REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-O-2025-000015
PARTE QUERELLANTE: ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.595.465.-
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: ciudadano JORGE JOSUE SUAREZ PERAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 279.596.-
PARTE QUERELLADA: ciudadanos DONNA EMILY DURAN PUERTA y LUIS ELOY DURAN PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.465.544 y V- 7.456.545, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 28 de enero de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado.
II
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Expuso el querellante que en fecha 10 de febrero de 2021, la ciudadana Donna Emily Durán Puerta, le oferto la compra de una casa ubicada en la urbanización El Trigal en la calle 6 entre transversales 1 y 2, manzana 19B, casa N° 38, en el sector Los Rastrojos, Cabudare estado Lara, de forma verbal y que el costo sería por la cantidad de 10 mil dólares estadounidenses, oferta que acepto debido a que se le ofreció el pago fraccionado.-
Sostuvo que una vez realizado el primer pago recibieron las llaves de la casa y le autorizo a través de una video llamada a habitar el inmueble, por lo que procedieron a realizar mejoras a la casa y que de manera fraccionada hasta el año 2023 le consignaron a la ciudadana antes mencionada la cantidad de 6550 dólares americanos a través de diferentes medios de pago.
Alegó que en marzo la ciudadana le manifestó que dejaran de cancelar debido a que ya no quería vender, pero que no tenía problemas con que vivieran y que le regresaría el dinero que habían abonado y hasta la fecha nunca devolvió el dinero y menos los gastos realizados para hacerla habitable, pero que en fecha actual la ciudadana le indico que no quiere recibir el pago restante, sino que desalojaran y que ella les cancelaria una vez vendiera la casa a otra persona, situación que le pareció irregular.
Señaló que el 26 de enero de 202, la mencionada ciudadana envió a las abogadas en compañía de 8 personas aproximadamente y con una palanca dañaron la cerradura de la reja de entrada a la casa y con un pico rompieron las cerraduras del protector de la puerta principal y los vidrios mientras se encontraban durmiendo. Que al intentar evitar que ingresaran a la fuerza, fue golpeado, cortado, siendo sacado de la casa sin ropa y descalzó no permitiéndole más la entrada; y formuló denuncia ante la SUNAVI donde durante 5 horas de dialogo con las abogadas se negaron a firmar el acuerdo compromiso en el referido organismo. Por todo ello interpone la presente acción fundamentado en los artículos 46, 47, 49, 82, y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y solicita le sea restituido sus derechos constitucionales en cuanto a la habitabilidad del inmueble y restitución del mismo, que se realice un avaluó del inmueble y una vez se haya cancelado la cantidad de dinero correspondiente se sometan al saneamiento de ley y otorgue la propiedad del inmueble.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la admisibilidad de la presente acción
Antes de entrar a valorar los hechos alegados por el accionante, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.-
No obstante, en el caso de marras, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
En tal sentido, sobre el supuesto normativo previsto en el ordinal 5° del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. (Destacado de la presente sentencia).
El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:
“…En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
Conforme a los criterios antes citados, es claro que la interpretación constitucional de la causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se extiende también a aquellas ocasiones en donde el amparo se interponga sin haber agotado las vías judiciales ordinarias que la Ley concede.-
Así, resulta importante destacar que el amparo constitucional no es la única forma de proteger los derechos y garantías constitucionales, sino la manera extraordinaria que solo ha de proceder cuando las vías ordinarias no hayan sido efectivas o que, por la urgencia del caso, no sea aptas para tutelar la situación jurídica infringida antes de que el daño resulte irreparable.-
Ahora bien, de la minuciosa revisión efectuada al escrito de querella, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el ciudadano José Manuel Acosta Paredes contra los ciudadanos Donna Emily Durán Puerta y Luis Eloy Durán Puerta, por el desalojo de una vivienda, la cual aduce haber obtenido a través de una oferta de compra que le hiciera la ciudadana Donna Emily Duran Puertas y la cual le permitió ocupara una vez realizado el primer pago, pero que para marzo de 2023 le informo que no realizaría la venta de la casa y le regresaría el dinero abonado.-
En el caso sub lite aprecia quien aquí juzga la existencia de vías ordinarias en la que la parte actora podrá hacer uso y así no ver menoscabados sus derechos, como la acción de cumplimiento de contrato o la resolución del mismo, por lo que el querellante debió optar por agotar las acciones ante mencionadas y resolver la controversia traída a sede constitucional. Por otra parte, cabe destacar que la acción de amparo constitucional procede cuando se cumplen ciertas condiciones; sin embargo, excepcionalmente el accionante tiene la posibilidad de interponer la acción sin haber agotado previamente los mecanismos preexistentes, siempre que invoque razones suficientes y valederas por las cuales escogió el amparo en lugar de los mecanismos ordinarios, es decir, el accionante tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo los mismos propósitos del recurso ordinario.-
Sin embargo, en el caso de autos se observa que la parte querellante en amparo en su escrito libelar alego solo las vías de hecho, sin justificar, y señalar las razones por lo que escogió la presente acción de amparo. Para que este tribunal pueda desatender la naturaleza jurídica de la acción de amparo frente a la posibilidad de ejercicio de una vía que perfectamente podía restablecer la situación. En consecuencia, esta apreciación condiciona la causa en el sentido que el tribunal debe declarar inadmisible la querella, toda vez que no se ha evidenciado la vulneración de los derechos fundamentales.-
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA PAREDES contra los ciudadanos DONNA EMILY DURAN PUERTA y LUIS ELOY DURAN PUERTA (ampliamente identificados en el fallo), conforme a lo establecido en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:58 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KP02-O-2025-000015
RESOLUCIÓN N.° 2025-000015
ASIENTO LIBRO DIARIO: 72
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