REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: KH01-X-2024-000101

PARTE DENUNCIANTE: sociedad mercantil PRODUCCIONES RB C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 26 de julio del 1996, bajo el No. 52, Tomo 198-A, representada por su presidenta la ciudadana LOURDES DEL VALLE BENSAYAN DE ROSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.370.404 según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 09 de octubre del 2023, inserta por ante el precitado Registro Mercantil, bajo el No. 3, Tomo 175-A, de fecha 01 de noviembre del 2023, en el expediente Administrativo No. 46335.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DENUNCIANTE: ciudadanos MOISÉS BENSAYA LÓPEZ y LILIAM BENSAYAN LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 183.180 y 12.777, respectivamente.
PARTE DENUNCIADA: sociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (CIVCA), inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 15 de abril del 2009, bajo el No. 40, Tomo 23-A, cuyos estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo y único texto en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de mayo del 2011, inserta por ante el precitado Registro Mercantil, bajo el No. 36, Tomo 58-A, en fecha 15 de junio del 2011, en el expediente Administrativo No. 69.952.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIADA: ciudadanos IVÁN MIRABAL RENDÓN y WILMARY RODRÍGUEZ CASTILLO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 74.866 y 302.406.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL
(Sentencia definitiva dentro de lapso)

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicio la solicitud de fraude procesal vía incidental presentado por la parte demandada en la causa principal en fecha 16 de octubre de 2024, y este tribunal por auto de fecha 23 de octubre de 2024, ordenó agregar a los autos los escritos presentados en cuaderno separado se procedió a la admisión y se libró compulsa de citación a la parte denunciada.-
En fecha 31 de octubre de 2024, se dictó auto complementario del auto de admisión dictado en fecha 23 de octubre de 2024. Practicadas las gestiones de la citación, la apoderada judicial de la parte denunciada consigno escrito de contestación a la incidencia de fraude procesal (f. 91 al 109).-
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2024, se ordenó abrir el lapso probatorio, y una vez promovida las pruebas por ambas partes fueron admitidas en fecha 12 de diciembre de 2024.
Vencido el lapso probatorio, se fijó la causa para sentencia para el noveno (09) día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pronunciamiento fue diferido en fecha 13 de enero de 2025-
II
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre el fraude procesal:

“Artículo 17: El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”
“Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuándo: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:
ALEGATOS PARTE DENUNCIANTE
Expuso que la presente denuncia de fraude procesal por vía incidental interpuesto contra CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A., (CIVCA), se hizo con la intención de demostrar que la parte actora junto a sus abogados, patrocinantes, apoderados y administradores han realizado maquinaciones y artificios, unos, previos al presente proceso como preparativo llamado fase uno, mediante una asamblea plagada de ilegalidades, para luego intentar la presente causa, destinado mediante engaños o sorpresa en la buena fe de PRODUCCIONES R.B. C.A., y de quien aquí juzga, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio y en perjuicio de su representada, arguyendo que incurrieron en un caso de colusión al utilizar el presente proceso como instrumento ajeno a los fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones con el fin de despojarla del 50% de las acciones que posee en CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA (CIVCA), así como de los bienes inmuebles de PRODUCCIONES R.B. C.A.
Aduce que la pretensión se fundamenta en instrumentos de los cuales se deriva el derecho deducido, aportados a los autos la mayoría por la parte actora entre las que destaca el decreto intimatorio con copia de facturas presuntamente aceptadas, la solicitud de medidas cautelares, la ilegal asamblea extraordinaria de CIVCA de fecha 15 de junio de 2023 y pruebas testimoniales manipuladas.
Por otra parte sostuvo acerca de la ilegalidad de la asamblea, génesis del fraude, que la parte actora consignó marcada como anexo "B” copias simples de la Asamblea General Extraordinaria de accionista de la empresa CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA (CIVCA), celebrada el 15 de junio de 2023, en la que acordaron por unanimidad un total de ocho (8) puntos, la cual fue celebrada a espaldas para poder tomar una serie de decisiones, dando paso al inicio de maquinaciones y artificios para provocar una situación antijurídica con apariencia legal, procediendo a realizar un análisis de los puntos ilegales llevados en la asamblea extraordinaria anteriormente mencionada, desglosado como tercer punto: denuncio que la ciudadana Jenny Catherina Guerrera Di Guardo, propuso efectuar la restauración de la junta directiva mediante la supresión y/o eliminación de los cargo de los 3 directores y creación, en sustitución de los mismos, de un cargo de gerente general; cuarto punto: señalo que la ciudadana Jenny Catherina Guerrera Di Guardo propuso al ciudadano Carlos Rafael Guerrera Di Guardo, representante del cero con seis millonésimos por ciento (0,000000006%) del capital de la compañía para la ocupación del cargo de gerente general por cinco años con el fin de que pueda hacer lo que le plazca en la empresa en la cual la mitad es propietaria PRODUCCIONES RB, C.A., ocasionando un daño patrimonial; sexto punto: que la ciudadana antes mencionada también propuso un aumento de capital social mediante aporte del capital por parte de los accionista y crear acciones tipo “B” para sustentar el aumento, violando el artículo 300 del Código de Comercio por lo que considera ilegal el aumento de capital y el mismo debe declararse nulo y como séptimo punto: sostuvo que la accionista Jenny Catherina Guerrera Di Guardo en vista de los atrasos en los pagos y la paralización de Corrugados Industriales de Venezuela C.A., por falta de liquidez para la adquisición de materia prima propuso iniciar acciones de cobro de las acreencia y designar apoderados con facultades judiciales y así preparar la demanda y continuar ejecutando el fraude.
En otro aparte cuestionó el embargo provisional decretado sobre los bienes muebles propiedad de su representado en la ciudad de Maracay, que si bien el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil prevé que se decretara en el procedimiento intimatorio, ya para cuando se ejecuto la medida se encontraba en el procedimiento ordinario, logrando así la parte actora con increíble proeza no solo se concluyera en un lapso de cinco (05) días el embargo, sino que también se hiciera una especie de experticia contable para determinar el valor de las acciones embargadas.
También denuncio como fraude la prueba testimonial presentada por la parte actora de la testigo ciudadana Gina Coromoto Giazante García.
Fundamentó la pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y lo sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 560 de fecha 07 de agosto de 2008, la Sala Constitucional sentencia N° 1042/2012 y la Sala de Casación Social en sentencia N° 959, de fecha 31 de octubre de 2017.
Solicitó que se admitiera la denuncia de fraude procesal y se abriera la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír, sino producir y materializar los medios de pruebas que acreditan la existencia del fraude procesal. Se declare el fraude procesal y se impongan las consecuencias jurídicas.

RECHAZO DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana Wilmary Andreina Rodríguez Castillo, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (CIVCA) dentro del lapso legal procedió a dar contestación a la incidencia de fraude procesal en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo tanto en el fundamento de hecho como de derecho toda la demanda o pretensión y por demás negado que el fraude procesal fuera incoada en contra de la misma. Alegó no convenir de ninguna manera, sea expresa, ni tácita o presunta, afirmando que lo expresado es falso y solicitó sea declarada inadmisible la demanda interpuesta o en todo caso improcedente al momento de sentenciar al fondo.
Asimismo, negó, rechazo y contradijo que su representada CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (CIVCA), ni sus abogados hayan “… forjado en la presente causa…” y ninguna otra fraude procesal alguno como irresponsable y falsamente afirma en su escrito de demanda por vía incidental la representación legal de la accionante, la sociedad mercantil PRODUCCIONES RB, C.A.
Negó de manera absoluta y categórica las afirmaciones carente de fundamento fáctico o jurídico efectuada por la referida accionante, al señalar que “…la parte accionante y sus abogados patrocinantes, han pretendido realizar maquinaciones y artificios, antes y durante el presente proceso, mediante el engaño y sorpresa en la buena fe, para impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio y en perjuicio de mi representada…” cuando por el contrario de una simple revisión de las actas que conforman la causa principal y la multiplicidad de incidencias provocadas malintencionadamente de la demandante en el procedimiento incidental, desplegando una indebida conducta y falta de probidad durante todo el iter procesal, mediante la omisión de información, al actuar con tal reticencia como la relativa al juicio de nulidad de asamblea extraordinaria de accionista, desistida y requerida su homologación por ellos mismo ante el tribunal que llevaba dicha causa.
También negó que su representada haya incurrido en un caso de colusión al utilizar el presente proceso como instrumento ajeno a los fines de dirimir la controversia o crear determinadas situaciones, afirmación que a pesar de ser totalmente falsa, lo que hace es evidenciar la desesperación y ausencia de argumento jurídico y valido para sostener su defensa en el proceso principal.
Rechazo que la coapoderada judicial de CIVCA y de la ciudadana Susana Felipe Fernández, la abogada Lorena Angélica Colina Mendoza, no hubiese cumplido con su deber de realizar la participación al registro y publicación del documento privado de fecha 04 de abril de 2023, al que hacen mención, no alcanzó o constituyó la condición de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, por lo que resulta falsa dicha afirmación, siendo formalmente la resuelta en la asamblea general extraordinaria de accionistas convocada y celebrada en fecha 15 de junio de 2023, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 12, Tomo 459-A, en fecha 06 de julio de 2023.
Cuestionó que la sociedad mercantil PRODUCCIONES RB, C.A. ni antes de la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de junio de 2023, ni después de ella, haya sido propietaria del 50% de las acciones tipo “A” en CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (CIVCA), pues realmente posee solo el 18.58% de dichas acciones constituyéndose una accionista minoritaria.
En otro aparte negó, rechazo y contradijo que la asamblea general extraordinaria de accionista antes mencionada este plagada de irregularidades y haya sido preparatoria de la presente causa, ya que la misma ha tenido validez y eficacia, y cuestionarla a través de la pretensión de fraude procesal cuando cuya nulidad se demando y desistió solicitando incluso su homologación ante el tribunal de la causa.
De la improcedencia de los alegatos y afirmaciones en que fundamenta la accionante la demanda por fraude, señaló que la representación de la parte demandante lo que hace es cuestionar la Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 15 de junio de 2023, calificándola de ilegal como si se tratara de una solicitud o demanda de nulidad de esa asamblea o de tacha de falsedad, lo cual no es procedente ni pertinente alegar, oponer y mucho menos tratar de dilucidar mediante una demanda por fraude procesal por vía incidental, en un procedimiento por cobro de bolívares vía intimatoria, y más aun cuando la misma parte accionante presentó una demanda en sede jurisdiccional como pretensión principal de dicha nulidad de esa acta procediendo a desistir de la misma luego de haber sido admitida.
Sobre el punto del embargo de bienes, indicó que las afirmaciones y argumentos en que pretende fundamentar la demanda de fraude procesal, fue realizado fuera del marco y contexto legal, al no ser la oportunidad ni medio técnico jurídico para cuestionar la tasación o valoración de la acciones embargadas por el juez comisionado, sino como efectivamente lo hicieron en el lapso para realizar formal oposición al decreto de la medida cautelar, cuya incidencia se encuentra sustanciándose por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, distinguida con la causa N° KP02-R-2024-000354.
De la prueba testimonial arguyo que el accionante pretende también cuestionar la testigo realizando una serie de afirmaciones infundadas y argumentos presentados fuera de lapso, pues al no ser la oportunidad para impugnar tal disposición mucho menos seria la demanda de fraude procesal el medio técnico para sustentar la ocurrencia de fraude alguno, pues en todo caso correspondería era la tacha de testigo.
Por último solicitó abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar sus alegatos y sea declarado sin lugar la referida demanda.-
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1.-Copias simples (f. 16 al 25 y 122 al 132) del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A., de fecha 04 de abril de 2023. Dicha instrumental no siendo cuestionada por su antagonista, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de la misma se desprende que en dicha asamblea se trataron seis puntos referentes a la aprobación del balance general, modificación de los artículos quinto y sexto de los estatutos sociales, propuesta de reforma de los artículos vigésimo segundo y vigésimo octavo; el nombramiento de los administradores y comisarios, sin embargo, la misma se desecha del proceso por resultar impertinente para dilucidar la presente incidencia. Así se decide.-
2.- Copias simples (f. 43 al 49) de la sustitución de poder especial por el abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández a los abogados Ivan Ali Mirabal Rendón y Wilmary Andreina Rodríguez Castillo por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, en fecha 04 de marzo de 2024, bajo el N° 32, tomo 18, folios 112 al 115. A la cual se le adminicula original folios 50 al 52 de poder apud acta, otorgado por el ciudadano Carlos Rafael Guerrera Di Guardo en su condición de representante de la sociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A., a la abogada Wilmary Andreina Rodríguez Castillo. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 155, 160, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la representación judicial que de la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela C.A., ejerce la abogada que allí se menciona, y así se aprecia.
3.- Consta a los folios 53 al 63 y 134 al 141 copias simples del acta constitutiva de la compañía CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 15 de abril de 2009, bajo el No. 40, tomo 23-A-2009; a la cual se le adminicula copias simples folios 64 al 90, 142 al 155 pieza I y copias certificadas a los folios 347 al 376, pieza III del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de junio de 2023, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua el 06 de julio de 2023, bajo el N° 12, tomo 459-A y en copias simples a los folios 156 al 164, pieza I y copias certificadas a los folios 377 al 389 pieza III del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de junio de 2023, inscrita por ante el referido Registro en fecha 03 de agosto de 2023, bajo el N° 2, tomo 477-A. Las anteriores probanzas al no ser cuestionadas en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, y de las mismas se aprecia la fecha de constitución, el domicilio y objeto de la referida empresa; así como la celebración de las asambleas, sin embargo, las mismas se desechan del proceso por cuanto su promoción o valoración no es objeto para resolver la presente incidencia. Así se decide.
4.-Copias fotostáticas de actuaciones del asunto principal KP02-M-2024-000050, sustanciado por ante este juzgado, contentivo de la evacuación de la prueba testimonial y ratificación de contenido y firma, marcada con la letra “G”, cursante a los folios 165 al 181 de la pieza I del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.
5.- Copias simples (f. 182 al 192 pieza I) de la comisión signada con la nomenclatura N° T1M-19-.325-24 contentiva de las resultas de la medida de embargo preventivo practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. La anterior instrumental al no ser impugnada se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.
6.- Copia fotostáticas (f. 195 al 209, pieza I) de las actuaciones en el asunto KH01-X-2024-000009, sustanciado por este juzgado contentivo de la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2024, sobre la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2024. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.
7.- Copias certificadas (f. 10 al 170 de la segunda pieza) de las actuaciones del asunto judicial N° 16084, sustanciado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de la demanda de disolución de sociedad mercantil intentada por la sociedad mercantil Producciones RB C.A. contra la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela C.A. A la cual se le adminicula copias certificadas (f. 171 al 228) marcada con la letra “B”, pieza II, de las actuaciones en el expediente N° JUEZ-1-SUP-AMP-19.148-23, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela C.A. contra las actuaciones judiciales del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. La anterior instrumental al no ser impugnada se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.
8.-Copias certificadas (f. del 3 al 346, de la III pieza) de las actuaciones del asunto judicial N° 2039, sustanciado actualmente por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de la demanda de nulidad de acta de asamblea intentada por la sociedad mercantil Producciones RB C.A. contra la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela C.A. La anterior instrumental al no ser impugnada se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.
9.- Copias certificadas (f. 390 al 402 pieza III) de la publicación en el diario mercantil “SERVIMARK” de las actas de asambleas celebradas en fecha 15 de junio de 2023 y 25 de julio de 2023, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 08 de agosto de 2023, bajo el N° 11, tomo 12-C y en fecha 06 de septiembre de 2023, bajo el N° 23, tomo 12-C. La anterior instrumental al no ser impugnada se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante la misma se desecha del proceso por cuanto su valoración nada aporta a dilucidar la presente incidencia, y así se aprecia.
10.- Copias simples (f. 403 al 480 pieza III) del asunto N° DP11-L-2024-000026, sustanciado por ante Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de la acción de prestaciones laborales y demás conceptos laborales, interpuesto por las abogadas Verónica Mercedes Carvallo Domínguez y Maria Gabriela Giron Boyer, apoderadas judiciales de la sucesión Eduardo Rosa Palladino contra el ciudadano Carlos Rafael Guerra Di Guardo y solidariamente a la sociedad mercantil Corrugados Industriales de Venezuela, C.A. (CIVCA). Dicha instrumental al no ser impugnada se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, se desecha del proceso porque nada aporta para dilucidar la presente incidencia, y así se aprecia.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Pero además de ello, el Juez tiene responsabilidad frente a la sociedad que sus decisiones contienen certeza de los hechos que declara probados y que es una sentencia justa.
Con respecto al fraude procesal la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente N.° 2008-000112, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: ‘conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros’. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…¨
En este orden de ideas y de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha desarrollado lo que debe entenderse por fraude procesal, sus distintas manifestaciones y la manera como el operador de justicia puede percibirlas así como la responsabilidad que el mismo tiene de atacarlo. En sentencia No. 910 de fecha 04 de agosto de 2000 dictada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el caso de Hans Gotterried Ebert Dreger Exp. N.° 00-1724, expreso:
“(...) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…”
A mayor ilustración, en decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, exp. N.° 2011-737, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Pérez, señalo lo siguiente:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”
En sentencia de fecha 25 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, dictaminó el tratamiento, que en razón a estar involucrado el orden público, debe dársele a las acciones intentadas por fraude procesal, estableciendo lo siguiente:
“… Se concluye, entonces, que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil…”
Conforme al citado criterio, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
Según el autor Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda. Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 ejusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal.
De los extractos y las sentencias señaladas pueden desglosarse varios aspectos relevantes al presente caso, por un lado el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación de erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal. Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero.
Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, podemos inferir que en el fraude procesal los agentes del mismo destinan el juicio a un fin distinto para el que fue creado, esto es, para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, desvirtuándolo al punto de crear un perjuicio para alguna de las partes o para un tercero, utilizando para ello maquinaciones o artificios que aparentan una correcta administración de justicia.
De la demanda por fraude procesal
Planteado a grosso modo la figura del fraude procesal, encuentra quien decide que la denuncia se sustenta en una serie de distintos actos, que según dichos de la denunciante tienen objeto mediante engaño impedir la eficaz administración de justicia, y con ella la parte demandante busca un beneficio propio y en perjuicio de su representada.
Primero interpuso la denuncia de fraude contra CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA (CIVCA), a los fines de demostrar las maquinaciones y artificios previos al proceso, mediante un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de junio de 2023, la cual se encuentra plagada de ilegalidades.
Segundo punto el fraude en el embargo provisional de bienes muebles decretado y practicado por el Juez de Municipio en la Ciudad de Maracay.
Tercer punto el fraude en la prueba testimonial evacuada en el juicio principal de cobro de bolívares.
En este orden, a fin de resolver los distintos puntos planteados, conviene considerar cada uno de ellos por separado:
a) El fraude acerca de la ilegal asamblea:
Alega la denunciante que la parte actora en el juicio principal consignó copias fotostática de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa Corrugados Industriales de Venezuela C.A. (CIVCA), celebrada el 15 de junio de 2023, en la que discutieron y aprobaron por unanimidad un total de ocho (8) puntos, y que se realizó la convocatoria utilizando medios totalmente anacrónicos en el Código de Comercio de 1955. Pero el mismo no conto con la participación de su representada propietaria del 50% de las acciones.
Por otro lado la parte denunciada negó y rechazó de manera absoluta y categórica las afirmaciones carentes de fundamento fáctico o jurídico efectuada por el accionante, indicando que por el contrario de una simple revisión de las actas que conforman la causa principal y de la multiplicidad de incidencias provocadas malintencionadamente se puede observar la falta de probidad durante todo el iter procesal, al ocultar información sobre el juicio de nulidad de asamblea extraordinaria de accionista, desistida y requerida su homologación por ellos mismos ante el tribunal que llevaba dicha causa. También negó que su representada haya incurrido en un caso de colusión al utilizar el presente proceso como instrumento ajeno a los fines de dirimir las controversias o crear determinadas situaciones, afirmación que a pesar de ser totalmente falsa, lo que hace es evidenciar la desesperación y ausencia de argumento jurídico y valido para sostener su defensa en la causa principal.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones del asunto judicial N° 2039 de la nomenclatura del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que constan en el presente asunto, el libelo de demanda (f. 04 al 63, III), auto de admisión por motivo de nulidad de acta de asamblea (folio 201, III exp.8958), reforma de la demanda (folio 215 al 278, III), admisión de la reforma (folios folios 330 y 331, III) y sentencia interlocutoria (folio 342 y 343, III exp.16.103). De la cual se desprende que la parte actora reproduce por vía de fraude procesal los mismos argumentos que en su oportunidad fueron motivo de defensa en el juicio por nulidad, la cual no llego a su conclusión debido al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante acto que quedo homologado mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Es decir, en el curso del juicio N° 2039 no se ventiló los argumentos que se habían realizado en el asunto referente a la pretendida ilegalidad de la asamblea general extraordinaria de accionista celebrada el 15 de junio de 2023.
Recuérdese pues, que el fraude consiste en el uso del engaño o maquinaciones a fin de obtener una sentencia o medida cautelares que de ninguna otra manera se hubiera logrado conseguir. Esas maquinaciones o artificios pueden consistir en la creación de una inexistente litis (simular que existe un conflicto intersubjetivo pendiente, cuando en realidad no lo hay), la complicidad entre el demandante y uno de los codemandados para afectar a uno o al resto de los litisconsortes, la sobreactuación malintencionada en el proceso para generar caos e incertidumbre, la intervención de tercero para entorpecer la posición de alguna de las partes, entre otras situaciones.
En opinión de esta jurisdicente, considera que los argumentos realizados por la denunciante sobre los vicios o ilegalidad de la asamblea, deben ser tramitados y decididos a través de una acción principal, que permita analizar los puntos cuestionados tal y como fue intentado en una oportunidad por la parte accionante, por lo que mal puede pretender que los hechos planteados que no fueron analizados en la acción desistida sean analizados a través de la acción de fraude vía incidental, y así se establece.
b) Sobre el embargo provisional de bienes muebles.
La denunciante cuestionó el embargo provisional decretado sobre bienes muebles propiedad de su representado en la ciudad de Maracay, que si bien el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil prevé que se decretara en procedimiento intimatorio, ya para cuando se ejecuto la medida se encontraba en el procedimiento ordinario, logrando así la parte actora con increíble proeza no solo se concluyera en un lapso de (05) días el embargo, sino que también se hiciera una especie de experticia contable para determinar el valor de las acciones embargadas. La parte denunciada indicó que las afirmaciones y argumentos en que pretende fundamentar la demanda de fraude procesal, fueron realizado fuera del marco y contexto legal, al no ser la oportunidad ni medio técnico jurídico para cuestionar la tasación o valoración de la acciones embargadas por el juez comisionado, sino como efectivamente lo hicieron en el lapso para realizar formal oposición al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, cuya incidencia se encuentra sustanciándose por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, distinguida con la causa N° KP02-R-2024-000354.
De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta el expediente signado con la nomenclatura N° T1M-M-19.325-24, contentivo de las resultas de la medida de embargo preventivo practicado por el Tribunal Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 17 de abril de 2024, cursante a los folios 182 al 142 pieza I. También se desprende de la revisión efectuada a través del sistema juris 2000, cuaderno de medidas KH01-X-2024-000035, que en fecha 12 de abril de 2024, se decretó medida de embargo preventivo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse el presente asunto en un inicio de un juicio por cobro de bolívares (Vía intimación), y vista la oposición presentada, en fecha 04 de junio de 2024, este juzgado dictó sentencia declarando improcedente la oposición. Asimismo en relación a lo alegado por la parte accionada, se observa que efectivamente cursa a los folios 204 al 209 pieza I, resultas de la decisión en la causa KP02-R-2024-000354, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaro con lugar el recurso de apelación en fecha 26 de noviembre de 2024, interpuesto por Producciones RB, C.A., contra la sentencia emitida por este juzgado en fecha 22 de julio de 2024, la cual declaro sin lugar la oposición con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Se desprende de la sentencia interlocutoria de oposición dictada por este juzgado en fecha 04 de junio de 2024, que la parte aquí denunciante en el escrito libelar señaló:

“Ciudadana Juez: Toda vez que el Juez realizara el examen y valoración de la prueba documental que se consignó junto con la demanda, y de los otros requisitos de procedencia a los fines de decretar la medida cautelar solicitada, y hecha la valoración correspondiente del mismo documento al momento de providenciar y admitir la demanda y decretar la intimación al pago del deudor, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles...determinados...omissis... "el juez estará en el deber legal de decretar la medida".
No se le otorga, en este caso, la discrecionalidad. Pero, la finalidad que le asigna a las medidas cautelares que se dicten en el procedimiento intimatorio con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, constituyen, la anticipación de "la ejecución del decreto de intimación", por lo que (sic) medidas corren la misma suerte de este decreto ante la oposición del deudor, por la cual el decreto de intimación quedará "sin efecto jurídico alguno con ocasión de la oposición formulada tempestivamente" y en tal virtud, "las medidas decretadas por el Juez, cumpliendo las previsiones del aludido artículo 646, deben decaer junto con aquél, pues, como se podrá comprender, sin que exista una orden concreta que ejecutar, no habrá fundamento jurídico alguno que contribuya a justificar su vigencia y actualidad".
La oposición a la intimación fue hecha por mi representada dentro de lapso legal, por lo tanto se pasó al juicio ordinario y así pido en nombre de mi representada se decrete.
Para que el Tribunal pueda mantener o decretar medidas cautelares contra el intimado después de realizada la oposición, debe verificar si se encuentran cumplidos los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Marcos Solis Saldivia) En el mismo sentido, se alinea Alexis R. Meza, advirtiendo que "al pasar el juicio especial al procedimiento ordinario, indiscutiblemente que queda sin efecto el decreto de intimación, y por ende se caen las medidas decretadas, si estas no fueren ratificadas posteriormente por el Juez al ser solicitadas nuevamente por el accionante en este sentido".
Esto es, el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, pereció, se extinguió, y con él las medidas cautelares, dando paso al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, que es por el que va a regir en lo adelante el proceso de marras...»

En el caso de marras, se evidencia que la hoy accionante pretende a través del fraude procesal exponer los mismos argumentos que fueron objeto de revisión en la sentencia que resolvió la oposición a la medida de embargo preventivo, la cual fue declarada improcedente por este juzgado, por lo que mal puede alegar la existencia de un fraude procesal sobre hecho que fueron resueltos mediante el acto de oposición a la medida, y no sobre actuaciones en el proceso de la causa principal que pueda causar un perjuicio a las partes y así se establece.
c) De la prueba testimonial.
En el caso sub lite, se desprende de las actuaciones del asunto principal KP02-M-2024-000050, la cual acompaña a los autos en los folios 165 al 169, pieza I acta correspondiente a la evacuación de la testigo Gina Coromoto Giansante García, en la que la parte denunciante aduce la existencia de un fraude procesal describiendo una serie de puntos, entre ellas lo declarado sobre las ochenta y nueve (89) facturas que componen el objeto e instrumento fundamental de la acción principal por cobro de bolívares.
Ahora bien, se observa que los hechos denunciados, por el accionante sobre dicho acto, corresponde a una objeción de fondo, y lo mismo no pueden ser valorados mediante una acción por fraude procesal. De manera que, para este Juzgado, resulta improcedente esa delación, y así se establece.
Se concluye en el caso de marras, que por cuanto ninguno de los diversos hechos denunciados como fraudulentos, constituyen en mérito de esta jurisdicente un verdadero fraude, en razón de que algunos realmente se refieren a defensas ordinarias, o resultan improcedentes para ser dilucidada a través de la acción de fraude por vía incidental, ya que no se evidencia que los actos denunciados se trataran de maquinaciones, artificios o engaños para desviar el proceso a un fin distinto. En este sentido, al no existir suficientes elementos probatorios ni fácticos ni jurídicos que permitan concluir que se produjo un fraude procesal, para esta operadora de justicia debe imperar el rechazo de la pretensión, y por consiguiente debe declararse improcedente la demanda, y así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia por FRAUDE PROCESAL vía incidental intentada por la sociedad mercantil PRODUCCIONES RB C.A., contra la sociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (CIVCA).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte denunciante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veintiocho (28)días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:41 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/ar
KH01-X-2024-000101
RESOLUCIÓN No. 2025-000037
ASIENTO LIBRO DIARIO: 24