REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2021-001145
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas KATHERINE CAROLINA CASTILLO BARRETO, PATRICIA VALENTINA STEFANI CARRILLO BARRETO y MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.858.512, V-26.904.668 y V-13.509.659, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDANTE MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO: ciudadanos ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ y CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nos. 288.706 y 90.037, en ese orden.-
APODERADA JUDICIAL DE LAS CODEMANDANTES KATHERINE CAROLINA CASTILLO BARRETO y PATRICIA VALENTINA STEFANI CARRILLO BARRETO: ciudadana ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 288.706.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano GUILLERMO CARILLO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.318.930.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.126.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre del 2021, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida en fecha 17 de enero del año 2022. Luego de realizadas diversas gestiones para la citación del demandado y resultando infructuosas las mismas, a instancia de parte se acordó la citación por carteles y cumplidas las formalidades de ley en fecha 12 de diciembre del 2022, se nombró defensor ad-litem.-
El 30 de enero del 2024, estando la causa en estado de contestación a la demanda, el demandado Guillermo Carrillo de la Rosa, otorgó poder apud-acta al abogado Heimold Suárez Crespo. Posteriormente la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda anunció la tacha de falsedad del poder apud-acta otorgado en fecha 01 de febrero del 2022, que cursa al folio 55 del expediente.-
Por auto de fecha 01 de febrero del 2024, se abrió el lapso de promoción de pruebas y el 14 de los corrientes, la parte demandada presentó escrito de formalización de la tacha, la cual una vez formalizada fue tramitada y resuelta mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2024, declarando desechado el poder apud acta otorgado por las ciudadanas Katherine Carolina Castillo Barreto y Patricia Valentina Stefani Carrillo Barreto a la abogada Isamar Dayana Sequera Jiménez.-
Cursa a los folios 133 al 136, actas dejándose constancia de la audiencia telemática mediante la cual la ciudadana Patricia Valentina Stefani Carrillo Barreto confirió poder apud acta a la abogada Isamar Dayana Sequera Jiménez.
Previo cómputo por Secretaría en fecha 13 de junio de 2024, se dictó auto advirtiendo a las partes que comenzaría a transcurrir los dos (2) días faltantes del lapso de promoción de pruebas, agregada a las actas las pruebas promovidas por las partes, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas. Vencido el lapso de evacuación se fijó oportunidad para la presentación de informes, haciendo uso de ese derecho en el lapso legal la parte demandada y precluido el lapso de observaciones la causa entró en fecha 22 de octubre de 2024 en estado de sentencia, siendo diferido el pronunciamiento por quince (15) días de despacho conforme a auto del 20 de diciembre de 2024.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso que en fecha 21 de junio de 2021, falleció su madre la ciudadana Mercedes Mayela Barreto Colmenarez, tal como consta en el acta de defunción que anexó marcada con la letra C, de estado civil divorciada, según consta en la sentencia de divorcio de fecha 09 de marzo de 2021, asunto KP02-F-2021-23, emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual declaró disuelta la relación con el ciudadano Guillermo Carrillo de la Rosa. Que de acuerdo al expediente administrativo llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat de fecha 17 de agosto de 2021, y habiendo realizado los procesos y requisitos de ley para procesar los pagos, solicitó la liquidación por sucesión de los siguientes bienes:
1) El 50% del valor total de un inmueble constituido por un galpón construido sobre una extensión de terreno ejido, según boletín catastral N° 130304U151017318930, concebida por hipoteca convencional de primer grado cancelada en su totalidad, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 100 M, Autopista Centro Occidental su frente; SUR: En línea de 100 M O y carrera 2; ESTE: En línea de 100 M T O (sic) José Gregorio con Avenida Principal; OESTE: ubicada en el kilómetro 13, lado sur de la autopista Centro Occidental, tramo Barquisimeto-Quibor, sector La Batalla, Avenida Florencio Jiménez, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, estado Lara; propiedad según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público Primero, bajo el número 103, Libro 44, de fecha 26 de junio de 1985, Trimestre Segundo, Libro del Folio Real del año 1985.-
2) El 50% del valor total de un inmueble constituido por una vivienda, construida sobre una extensión de terreno propio, según código catastral N° 1303022060012008, concebida por hipoteca convencional de primer grado cancelada en su totalidad, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 14, 62 M carrera 22A, su frente; SUR: En línea de 14,57 M T O Abreu A; ESTE: En línea de 20,10 M TRR O; OESTE: En línea de 19,46 M con calle 55; ubicada en la carrera 22ª con la esquina calle 55 número 54-160, Santa Eduvigis, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, estado Lara, propiedad que consta de documento protocolizado en el Registro Público Segundo, bajo el número 2010.1202, Libro 44, de fecha 03 de diciembre de 2010, Trimestre Cuarto, Asiento Registral Primero, Libro del Folio Real del año 2010.-
3) El 25% del valor total de las acciones de la sociedad mercantil denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A., del cual es accionista, propietario y mayor accionista su padre, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 63, Folio 313, Tomo 4-A, de fecha 26 de febrero de 2003, con acta de Asamblea Extraordinaria N° 22, Tomo 87-A, de fecha 04 de noviembre de 2008, expediente 55980.-
Fundamentó la pretensión en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó sea decretada la partición hereditaria AB INTESTATO, adecuado a la legítima, y estimó la demanda en Cincuenta Mil Dólares Americanos ($ 50.000) equivalente según la tasa del Banco Central de Venezuela a Doscientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 232.000) y Once Millones Seiscientas Mil Unidades Tributarias (11.600,000 UT).
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la parte accionada formuló oposición a la partición en base a los siguientes términos:
Primero: De conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 en sus ordinales 2° y 3° del Código Civil, impugnó y tacho de falso el poder apud-acta conferido por las ciudadanas Katherine Carolina Castillo Barreto y Patricia Valentina Stefani Carrillo Barreto. De igual manera impugnó el poder especial conferido por la ciudadana Mayela Alejandra Carrillo Barreto a los abogados Isamar Dayana Sequera Jimenez y Cruz Mario Duin Escalona.-
Segundo: La inadmisibilidad de la demanda por no encontrarse conformado el litis consorcio activo, ya que de la planilla sucesoral de la ciudadana Mercedes Mayela Barreto Colmenarez, se evidencia que las presuntas herederas de la misma son las ciudadanas Mayela Alejandra, Katherine Carolina y Patricia Valentina Stefani Carrillo Barreto, y no aparece mencionada en la declaración la ciudadana Katherine Castillo.
Tercero: La falta de cualidad de su representado como demandado por cuanto al haber quedado disuelto el vínculo matrimonial se extingue toda relación con su representado, por lo que mal podría incoarse la demanda contra él, al no ser co-heredero de la ciudadana Mercedes Mayela Barreto Colmenarez.-
Cuarta: La falta de cualidad de la parte actora, ya que no se aprecia entre los documentos presentados la declaración de únicos y herederos universales por parte de las demandantes y solo consta la declaración sucesoral por ante el SENIAT.-
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho que las ciudadanas Katherine Carolina Castillo Barreto, Patricia Valentina Stefani Carrillo Barreto y Mayela Alejandra Carrillo Barreto, tenga algún derecho o cuota de los bienes propiedad de su representado. Asimismo impugnó los documentos identificados como anexos I, J y K. Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se siga el presente juicio por el procedimiento ordinario.-
III
PUNTOS PREVIOS
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la impugnación de los poderes; la inadmisibilidad de la demanda por no estar conformado el litis consorcio activo y la falta de cualidad, pasiva y activa alegadas por el apoderado judicial de la parte accionada y lo hace en los siguientes términos:
Impugnación de los poderes
La representación judicial de la parte accionada impugnó el poder especial de representación conferido por la ciudadana Mayela Alejandra Carrillo Barreto a los abogados Isamar Dayana Sequera y Cruz Mario Duin Escalona, debido a que no se le faculto para intentar la demanda de partición y liquidación de herencia y siendo que se trata de un poder especial mal pueden los mismos ostentar atribuciones para las cuales no fueron debidamente facultados.-
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
El autor Ricardo Henrique La Roche, pág. 464, Tomo I, sostuvo en análisis de la norma antes citada lo siguiente “La disposición de este artículo 150 no significa que los abogados no puedan actuar simplemente asistiendo a la parte. La asistencia profesional la prevé expresamente el artículo 167. La disposición constituye en cierta forma una regla introductoria del Capítulo que exige un mandato (opeconventionis) o facultad (opejudicis) para que el abogado pueda actuar como representante judicial”.
En relación con la impugnación de poderes, el máximo tribunal de la República pacíficamente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación. (Sentencia No. 1.913 del 04 de diciembre de 2003).-
De la revisión efectuada a las actas se observa que cursa a los folios 04 al 06 pieza I, copias simples de poder especial de representación legal otorgado por la ciudadana Mayela Alejandra Carrillo Barreto a los abogados Isamar Dayana Sequera Jiménez y Cruz Mario Duin Escalona, autenticado por ante la Notaria Pública de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2021, bajo el No. 13, tomo 68, folios 41 hasta 43, en el que entre las atribuciones conferidas se aprecian las siguientes: “(…) Podrá intentar y contestar todo tipo de demandas y reconvenciones, acciones de amparo, demandas de partición de bienes, darse por intimado, citado para la contestación de la demanda o notificado para cualquier acto del Juicio, en nuestro nombre, convenir, transigir, tanto de la acción principal, como del procedimiento…” (Negrillas del tribunal).-
En este sentido, se evidencia del poder antes citado, las atribuciones conferidas por la co-demandante Mayela Alejandra Carrillo Barreto a los abogados Isamar Dayana Sequera Jiménez y Cruz Mario Duin Escalona, en las que destaca el poder intentar todo tipo de demanda, como la de partición de bienes, poder que cumplió con las formalidades de autenticación, por lo que los abogados se encuentran debidamente facultados para actuar en la presente causa, por lo que esta juzgadora declara improcedente la impugnación del poder especial realizada por la parte accionada. Así se decide.-
Litisconsorcio activo
De la inadmisibilidad de la demanda por no estar debidamente conformado el litisconsorcio activo. Aduce el abogado de la parte accionada que la presente acción fue incoada por las ciudadanas Katherine Carolina Castillo Barreto, Patricia Valentina Stefani Carrillo Barreto e Isamar Dayana Sequera en representación de la ciudadana Mayela Alejandra Carrillo Barreto, y de la revisión de los anexos se desprende de la planilla de declaración sucesoral de la causante Mercedes Mayela Barreto Colmenarez que las herederas son las ciudadanas Mayela Alejandra, Katherine Carolina y Patricia Valentina Stefani Carrillo Barreto, y no aparece mencionada en la misma la ciudadana Katherine Castillo.-
Es importante precisar que, para cumplir el debido proceso, es necesario que la relación jurídico-procesal esté debidamente integrada. Cuando existe una pluralidad de partes, o sea, hay al menos más de un demandante o más de un demandado en la misma causa y estos varios sujetos mantienen un interés común, se configura la figura jurídica procesal del litisconsorcio. Esto implica que los operadores de justicia deben oficiosamente integrar al litisconsorte que no está a Derecho dentro del proceso. Al respecto, se destaca sentencia N° RC.000051, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo del 2021, la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro Actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal…” (Resaltado del Tribunal).-
Como puede constatarse, de conformidad con la citada jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción para sostenerla.-
Por su parte, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
«Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
El procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, define los tipos de litisconsorcio de la siguiente manera:
“a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados“
Así las cosas, en atención a las normativas y criterios señalados, se debe analizar si la situación de hecho alegada por la parte demandada, se corresponde con alguno de los supuestos contenidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y de ser así, establecer la consecuencia jurídica respectiva. En el caso de marras, se observa que la presente acción versa sobre la partición de herencia, pretensión que se encuentra dirigida a dividir los bienes que conforman un mismo patrimonio sometido a comunidad. Por su parte la representación judicial del demandado alego estar mal constituido el litis consorcio activo al incluir en la demanda de partición a una ciudadana que no tiene vinculación alguna con su representado ni con la ciudadana Mercedes Mayela Barreto Colmenarez.-
En este sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar que cursa al f. 02, pieza I, se evidencia que en el mismo la parte accionante indicó lo siguiente: “Quienes suscriben, KATHERINE CAROLINA CASTILLO BARRETO, PATRICIA VALENTINA STEFANI CARRILLO BARRETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad, V-17858512, V-26904668, respectivamente y MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-13509659...(omissis)…según el derecho que les corresponde a mis representados de la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones de fecha 16 de agosto de 2021 número del expediente 0513-2021 tramitado por ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (Anexo B) consecuencia de la relación hereditaria de la ciudadana MERCEDES MAYELA BARRETO COLMENAREZ ante usted con la venia de estilo ocurro a los fines de solicitar PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA…”
Ahora bien, con vista al punto en concreto bajo estudio, que exista una mala conformación del litisconsorcio activo, se observa que si bien es cierto, que al señalar uno de los apellidos de la co-demandante se identifico como KATHERINE CAROLINA CASTILLO BARRETO, no es menos cierto que de la revisión efectuada al acervo probatorio acompañado junto a libelo de demanda, así como lo anexado por la parte accionada, se pudo constatar en la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones (folio 10) y registro electoral, consulta de datos (folio 103), que el número de cédula de identidad colocado en el libelo de la demanda corresponde a la ciudadana KATHERINE CAROLINA CARRILLO BARRETO, evidenciando solo la existencia de un error material de transcripción. De igual manera cabe destacar que al momento de que la co-demandante antes mencionada otorgó poder apud-acta por ante secretaría presentó cédula de identidad laminada (f.135 y 136 pieza I) en cuyo acto se le identifico como Katherine Carolina Carrillo Barreto, titular de la cédula de identidad N° 17.858.512. Dicho número es inherente a la identificación de la persona titular del mismo, y se le asigna a cada persona de por vida, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación que dispone: “…se entenderá por documento de identificación del venezolano o venezolana, el acta de nacimiento con el respectivo numero único de identidad; que establezca la autoridad con competencia en materia de registro civil y la cédula de identidad.”, siendo a su vez subsanado el error material a través de auto motivado cursante en los folios 149 y 150,dictado por este juzgado en fecha 13 de junio de 2024; motivo por lo que quien aquí juzga declara improcedente lo alegado por la parte accionada, por considerar que las demandantes conformaron correctamente el litisconsorcio activo para intentar la acción tal como lo establece el literal (a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Sobre la legitimidad ad causam
El apoderado judicial del ciudadano Guillermo Carrillo de la Rosa, en la contestación de la demanda alegó la falta de cualidad tanto pasiva y activa.-
Es importante precisar que el mencionado demandado arguyo la falta de cualidad para sostener la demanda debido a que la presente demanda versa sobre la partición y liquidación de herencia de la ciudadana Mercedes Mayela Barreto Colmenarez y el mismo no es co-heredero ya que al haberse disuelto el vínculo conyugal se extinguió toda relación con la ciudadana antes mencionada.-
Por otro lado, adujo la falta de cualidad activa de las ciudadanas KATHERINE CAROLINA CARRIILLO BARRETO, PATRICIA VALENTINA STEFANI CARRILLO BARRETO y MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO para intentar la demanda, ya que no acompañaron a las actas declaración de únicos y universales herederos, Expresando que de acuerdo a las máximas experiencias y jurisprudencia reiterada la declaración sucesoral no otorga cualidad de herederos, sino es la declaración de únicos y universales expedido por un tribunal competente para ello.-
En ese orden de ideas, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
De conformidad con lo establecido en el artículo citado, en la contestación a la demanda, el demandado puede hacer valer una serie de defensas consideradas de fondo, que el juez debe decidir en la oportunidad de la sentencia definitiva como punto previo, antes de entrar a decidir sobre el mérito del asunto. Entre ellas, puede alegarse la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.-
En este sentido, es prudente destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de Febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:
"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).-
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …” (Destacado del Tribunal).-
Asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 6 de febrero del 1964 (citada por Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, pág. 27), en relación a la legitimación, señalaba lo siguiente:
“[la legitimación es] la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio”
El litis consorcio necesario es definido por la doctrina como “…la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material…”. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que el litisconsorcio necesario “…se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)
Así las cosas, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. -
Considerando que el presente juicio se trata de una partición de herencia, resulta pertinente señalar que la partición es la acción y efecto de dividir los bienes que conforman un mismo patrimonio sometido a comunidad, por ser propietario de los mismos más de una persona. Es así como hablamos de comunidad pro indivisa, es decir, que aún no ha sido dividida entre sus copropietarios. Es intrínseco al derecho mismo de propiedad –que implica un domino pleno sobre la cosa– el no estar restringido a ejercerlo en comunidad con otra persona, lo que a su vez es consonó con el principio fundamental de libertad. En nuestro derecho civil venezolano, está noción se encuentra recogida en el artículo 768 del Código Civil, que consagra que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”; ya que el derecho de propiedad requiere como presupuesto la voluntad de ser propietario, se pueden dividir o partir los bienes que conforman una comunidad de dos maneras: por partición amistosa realizada por los comuneros, y por acción judicial de partición.-
En lo que respecta a la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio por cuanto no es coheredero de la ciudadana Mercedes Mayela Barreto Colmenarez, ya que por haberse disuelto el vínculo conyugal se extingue toda relación con la ciudadana antes citada. En este sentido, de la revisión de las actas se evidencia copias simples de la sentencia de divorcio (f. 14 al 18) dictada en el asunto KP02-F-2021-000023 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que en fecha 09 de marzo de 2021, efectivamente declaró disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha 23 de diciembre de 1977, sin embargo, no consta a los autos documento o sentencia que haya existido una partición amistosa o judicial en la que se dividieran los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, y siendo que falleció la ciudadana Mercedes Mayela Barreto Colmenarez, el demandado permanece en comunidad con las co-demandantes al no haberse hecho la partición de la comunidad conyugal, por consiguiente, no carece de legitimación ad causam para sostener la presente acción de partición, por lo que se declara improcedente la falta de cualidad pasiva.-
Con relación a la falta de cualidad de las ciudadanas KATHERINE CAROLINA CARRILLO BARRETO, PATRICIA VALENTINA STEFANI CARRILLO BARRETO y MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO para intentar la demanda, arguye el demandado Guillermo Carrillo de la Rosa, que de los documentos presentados junto al escrito libelar no fue presentado la declaración de únicos y universales herederos, presentando únicamente planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones tramitado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual no le otorga la cualidad de herederas y por lo tanto debe ser declarado inadmisible la presente demanda.
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, conforme lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.-
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
La partición de la herencia tiene tres supuestos generalmente indispensables, a saber: a) certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo; b) certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos; y c) certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división. Mientras no existan dichos tres supuestos, no es posible al menos en principio proceder a la partición.-
Este tribunal trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.000455 de fecha 22/07/2014, expediente 13-776, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, con relación a la admisibilidad de la presente acción sostuvo lo siguiente:
“En consecuencia, constituyen instrumentos fundamentales de la demanda de partición de herencia el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que evidencien los vínculos familiares del de cujus y sus herederos, esto en el caso de la sucesión intestada, por el contrario, si la persona fallecida ha dejado testamento, éste sin duda constituirá en instrumento fundamental.” (Negrillas del Tribunal).-
En este orden de ideas, observa quien juzga, que la parte actora acompaño junto al libelo de demanda los documentos fundamentales, como son el acta de defunción de la causante y las partidas de nacimiento, requisitos sine qua non en esta acción para demostrar el vínculo que dicen tener como herederas y el carácter con que obra, evidenciando que las demandantes tienen vocación hereditaria y son partícipes de la comunidad hereditaria de la cujus Mercedes Mayela Barreto Colmenarez, por lo que las demandantes tienen legitimación ad causam para intentar la presente acción de partición, por lo que se declara improcedente la falta de cualidad activa, y así se establece.-
IV
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Original (f. 04 al 06 pieza I), identificadas con la letra “A”, de instrumento poder especial de representación legal, otorgado por la ciudadana MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO a los abogados que la representan, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2021, bajo el No. 13, Tomo 68, folios 41 hasta 43. La anterior instrumental siendo cuestionada por su antagonista, la misma fue resulta anteriormente por sentencia, por lo que se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante y las atribuciones conferidas. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.-Copia simple (f. 07 y 13) de acta de defunciónN° 745, de la de cujus Mercedes Mayela Barreto Colmenarez, emitida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera (IVSS) Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara. A la cual se le adminicula copias simples a los folios 08 al 12, 23 y 105 y 106, solicitud de certificado de solvencia sucesoral, certificado electrónico de SDRC y forma DS-99032 N° 2100028626, declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), registro único de información fiscal (RIF) N° J501293813 correspondiente a la sucesión de Mercedes Mayela Barreto Colmenarez. Las referidas probanzas corresponden a documentos públicos administrativos y se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se aprecia el fallecimiento de la ciudadana antes citada, la cualidad de la parte actora como coherederas y el pago tributario, Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copias simples (f. 14 al 18), sentencia de divorcio dictada en fecha 09 de marzo de 2021, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Mercedes Mayela Barreto Colmenarez y Guillermo Carrillo La Rosa desde el 23 de diciembre de 1977 hasta el 9 de marzo del año 2021, y en consecuencia existió durante dicho lapso una comunidad de gananciales entre los referidos ciudadanos que las partes indican en cuanto a los bienes harán lo conducente ante un tribunal competente. ASÍ SE DECIDE.
4.- Copias simples (f. 19 al 22) actas de nacimientos de las ciudadanas Patricia Valentina Stefani, Katerine Carolina y Mayela Alejandra, de fechas 01/12/1998, 06/08/1987 y 12/06/1978. Las referidas probanzas corresponden a documentos públicos administrativos, se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se tiene como prueba de la filiación con la causante y la cualidad con la que actúan las demandantes. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.-Copias simples (f 24 al 36) solicitud de título supletorio N° 2802, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Lara; a favor del ciudadano Guillermo Carrillo de la Rosa, sobre unas bienhechurías consistente de cuatro galpones, una oficina y otras estructuras y anexos, construida sobre un lote de terreno según consta en documentos notariado el primero documento de liberación de hipoteca autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, el 14 de agosto de 1995, inserto bajo el N° 41, Tomo 154 y documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto el 26 de junio de 1985, inserto bajo el N° 103, tomo 44, de autenticaciones. Cabe destacar que los documentos acompañado para acreditar la propiedad no conto con las formalidades de registro de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil, a su vez en relación a la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de la actas, esta sentenciadora constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Copias simples (f. 37 al 42) documento de venta pura, simple y perfecta, suscrito entre el ciudadano Nelsón Benito Verde Graterol, en su carácter de Director General de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y el ciudadano Guillermo Carrillo de la Rosa, debidamente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 2010, bajo el N° 2010-12027, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3266. La referida instrumental fue impugnada por su antagonista en la contestación de la demanda, y siendo que la parte promovente no insistió hacerla valer mediante prueba de informes o copias certificadas, la misma se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.-
7.-Copias simples (f. 43 al 47) documento constitutivo de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2003, bajo el N° 63, folio 313, tomo 4-A. A la cual se le adminicula acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 23 de octubre de 2008, inscrita ante el mencionado registro, en fecha 04 de noviembre de 2008, bajo el N° 22, Tomo 87-A. La referida instrumental fue impugnada por su antagonista en la contestación de la demanda, y siendo que la parte promovente no insistió hacerla valer mediante prueba de informes o copias certificadas, la misma se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Copias simples (f. 103 y 104) planilla de Registro Electoral- Consulta de Dato, descargada de la página del Consejo Nacional Electoral (C.N.E). Dicha documental no siendo cuestionada por su antagonista se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509, se tiene como prueba de la identificación de la demandante Katherine Carolina Carrillo Barreto y su domicilio. ASÍ SE DECIDE.-
9.- Poder apud acta (f.95) otorgado por el ciudadano Guillermo Carrillo de la Rosa al ciudadano Heimold Suarez Crespo. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 152, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
10.- Cursa a los folios 124 y 133, original del poder apud acta otorgado a través de los medios telemáticos por la ciudadana Patricia Valentina Stefani Carrillo a la abogada Isamar Sequera; a la cual se le adminicula poder apud acta otorgado por la ciudadana Katherine Carolina Carrillo Barreto a la referida abogada. Las anteriores instrumentales por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 152, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de sus poderdantes. ASÍ SE DECIDE.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el material probatorio a los fines de determinar la procedencia de la presente acción el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma, por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial.-
Las reglas del juicio de partición están establecidas en los artículos del 1066 al 1082 del Código Civil, y el procedimiento que se ha de seguir en los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil. El sistema procedimental de la partición contempla un juicio con dos fases, una contenciosa y otra sin contención. La contenciosa se apertura si en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada realiza oposición a los términos en los que ha sido planteada la partición, verbigracia, por discutir el carácter o cuota de la demanda. Presentada la oposición a que se hace referencia, debe seguirse el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. De lo contrario, si formulada oposición se ha resuelto ordenar la partición, o si no hay ésta –como ocurre en el caso sub iudice– se realiza la segunda fase, en el cual los comuneros deben nombrar partidor para que sea este quien forme las partes y haga las adjudicaciones según corresponda.-
Para que pueda procederse al nombramiento del partidor, el legislador ha previsto una serie de requisitos concretos que deben de cumplirse. En primer lugar, necesariamente, el libelo de demanda ha de reunir los requisitos que exige el artículo 340 de nuestra norma adjetiva civil. Por otro lado, la demanda de partición debe de contener el nombre de los condóminos, la proporción en que deben dividirse los bienes y expresar el título que origina la comunidad (esto último se corresponde a lo exigido en el ordinal 6° del artículo 340 ya antes mencionado), de acuerdo a lo contemplado en el artículo 777 eiusdem. Asimismo, el artículo 778 dispone lo siguiente:
“Artículo 778 En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De tal forma que el legislador ha concebido que para que pueda hacerse el nombramiento del partidor, además de lo antes señalado, se tiene que la demanda ha de estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Esto se entiende porque necesariamente no puede partirse una comunidad que no se tenga prueba plena y suficiente de su existencia, y de la cual se desprenda que los condóminos son las partes intervinientes. El sentido teleológico de esto es triple. Por un lado, se espera evitar que se afecten los derechos de terceros propietarios, de forma que no se repartan los bienes de una comunidad que no existen o cuyos propietarios sean distintos a los intervinientes. Igualmente, y en armonía con lo precedente, se hace necesaria la prueba fehaciente de la comunidad para determinar exactamente quienes son los comuneros, de manera que no se excluya a alguno del juicio de partición y no se vulnere su derecho a la defensa. Y por último, la pruebe la existencia de la comunidad, debe ser no solo sobre la condición de comuneros entre los intervinientes, sino también la prueba de la relación de esos comuneros sobre el bien o bienes que se pretenden partir, pues una comunidad no solo se conforma por las relaciones jurídicas que vinculan entre sí a las personas que la conforman, sino también por las relaciones jurídicas que vinculan a esas personas con los bienes que se abrogan pertenecen a esa comunidad.-
Necesariamente, la prueba fehaciente de la comunidad debe ser instrumental. Por lo tanto, siendo un o unos documentos de carácter fundamental, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 434 eiusdem, estos tienen una oportunidad preclusiva para ser producidos en el juicio, que es con la consignación del libelo de demanda. En este sentido, tenemos que en el caso sub iudice, en donde la masa patrimonial de la comunidad la conforman tres bienes, y que dicha comunidad es de origen hereditario, será prueba fehaciente de la existencia de la comunidad aquellas que demuestren la existencia de las relaciones sucesorales invocadas y las que demuestren que esa sucesión es propietaria de los bienes cuya partición se peticiona.-
En ese sentido, con el libelo de demanda, la parte demandante acompañó copia simple del acta de defunción, copias simples de la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones de la causante Mercedes Mayela Barreto Colmenarez, con el fin de demostrar la existencia de la sucesión. Por otro lado, a fin de demostrar el título la propiedad de la sucesión sobre los bienes que se pretenden partir, la parte actora consignó copias simples de título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, documento de venta debidamente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara y acta constitutiva de la sociedad mercantil COMPAÑÍA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2003, bajo el N° 63, Folio 313, Tomo 4-A, los cuales cursan a los folios 24 al 47.-
En la relación a la prueba de la propiedad que tiene la sucesión sobre los bienes objeto de partición, los mismos se identifican así: 1) Título supletorio otorgado a favor del ciudadano Guillermo Carrillo de la Rosa, sobre unas bienhechurías ubicado en el Km. 13 lado sur de la autopista centro occidental tramo Barquisimeto-Quibor, siendo especialmente relevante señalar que en dicho título supletorio se expresa que el mismo no podría ser registrado sin la autorización del propietario del terreno; 2) Documento de venta pura, simple y perfecta de una parcela de terreno para uso de vivienda, ubicado en la carrera 22A, con la esquina de la calle 55 N° 54-160, Santa Eduvigis, Parroquia concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 2010, bajo el N° 2010-12027, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3266 y 3)Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONCRETOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2003, bajo el N° 63, folio 313, tomo 4-A, en el que el ciudadano Guillermo Carrillo de la Rosa como socio suscribió la cantidad de cincuenta mil (50.000) acciones.-
Así las cosas, se debe tener en cuenta cual es el valor probatorio de los títulos supletorios respecto a acreditar la propiedad sobre un bien, y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2399 de fecha 18 de diciembre del 2006, expresó lo siguiente:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso….
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo, resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”
De conformidad con la jurisprudencia invocada, no basta el título supletorio para demostrar la propiedad sobre un bien determinado, pues su valor probatorio recae únicamente en los dichos de los testigos, quienes deberían ratificar lo expuesto, pues de lo contrario pierde todo valor. Además, es importante recordar que las bienhechurías fueron construidas sobre terrenos ejidos, lo que implica que dicho terreno es de dominio público del municipio sobre el cual está ubicado, en este caso, el Municipio Iribarren del estado Lara, y por lo tanto, es inalienable e imprescriptible, salvo que el Concejo Municipal apruebe con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros la desafectación del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-
Tal y como fue concluido por la Sala en la decisión en referencia, el título supletorio sobre unas bienhechurías construidas en terreno ejido no puede demostrar la propiedad que una comunidad asegura tener sobre las mismas, pues por estar sobre terreno ejido, en aplicación del derecho de accesión las mismas son del Municipio Iribarren del estado Lara, y no apreciándose la aprobación del Concejo Municipal, dichos bienes, no pueden ser objeto de partición entre las partes intervinientes en el presente juicio. De tal manera que, en definitiva, no existe en el caso de autos prueba de la propiedad que aduce tener la comunidad sobre los bienes que se pretenden partir, ya que el título supletorio no es suficiente para esto, por lo que se puede igualmente concluir que falta uno de los documentos fundamentales de la demanda.-
En lo que respecta a los documentos de propiedad del inmueble construido sobre una extensión de terreno propio y las acciones de la sociedad Mercantil Corporación Venezolana de Concretos C.A., fueron acompañadas junto al libelo de demanda en copias simples, siendo estas impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. En este sentido, el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, establece en su segundo aparte en cuanto a las copias o reproduccione fotostática lo siguiente:
“(…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”
De acuerdo a la norma antes citada, se observa que una vez cuestionado el referido documento de propiedad, y el acta constitutiva la parte actora no acompaño copia certificada o prueba de cotejo que permitirá evidenciar la legalidad del documento. Por lo que las mismas fueron desechadas del proceso en acatamiento a lo establecido en el artículo anteriormente citado.-
Resulta conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)
Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte accionante, quien tuvo la obligación de demostrar la titularidad de los bienes a partir, lo cual no fue así, pues una vez cuestionados los documentos las mismas no insistieron en hacerlos valer, por lo que la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente queda establecido.-
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declarar Sin lugar la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Improcedente la impugnación del poder especial realizada por la parte accionada.-
SEGUNDO: Improcedente la inadmisibilidad de la demanda por considerar que las demandantes no conformaron correctamente el litisconsorcio activo alegada por la parte accionada.-
TERCERO: Sin lugar la falta de cualidad pasiva y activa alegadas por la parte demandada.-
CUARTO: SIN LUGAR la acción por PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por las ciudadanas KATHERINE CAROLINA CARILLO BARRETO, PATRICIA VALENTINA STEFANI CARRILLO BARRETO y MAYELA ALEJANDRA CARRILLO BARRETO contra el ciudadano GUILLERMO CARILLO DE LA ROSA (identificados en el encabezado de esta sentencia).-
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:13 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley. -
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KP02-F-2021-001145
RESOLUCIÓN No. 2025-000038
ASIENTO LIBRO DIARIO: 46
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