REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2024-000293
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EDDY VILLALONGA DE JAVITT y ARMANDO JESÚS VILLALÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.540.344 y V-3.322.729, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JESÚS SALVADOR JAVITT VILLALÓN y JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 90.195 y 117.637, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LAURA MARÍA DELASCIO URQUIOLA y JUAN CARLOS DELASCIO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-2.814.433 y V.-3.876.967, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos YOHANNA SUÁREZ MÚJICA, SOLIMAR MARÍA ORTEGA BRICEÑO e YRANI MARAMARA DORANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 119.379, 274.059 y 169.944, en ese orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE POSESIÓN DE ESTADO.
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 20 de marzo del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, correspondiendo el conocimiento y sustanciación del asunto a este Juzgado, siendo admitida el 26 de marzo del 2024.
En fecha 03 de abril del 2024, comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado los ciudadanos Eddy Villalonga de Javitt y Armando Jesús Villalón y otorgaron poder apud-acta a los abogados que los representan.
Consignados los correspondientes fotostatos se libraron las compulsas de citación, y posteriormente se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, así como el edicto que contempla el artículo 507 del Código Civil.
La parte demandante el 17 de abril del 2024, consignó ejemplar de la publicación del edicto, y el 22 del mismo mes y año, el aguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
El 08 de mayo del 2024, compareció la abogada Yohanna Suárez Mújica, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Laura María Delascio de Urquiola y Juan Carlos Delascio Espinoza, para lo cual consignó instrumento poder que acreditaba dicha representación, y en nombre de sus representados se dio por citada.
En fecha 27 de mayo del año pasado, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, y vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, se abrió el lapso de promoción de pruebas. Fenecido el referido lapso se agregó a las actas las pruebas promovidas, procediéndose a su admisión el 19 de julio del 2024.
Efectuadas las diligencias correspondientes para la evacuación de pruebas, por auto dictado el 04 de octubre del 2024, se fijó el término para la presentación de informes, y siendo presentados éstos, el 28 de octubre se acordó la apertura del lapso para la presentación de observaciones. Verificado ese lapso, el 11 de noviembre del 2024, se fijó la causa para dictar sentencia definitiva.
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces, que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:
“…Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
Del litisconsorcio necesario
Así las cosas, del estudio que se realizará a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que al admitir la demanda mediante auto de fecha 26 de marzo del 2024, la misma se admitió contra los ciudadanos Laura María Delascio Urquiola y Juan Carlos Delascio Espinoza, teniéndose como demandante a los ciudadanos Eddy Villalonga de Javitt y Armando de Jesús Villalón. Ahora bien, el caso de marras se trata de una acción de reconocimiento de posesión de estado, en donde los ciudadanos Eddy Villalonga de Javitt y Armando de Jesús Villalón, quienes dicen ser hijos de la ciudadana Josefina Villalonga (+), pretenden se otorgue a su difunta madre la posesión de estado de hija del ciudadano Blas Antonio Delascio (+), también difunto.
En su escrito libelar, señalan los demandantes que dicho presunto abuelo materno, concibió cinco hijos, los ciudadanos Donato Tomas Delascio Solimene (+), Francisco Domingo Delascio Solimene (+), Víctor Delascio Solimene (+), Mario de Jesús Delascio Solimene (+) y su madre, encontrándose todos fallecidos ya. A pesar de lo anterior, la acción incoada se intenta únicamente contra los ciudadanos Laura María Delascio Urquiola y Juan Carlos Delascio Espinoza, a quienes los accionantes apuntan como sus primos por ser hijos del ciudadano Donato Tomas Delascio Solimene, ya antes mentado, pero, nada señalan sobre la descendencia del resto de sus tíos, sin explicar si estos murieron sin descendientes o si los tuvieron.
Es importante precisar que, para cumplir el debido proceso, es necesario que la relación jurídico-procesal esté debidamente integrada. Cuando existe una pluralidad de partes, o sea, hay al menos más de un demandante o más de un demandado en la misma causa y estos varios sujetos mantienen un interés común, se configura la figura jurídica procesal del litisconsorcio. Esto implica que los operadores de justicia deben oficiosamente integrar al litisconsorte que no está a Derecho dentro del proceso. Al respecto, se destaca sentencia N° RC.000051, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo del 2021, la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos enjuicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro Actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…” (Énfasis agregado)
Por su lado, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 507/05, del 14 de abril de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, sobre la cualidad necesaria para ser partes, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Como puede constatarse, de conformidad con la norma citada y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción para sostenerla.
Por su parte, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
El procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, define los tipos de litisconsorcio de la siguiente manera:
“a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados“
En atención a las normativas y criterios señalados, se debe analizar si la situación de hecho existente en el sub iudice se corresponde con alguno de los supuestos contenidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y de ser así, establecer la consecuencia jurídica respectiva. En el caso bajo examen, tenemos que por pretenderse el reconocimiento de que la ciudadana Josefina Villalonga (+) tiene la posesión de estado de hija del ciudadano Blas Antonio Delascio (+), y por lo tanto, la cualidad pasiva para sostener el juicio, recae en ese ciudadano. No obstante, por cuanto dicho ciudadano falleció, como consta en acta de defunción que riela al folio 12 del presente expediente, la cualidad pasiva queda entonces subrogada en los herederos del referido ciudadano.
Sin embargo, se señala como sucesores reconocidos de éste a cuatro ciudadanos que se reputan también como fallecidos, de manera que, serían a su vez los herederos de éstos, quienes tienen la cualidad pasiva para sostener el juicio, en lo que sería un litisconsorcio mixto necesario —porque los demandantes también son más de uno—.
En tal sentido, resulta necesario citar el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que sigue:
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia o u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocido en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezca a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancia.”
Asimismo, se precisa traer a estrados la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre del 2001, que señaló:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Respecto al carácter de orden público de la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2008, ponente Dr. Arturo Martínez Jiménez, se pronunció en los siguientes términos:
“...De modo que es necesario las citaciones por edicto de los herederos desconocidos más en el caso de sucesiones ab- intestato, con el fin de evitar la nulidad de las actuaciones posteriores al fallecimiento de la parte litigante, por la presencia de herederos inéditos y de impedir de esta forma futuras reposiciones y el menoscabo del derecho a la defensa de los herederos desconocidos y de los herederos conocidos no traídos a juicio es por ello, que actualmente se prevé la utilización del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”
De igual forma, es doctrina judicial de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia (sentencia N.° RC.000405 de fecha 08/08/2003), en cuanto a la citación de los herederos desconocidos en los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, lo siguiente:
“...La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de Esther Fernanda Pulgar de Ojeda, que corre al folio 214 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide.
Si bien la Sala aprecia que las nulidades y reposiciones contrarían los principios de economía y celeridad procesal, tampoco puede crear excepciones sobre la apariencia de no existir probables herederos desconocidos, pues tal apreciación estaría fundada sobre criterios subjetivos e inciertos, que podrían lesionar hipotéticos derechos de estos herederos, en razón del incumplimiento por los jueces de instancia del libramiento del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”(Negrillas de la cita)
Así las cosas, tenemos que la acción se intentó únicamente contra los herederos del finado Donato Tomas Delascio Solimene, pero sin mencionarse nada sobre los sucesores de los ciudadanos Francisco Domingo Delascio Solimene (+), Víctor Delascio Solimene (+), Mario de Jesús Delascio Solimene (+), quienes todos en su conjunto serían los herederos a su vez del ciudadano Blas Antonio Delascio, y por lo tanto, legitimados pasivos necesarios en la presente causa. Y ante la falta de mención alguna sobre ellos, siquiera de su existencia o no, en resguardo al orden público y el derecho de defensa, debe esta operadora de justicia considerarles herederos desconocidos, en aplicación de la jurisprudencia citada. Y siendo así, dichos herederos desconocidos debieron ser citados por medio del edicto que contempla el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Debe entenderse que, por tratarse la acción de un reconocimiento de posesión de estado, una eventual decisión de mérito que acoja la pretensión tendría sendas consecuencias para la comunidad hereditaria, pues implicaría que la ciudadana Josefina Villalonga tendría derechos sucesorales respecto al causante Blas Antonio Delascio, y por estar ella fallecida también, sus sucesores serían ahora sucesores de Blas Antonio Delascio, cambiando los porcentajes de derechos sucesorales de los herederos actualmente reconocidos, de manera que la acción les afecta directamente, siendo entonces evidente la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y así se establece.
Concluido que en efecto existe un litisconsorcio mixto necesario, solo queda por establecer cuál es el efecto jurídico correspondiente en el presente caso. A tal efecto, se trae a estrados la sentencia N.° 778 de fecha 12 de diciembre del 2012, que señaló lo que se transcribe:
“...Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
De acuerdo a este criterio jurisprudencial, que esta sentenciadora acoge y aplica de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuidado del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, teniendo como norte el principio pro actione, delatado el litisconsorcio necesario no integrado correctamente, esta Juzgadora debe proceder a integrarlo. Pero no ha de reponerse la causa, sino cumplir con llamar a los respectivos litisconsortes para que comparezcan a este juzgado y señalen lo que ha bien tengan que considerar, y de ser el caso que soliciten la reposición, proceder a la misma. En consecuencia, se ordena la citación de los herederos desconocidos del de cujus Blas Antonio Delascio, a fin de que comparezcan a este Juzgado, en su carácter de litisconsortes pasivos y señalen lo que bien tengan a considerar en relación a la presente demanda dentro de un lapso perentorio de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos del cumplimiento de las formalidades necesarias para su citación, que se hará en la forma contemplada en el artículo 231 de la norma adjetiva civil vigente, suspendiéndose el curso de la causa hasta tanto transcurra dicho lapso, y así se decide.
III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se practique la citación de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus BLAS ANTONIO DELASCIO, quien en vida fuese extranjero de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N.° E-17.786 y falleciera el 20 de noviembre de 1954, a fin de que comparezcan a este Juzgado, en su carácter de litisconsortes pasivos y señalen lo que bien tengan a considerar en relación a la presente demanda dentro de un lapso perentorio de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos del cumplimiento de las formalidades necesarias para su citación, la cual se realizará en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el curso de la causa hasta tanto transcurra dicho lapso.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, se ordena librar edicto, el cual deberá ser publicado en diario La Prensa de Lara durante sesenta (60) días continuos, dos veces por semana, emplazando a los herederos desconocidos del causante Blas Antonio Delsacio para que comparezcan por ante este Juzgado a darse por citados en el presente juicio dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, en el entendido que, una vez conste en autos la publicación, consignación y fijación que del edicto se haga en el expediente, comenzará a computarse el lapso señalado en el particular anterior. El edicto deberá contener la identificación de las partes, los nombres y apellido del causante, así como el último domicilio de este y el objeto de la demanda.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:17 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
KP02-F-2024-000293
RESOLUCIÓN N.° 2025-000033
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05
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