REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2024-000057
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JAYRI LORENA LEAL GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.431.177.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, CARLOS JOSÉ PASTOR ROS ABRAHAM y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 29.566, 31.267, 131.343, 303.598 y 29.833, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RICARDO JAVIER PEREIRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.780.932.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO DELGADO CRESPO, HAIDY KAREN RIVERO SÁNCHEZ y JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ ABARCA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 90.442, 90.354 y 90.000, respectivamente.-
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (COBRO DE BOLÍVARES)
(Sentencia definitiva de oposición de medidas).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
La parte actora solicitó en el escrito libelar y ratificó por escrito presentado el 14 de junio del 2024, el decreto de medida cautelar.-
En fecha 19 de junio del 2024, se dictó sentencia interlocutoria decretando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, participando lo conducente al registrador inmobiliario respectivo.-
Cursa a los folios 48 al 50, escrito presentado por el abogado Carlos Alberto Delgado Crespo, apoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual se opone formalmente a la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se ordenó en fecha 21 de noviembre de 2024, abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
Presentadas las pruebas por las partes, las mismas fueron admitidas por este Juzgado, y previo cómputo practicado por Secretaría, se concedió un lapso para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, cuya boleta fue consignado en fecha 07 de enero de 2025, por el alguacil adscrito a este juzgado sin firmar, por falta de impulso procesal.-
Por auto de fecha 23 del mes y año en curso se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil el cual en el artículo 585 estableció:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado
en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.-
Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.-
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.-
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.-
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en escrito de la demanda presentado en fecha 10 de junio de 2024, y por escrito de ratificación de fecha 14 de junio de 2024, solicitó la medida cautelar en los siguientes términos:
“ …RATIFICO LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PREVENTIVA contenida en el escrito de la demanda consistente en el decreto de LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN BIEN INMUEBLE PROPIEDAD DEL DEMANDADO, RICARDO JAVIER PEREIRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.780.932, consistente en un (01) inmueble consistente:
UNA PARCELA DE TERRENO con una superficie de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112, Mts. 2) y la CASA-QUINTA sobre ella construida, distinguida con el Nro. J-08, del Conjunto Residencial Villa Paris “Etapa J”, situada en Tarabana- sector la Uveda, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara; cuyo documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 23 de Mayo del 2.013, bajo el Nro. 10, Folio 48 del tomo 12 del Protocolo de Transcripción del presente año. Cuyos linderos son: NORTE: En línea de 6,40 mts con la calle 8 que es su frente; SUR: En línea de 6,40 mts con el Conjunto Residencial Villa, Paris Etapa “A”; ESTE: En línea de 17,50 mts con la parcela J-07, OESTE: En línea de 17,50 mts con la Parcela J-09 y le corresponde un porcentaje sobre las cargas comunes de 0,64232%. Este inmueble le pertenece al Ciudadano RICARDO JAVIER PEREIRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V. 12.780.932, conforme consta en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2014, bajo el No. 2014.1421, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 359.11.5.2.7538 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Le señalamos expresamente al Tribunal que la medida precautelativa solicitada tiene plena justificación en el presente caso, PUES SI EFECTIVAMENTE PROCEDE ESTA MEDIDA CUANDO LA SUMA RECLAMADA ESTÁ CONTENIDA EN UN DOCUMENTO PRIVADO SUSCRITO POR EL DEMANDADO EN UNA NUMEROS MENSAJES DE WHATT APP (sic) QUE DEBEN VALORARSE DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…” (Negrillas y subrayado propios del escrito).-
Por su parte el abogado CARLOS ALBERTO DELGADO CRESPO, apoderado judicial parte accionada, en fecha 19 de noviembre del 2024, presentó escrito de oposición y expuso:
”...Ciudadano Juez, me opongo formalmente a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada por este tribunal, por cuanto del análisis de los documentos consignados conjuntamente con la demanda, y en el escrito que lo ratifica en el respectivo cuaderno de medidas, existen evidentes discrepancias entre sí, pues no se encuentra llenos los extremos establecidos legalmente para que dicha medida fuera decretada, es decir, el demandante no demostró la existencia del Fumus Boni Iuris, ni el Periculum in mora, extremo exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , así como tampoco acompaño pruebas fehacientes que permitiesen verificar y comprobar dichos requisitos especialmente tanto en la actas que conforman el expediente, de los recaudos que aparecen acompañados tanto en el libelo de la demanda, como en la ratificación de las medidas presentadas en el cuaderno de medidas y que no constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fases del proceso
Señala la parte actora de manera incongruente, que fueron otorgados varios prestamos al ciudadano RICARDO JAVIER PEREIRA GONZÁLEZ, y que se suscribió de su puño y letra la obligación de pagar determinadas cantidades de dinero en un contrato privado de préstamo, el cual será impugnado en la oportunidad respectiva, y que no consta que se haya consignado por la demandante en la ratificación de la medida en el cuaderno respectivo, sin embargo, el tribunal, al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo valora como relación del préstamo en copias simples, folios 10 al 13 del asunto principal, y específica que cursan en los folios 14 al 60 del asunto principal impresión de las capturas de pantalla (los cuales serán impugnados en la oportunidad legal correspondiente) de los cuales, invoca la demandante que existe entre ella y el demandado unos mensajes enviados y recibidos por ambos a través de la aplicación del teléfono celular what app donde el demandado reconoce la obligación pendiente del pago, siendo lo más importante destacar que no determina específicamente NI EL LIBELO DE LA DEMANDA NI EN EL ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en que parte de los mensajes señalados el demandado reconoce deuda alguna y establece fecha de pago que hagan presumir que existe alguna deuda líquida exigible,…(omissis)…
Cuidadano Juez, lo que TAMPOCO especifica la demandante por ninguna parte, y es muy importante para fundamentar el (fomus boni iuris) presunción grave del derecho que se reclama y que se constituye la eficacia probatoria de los mensajes en general, es la identificación con claridad y precisión los números de teléfonos (OBLIGATORIOS PARA DEMOSTRAR LA AUTORÍA DE LOS MENSAJES, CUYAS CAPTURAS DE PANTALLA PRETENDE PROBAR LA DEUDA), a través de los cuales se realizaron estas comunicaciones vía WhatsApp, estos a los fines de identificar quien es el titular de cada línea telefónica así como determinar los expuestos por cada uno de ellos en sus mensajes,…(omissis)…
(…) en cuanto al (Periculum in mora) esto es el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo, viene dado por la duración del propio tramite por transcurso del tiempo del que tarda el proceso, sin embargo la demandante solo promueve el documento de propiedad del inmueble cuya medida solicita y el RIF personal del ciudadano RICARDO JAVIER PEREIRA GONZÁLEZ, mas no aporta ninguna prueba o aporte de conductas contrarias a lo que debe ser el correcto proceder de un comerciante con larga trayectoria en el mundo comercial…”
Cursa a los folios 52 al 54 escrito presentado por la parte actora mediante el cual ratifica los alegatos y pruebas en relación a la medida preventiva decretada. Ratifica el documento marcado “A” consistente en la relación de préstamos otorgados al demandado debidamente suscrito y firmado por este donde se reconoce la existencia de la obligación demandada. Así como las impresiones de whatsApp adjuntas con el libelo y que consigno con el escrito de pruebas.
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS:
1.- Copias simples de documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el No. 2014.1421, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.7538, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, distinguida con el Nro. J-08 del Conjunto Residencial Villa Paris “Etapa J”, situado en Tarabana, sector la Uveda, Municipio Palavecino, estado Lara, cursante en los folios 17 al 26 del presente cuaderno separado de medidas. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la propiedad, protocolización y registro del inmueble del objeto de la medida, y así se aprecia.-
2.-Copias simples de reproducciones impresas descrito como relación préstamos 27/9/2021, transferencia en bolívares viaje, relación cuenta por cobrar 27/9/2021 y abono, los cuales corren insertos a los folios 27 al 33 del presente cuaderno. A la cual se le adminicula copias simples folios 34 y 35 de correos electrónicos enviados desde la dirección Jairy Leal jairyleal@hotmail.com al ciudadano Ricardo Pereira
3.-Reproducción impresa de capturas de pantalla de conversación en la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, cursante a los folios 56 al 97. Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 eisudem, por no ser impugnadas, se tiene como fidedigna, se tiene como presunción de una posible obligación existente entre las partes, y así se decide.-
4.-Copia simple (f. 98) de Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano RICARDO JAVIER PEREIRA GONZÁLEZ. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el domicilio del demandado y así se decide.-
5.-Promovió la prueba de posiciones juradas, por cuanto no consta en las actas procesales la evacuación de la misma no hay prueba que valorar.-
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN
En relación a la oposición y trámite a las medidas cautelares, señalan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de algún modo la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.-
En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres (3) ordinales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, el Juez debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem.-
Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
Por otro lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).
Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procedibilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.-
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y con lleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados.-
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con el escrito de oposición a la medida presentado por la parte demandada, se desprende que en el mismo no se desvirtúan los elementos concurrentes para el decreto de la medida sino que trae hechos o argumentos que en esta etapa procesal estada vedada esta juzgadora de pronunciarse y que serán objetos de valoración en la sentencia de fondo, por lo que juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad como son el fumus boni iuris, el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares decretadas, por lo que resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de este tipo de medida, y así queda establecido formalmente.-
En base al análisis de las pruebas promovidas en esta incidencia se observa que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar la medida decretada, en virtud de que se encuentra soportada sobre instrumentos que no han sido desvirtuados, por lo que no hay prueba alguna ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido; así las cosas esta juzgadora debe proceder forzosamente a ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este asunto y declararse Sin Lugar la Oposición a la Medida, que fuere opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en fecha 19 de noviembre del año 2024 contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 19 de junio del año 2024.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de junio del año 2024, que recayó sobre el siguiente bien inmueble:
“UNA PARCELA DE TERRENO con una superficie de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112, Mts. 2) y la CASA-QUINTA sobre ella construida, distinguida con el Nro. J-08, del Conjunto Residencial Villa Paris “Etapa J”, situada en Tarabana- sector la Uveda, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara; cuyo documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 23 de Mayo del 2.013, bajo el Nro. 10, Folio 48 del tomo 12 del Protocolo de Transcripción del presente año. Cuyos linderos son: NORTE: En línea de 6,40 mts con la calle 8 que es su frente; SUR: En línea de 6,40 mts con el Conjunto Residencial Villa, Paris Etapa “A”; ESTE: En línea de 17,50 mts con la parcela J-07, OESTE: En línea de 17,50 mts con la Parcela J-09 y le corresponde un porcentaje sobre las cargas comunes de 0,64232%...”
Dicho inmueble pertenece al ciudadano RICARDO JAVIER PEREIRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V. 12.780.932, según consta en documento documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2014, bajo el No. 2014.1421, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 359.11.5.2.7538 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:21 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPBL/LDFC/ar.-
KH01-X-2024-000057
RESOLUCION No. 2025-000036
ASIENTO LIBRO DIARIO: 06
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