REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2024-002465

PARTE DEMANDANTE: ciudadana GÉNESIS ESTHEFANIA HERNÁNDEZ ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-31.366.586.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MELISSA ZUHEY BARRIOS COLMENAREZ y ALEXANDER CASAMAYOR MELÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 234.322 y 154.802, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MEIBEL CLARET HERNÁNDEZ PÉREZ, GIOVANNY PUTIGNANO, RODOLFO JESÚS TOVAR Y OTROS SUJETOS DESCONOCIDOS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.402.452, V-7.364.854, y V-19.166.598, respectivamente.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre del 2023, suscrito por la ciudadana GENESIS ESTHEFANIA HERNÁNDEZ ORELLANA, antes identificada por ante la U.R.D.D. No Penal y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 20 de diciembre del 2024, se dio entrada a la presente demanda y se ordenó a la parte actora a suministrar elementos probatorios suficientes donde se demuestre la ocurrencia del despojo, así como acompañar la pretensión con justificativo de testigo e inspección judicial y dar cumplimiento a lo que respecta en los ordinales 2º y 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, la parte accionante mediante diligencias presentadas en fecha 17 de enero del 2025, solicitó a este Tribunal realizara la inspección judicial, en el inmueble objeto de litigio. Así como en fecha 22 de enero del 2025, consignó una copia ilegible de un justificativo de testigo realizado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, y solicito nuevamente que se realizara inspección.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sobre la querella interdictal

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia siempre en resguardo del derecho a la defensa. Igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. -
Ello es así por cuanto el proceso constitucionalmente ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
En el caso de autos, la parte demandante alega que fue despojada indebidamente de una parcela de terreno, ubicado en el Barrio Santa Isabel, Autopista Vía Quibor a 56 mts del eje y la Calle 2, casa No. 2-36, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, de la cual además dice ser propietaria. Señalo que el lote de terreno objeto de la demanda conforma su patrimonio y le ha sido despojado en parte por los ciudadanos MEIBEL CLARET HERNANDEZ PÉREZ, GIOVANNY PUTIGNANO, RODOLFO JESÚS TOVAR Y OTROS SUJETOS DESCONOCIDOS.-
En virtud de ello, amparándose en el artículo 783 del Código Civil, así como en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso la presente acción a fin de que se le restituya en la posesión de la parcela de terreno de la que aduce fue despojada violentamente. Para ello, acompañó junto al escrito libelar, copias simples de la sentencia dictada en fecha 15 de junio del 2023, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-J-2023-001625, donde se declaró la autorización de cesión del cien por ciento (100%) de los derechos a su favor, sobre el inmueble en juicio, copias simples de un reconocimiento de documento privado signado con el No. KP02-V-2021-001451, llevado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.-
En este sentido conviene destacar que la acción de interdicto es entendido como “un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 548 de fecha 08 de agosto del 2017).-
Así las cosas, con la acción interdictal se persigue una protección expedita al derecho de posesión legítima, sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer. El fundamento legal de dicha acción lo recoge el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Por otro lado, ese procedimiento especial al cual hace referencia la jurisprudencia arriba citada se encuentra estatuido en los artículos 669 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En concreto, se señala lo siguiente:
“Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”

En este orden de ideas, en el procedimiento de interdicto por despojo, el legislador previó que una vez tenga cuenta el Juez sobre la interposición de la acción, este debe verificar únicamente dos cosas: que desde el despojo presuntamente ocurrido hasta la fecha de interposición de la acción no haya transcurrido más de un año, pues de lo contrario conforme al artículo 783 del Código Civil la misma estaría caduca; y por otra, la ocurrencia del supuesto despojo.-
Esa es una averiguación sumaria que debe realizar el juez, pues, de encontrar suficiente la prueba producida, el procedimiento legal contempla la obligación del Juez de decretar la restitución de la posesión bajo constitución de caución, y si el accionante no pudiere o quisiere pagarla, el secuestro del bien de que se trate.-
Con ello se busca garantizar el derecho de posesión por una vía verdaderamente célere. Esa es la razón por la cual se escogió un procedimiento de esta naturaleza, es decir, un juicio ejecutivo, denominados así porque se inician con la ejecución anticipada de la pretensión.-
Es por ello, que para la admisión de este tipo de acciones, se debe demostrar de forma fehaciente el hecho que las origina, siendo en el caso del interdicto por despojo, la ocurrencia de dicho despojo. Sin la demostración de ese hecho resulta inadmisible la acción.-
En tal sentido, mal pudiera admitirse una acción de interdicto por despojo en el cual no se demuestre la ocurrencia de éste, pues su admisión implica el decreto de la restitución y la fijación de la caución. De hecho, del análisis del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el legislador ni siquiera menciona la acepción de “admisión”, sino que, por el contrario, directamente señala que demostrada la ocurrencia del despojo, se exigirá la constitución de la caución para el decreto de la restitución o en su defecto, para ordenar el secuestro. -
No es sino después que se practique la restitución o el secuestro, según corresponda, que la causa quedará abierta a pruebas, conforme al artículo 701 eiusdem. Es decir, en el procedimiento especialísimo de interdicto, no se contempla la admisión de la demanda para con ella dar inicio al proceso y al procedimiento, sino que éste inicia con la exigencia al querellante de la caución para proceder al decreto, y esa exigencia solo puede tener lugar cuando el interesado demuestre al Juez la ocurrencia del despojo y encuentre el administrador de justicia suficiente las pruebas producidas.-
Ahora bien, en el caso de marras, de la revisión efectuada al escrito libelar y a los recaudos acompañados a éste, que se enunciaron supra, no se evidencia que de modo alguno se demuestre la ocurrencia del despojo que se denuncia, pues las pruebas producidas resultan insuficientes.-
En efecto, las sentencias que se acompaña solo demuestra lo en ella declarado: la autorización de la cesión de los derechos sobre ese inmueble y el reconocimiento de la venta realizada, pues los hechos que se pudieran ventilar en ese procedimiento no pueden ser trasladados como probados a éste en virtud del principio que prohíbe al Juez hacer uso de conocimientos privados y que le exige decidir únicamente conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (vid. Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Además, en el caso de autos, no se demuestra la posesión sobre el inmueble ni prueba alguna para demostrar la ocurrencia del despojo.-
En razón de lo anterior, ante la deficiencia probatoria y conservando el espíritu del sistema de justicia instaurado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en caso de dudas, aplicará lo que sea más preferente para el ejercicio del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción (principio pro actione), antes de inadmitir la acción, esta operadora de justicia, dio entrada a la demanda e instó al demandante a ampliar las pruebas producida sobre la ocurrencia del despojo.-
Sin embargo, el querellante optó por no presentar pruebas que fundamenten los hechos que alega, y por el contrario, solicitó la realización de la inspección por este Tribunal, siendo carga del querellante traer los elementos en los que fundamente su alegato.-
Por lo tanto, en los interdictos por despojo debe seguirse el procedimiento especial establecido para este, que es el antes descrito, y no la regla general del artículo 341 de nuestra norma adjetiva civil, que regula el procedimiento ordinario, esto quiere decir, la verificación previa de la ocurrencia del despojo para proceder a la admisión de éste.-
Aunque también puede sostenerse que la admisión de una acción de interdicto por despojo en donde se está demostrando la ocurrencia de éste, resulta contrario a una disposición expresa de la Ley: la del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, no se produce ninguna contradicción.-
Considerado lo anterior, toda vez que el caso sub iudice el interesado no demostró la ocurrencia del despojo, resultan insuficientes las pruebas producidas a tal efecto, así como por la falta de indicación expresa del momento de la ocurrencia del presunto despojo, que no permite verificar sí desde esa fecha hasta la de interposición de la presente demanda ha transcurrido o no más de un año, por lo que resulta forzoso para esta administradora de justicia declarar inadmisible la presente querella interdictal, y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por la ciudadana GENESIS ESTHEFANIA HERNÁNDEZ ORELLANA contra los ciudadanos MEIBEL CLARET HERNANDEZ PÉREZ, GIOVANNY PUTIGNANO, RODOLFO JESUS TOVAR y otros sujetos desconocidos (identificados en el encabezamiento del fallo).
Regístrese y publíquese en página www.lara.tsj.gob.ve . Déjese copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 10:59 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/NT
KP02-V-2024-002465
RESOLUCIÓN No. 2025-000034
ASIENTO LIBRO DIARIO: 22