REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-M-2024-000139

PARTE DEMANDANTE: la empresa INVERSIONES AGUTI C.A., identificada con el RIF: N° J500561334, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 2020, bajo el No. 178, tomo 18-A RM365.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada DAFNE MARÍA PEÑA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.807.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS LUIS GARCÍA y NANCY COROMOTO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.-11.783.124 y V.-4.728.477, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 269.476.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista al escrito presentado por la abogada DAFNE MARÍA PEÑA MEDINA, apoderada judicial de la empresa INVERSIONES AGUTI C.A., y por los ciudadanos CARLOS LUIS GARCÍA y NANCY COROMOTO GARCÍA, parte demandada en el presente asunto debidamente asistido por el abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en fecha 21 de enero de 2025, que cursa a los folios 20 al 22 del expediente, mediante el cual suscriben transacción judicial que se regirá bajo los siguientes términos:
“…Damos por terminado el presente juicio por medio de la figura de composición procesal de la TRANSACCIÓN. En tal sentido la PARTE DEMANDADA, en la persona del Ciudadano: CARLOS LUIS GARCÍA, venezolano, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.783.124, reconoce que adeuda efectivamente a la firma mercantil INVERSIONES AGUTI, C.A., la cantidad de CIEN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 100,798.00), monto del saldo del principal de la letra de cambio demandada, que igualmente reconoce que dicho principal, tiene devengados a la presente fecha intereses convencionales de mora, pactados verbalmente, desde el momento de interponerse la demanda por ante esta instancia y acepta expresamente los honorarios profesionales fijados por la apoderada actora en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 10,000.00), y que la Avalista de la letra de cambio demanda (sic) NANCY COROMOTO GARCÍA, venezolana, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.728.477. Está conforme y acepta las partidas y montos antes determinados. La PARTE DEMANDADA, conviene en todo en la presente demanda en toda y cada una de sus partes, renunciando al lapso de comparecencia. Ahora bien, conforme lo establece el Artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la PARTE DEMANDADA ofrece en pagar a la PARTE DEMANDANTE como cantidad, la suma de CIEN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 100,798.00), por todos y cada uno de los referidos conceptos exigidos en la presente demanda, más la cantidad, de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 10,000.00), en los siguientes términos: PRIMERO: En consecuencia, el Ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA, venezolano, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.783.124, expone: DA EN PARTE DE PAGO a la PARTE DEMANDANTE, sociedad mercantil INVERSIONES AGUTI, C.A., un bien mueble constituido por un (01) Montacargas Usado; Marca: Andino; Modelo: CP0D25N; Año: 2004; Color: Rojo; Serial Motor: H20K56874Y; Serial Carrocería: 060714664. Los derechos de propiedad sobre el mencionado bien mueble, se encuentran respaldados según consta en Factura N° 000491 de fecha: 20 de Enero de 2.025. De esta forma se tiene que el monto total de esta dación en pago es por la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 9,000.00), que comprende parte del precio que ofreció pagar la PARTE DEMANDADA, la cual se obliga al saneamiento de ley. SEGUNDO: En consecuencia, el saldo restante calculado en la cantidad NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 91.798.00) será pagado a través de TREINTA Y UN (31) CUOTAS MENSUALES CONSECUTIVAS, con sus respectivos interés de mora calculados en UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL, pagaderas las primeras treinta (30) cuotas mensuales consecutivas por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3,500.00) y la última cuota pagadera por la cantidad DOS MIL DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 2,002.54), tal y como se demuestra en cuadro marcado ANEXO "A" que forma parte integrante del presente escrito. Las prenombradas cuotas mensuales consecutivas serán pagadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes a partir de la suscripción por ante este despacho del presente documento, se señala como fecha de inicio para la cancelación de la PRIMERA CUOTA MENSUAL CONSECUTIVA, el día: Cinco (05) de Marzo de 2.025 y a partir de la mencionada fecha comenzaran a transcurrir las subsiguientes cuotas Mensuales Consecutiva hasta la cancelación definitiva de lo acordado en el presente documento. Y en efecto convengo expresamente que en caso de retraso o incumplimiento de cualquiera de los pagos ofrecidos, se considere la obligación de plazo vencido, pudiendo la demandante solicitar la ejecución de la transacción, con base al saldo total de la misma, previa deducción de las cantidades abonadas, bastando para determinar dicho saldo la consignación del último recibo expedido por la demandante. Ambas partes convienen que establecen como moneda de pago a todos los efectos de esta transacción la divisa DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$), de conformidad con las previsiones del Artículo N° 128 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Banco Central de Venezuela, y en el Convenio Cambiario N° 1, vigentes, y en el caso excepcional de no obtener divisas, se obligan a pagar en moneda nacional, en cuyo caso, el cambio o conversión de la cantidad a pagar en divisas, se hará al cambio más alto del mercado cambiario, con un incremento del diez por ciento (10%), sobre el resultante de la conversión a moneda nacional, para compensar cualquier perdida por la conversión de dicha cantidad a la Divisa Norteamericana. TERCERO: Por concepto de los honorarios profesionales pactados, calculados por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 10,000.00), dicho monto será cancelado a través de tres (03) cuotas fijadas a las fechas: 1era CUOTA: Fijada para el día Cinco (05) de Marzo de 2.025, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3,500.00). 2da CUOTA: Fijada para el día Cinco (05) de Abril de 2.025, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3,500.00). Y la 3ra CUOTA: Fijada para el día Cinco (05) de Mayo de 2.025, por la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3,000.00). Y yo, DAFNE MARÍA PEÑA MEDINA, arriba identificada actuando en nombre de mi poderdante, ya identificada declaro: Acepto la transacción propuesta y la presente dación en pago…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas propias del escrito).
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la abogada DAFNE MARÍA PEÑA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.807, se encuentra debidamente facultada para transigir conforme se evidencia en poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, el cual cursa a los folios 04 al 07 del expediente, y la parte demandada los ciudadanos CARLOS LUIS GARCÍA y NANCY COROMOTO GARCÍA comparecieron personalmente debidamente asistidos de abogado, por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción,. Así se decide.-

II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentado por la empresa INVERSIONES AGUTI C.A. contra los ciudadanos CARLOS LUIS GARCÍA y NANCY COROMOTO GARCÍA (identificados en el encabezado del fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 12:27 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-M-2024-000139
RESOLUCIÓN No. 2025-000035
ASIENTO LIBRO DIARIO: 30