REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-002002

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEÓN, venezolano, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-4.732.844.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.914.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ESTEBAN RUBÉN LORCA RIQUELME, extranjero, de nacionalidad chilena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.290.492.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LOMBARDO CASTILLO GRILLET, MAIKOL J. MÉNDEZ y JAVIER ANZOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 11.249, 321.553 y 72.540, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(Sentencia interlocutoria fuera del lapso).-

ÚNICO
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto del 2023 por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.
En fecha 20 de septiembre del 2023 se dictó auto de entrada y se instó a la parte demandante a señalar la cuantía del asunto, y cumplido con el requisito, en fecha 08 de noviembre del 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Posteriormente, se libró en fecha 04 de diciembre del 2023 compulsa de citación, previa consignación por la parte demandante de los fotostatos necesarios, seguido a lo cual, el alguacil de este Juzgado consignó el 19 de diciembre del 2023 compulsa sin firmar, ante la imposibilidad de encontrar al demandado.
Así entonces, a instancia de parte se acordó la citación por carteles mediante auto dictado el 30 de enero del 2024, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades correspondientes, el 20 de junio del 2024.
El 08 de julio del 2024, el ciudadano Esteban Rubén Lorca Riquelme, confirió poder apud-acta a los abogados que allí se mencionan, quedando en esa fecha debidamente citado de forma tácita, presentando contestación a la demanda el 09 de julio del 2024 y vencido el lapso de contestación a la demanda, el 12 de agosto del 2024 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 18 de septiembre del 2024.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal procede a fijar los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.

Demanda Principal:
La parte actora expresa en su libelo de demanda que el ciudadano ESTEBAN LORCA, extranjero mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. E-81.290.492, es arrendatario de un inmueble de su propiedad —de la actora— constituido por un local comercial ubicado en la carrera 25 entre calles 35 y 36, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, alegando que el referido ciudadano en su condición de inquilino ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento desde el año 2020, el cual está establecido en la cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 100,00), según se deprende de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado el 15 de agosto del 2019, cursante en copias certificadas a los folios del 03 al 05 del presente asunto.

Contestación:
El ciudadano ESTEBAN LORCA, extranjero mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. E-81.290492, asistido por el abogado LOMBARDO CASTILLO GRILLER inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.11.249, en la oportunidad legal respectiva, contestó la demanda, negando el adeudar pago de los cánones de arrendamiento ni por algún otro concepto, asimismo expresa que en la última página del contrato hay una supuesta firma del quien hoy es demandado debajo de la palabra ARRENDADOR la cual desconoce alegando que no es su firma y menos es arrendador.-

HECHOS CONTROVERTIDOS:
En atención a lo arriba expuesto, este Tribunal concluye que los hechos controvertidos y límites de la controversia, son los siguientes:

a) Si existe una relación arrendaticia entre los ciudadanos Jorge Cristo Molina León y Esteban Lorca.
b) Si la firma del arrendador que aparece en el contrato de arrendamiento que cursa a los folios del 3 al 5 del presente expediente, corresponde al ciudadano Esteban Lorca.
c) Determinar si existe un incumpliendo en los pagos de los cánones de arredramiento desde el mes de enero del año 2020.-

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
En el caso de marras, no existen hechos no controvertidos, por cuanto las partes no convinieron en ninguno de ellos.

De la fijación del lapso probatorio
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y visto que la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido el artículo 251 del Código Adjetivo Civil, y una vez conste en auto todas las notificaciones, se procederá abrir ope legis un lapso de cinco (05) días de despacho, para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 01:45 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE.



ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/Bra.
KP02-V-2023-002002
RESOLUCIÓN 2025-000041
ASIENTO LIBRO DIARIO: 55