REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º



ASUNTO: KP02-V-2024-001829

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA JOSEFINA TORREALBA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-5.245.077.-
APODERADO JUIDICIAL PARTE DEMANDANTE: NORA VALERA HERNÁNDEZ y CRUZ MARIO VALERA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 50.570 y 114.864, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS ENRIQUE PÉREZ CASTILLO, MAYERLING LOURDES PÉREZ CASTILLO y JUAN CARLOS PÉREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.432.711, V-9.629.165, y V-7.432.712, en ese orden.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-


I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 28 de octubre de año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer, correspondiendo el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
En fecha 31 de octubre del año 2024, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, siendo que en fecha 18 de noviembre de 2024, el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado.-
A requerimiento de parte se acordó audiencia telemática para que el co-demandado Juan Carlos Pérez conferiera poder apud-acta, cuyo acto tuvo lugar el 03 de diciembre de 2024.-
Cursa al folio 30 escrito presentado en fecha 12 de diciembre del año 2024, por la parte demandada mediante el cual reconoció, aceptó el documento privado cuya pretensión se solicita.-
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PÉREZ CASTILLO, MAYERLING LOURDES PÉREZ CASTILLO y JUAN CARLOS PÉREZ CASTILLO, reconocieran en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con la demandante, ya identificada en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de un inmueble que en dicho escrito se describen.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentran debidamente citados, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA TORREALBA GIMENEZ contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PÉREZ CASTILLO, MAYERLING LOURDES PÉREZ CASTILLO y JUAN CARLOS PÉREZ CASTILLO(plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el presente documento cuyo contenido a continuación se transcribe:

“…Nosotros, CARLOS ENRIQUE PEREZ CASTILLO, MAYERLING DE LOURDES PEREZ CASTILLO y JUAN CARLOS PEREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.432.711, V-9.629.165 y V-7.432.712 respectivamente, este último JUAN CARLOS PEREZ CASTILLO, identificado, representado en este acto por la ciudadana MAYERLING DE LOURDES PEREZ CASTILLO identificada supra, representación esta que se evidencia de Poder debidamente notariado en el Estado de Carolina del Sur de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 06 de septiembre de 2024 debidamente traducido; en nuestra condición de herederos de la Sucesión MARLENE DEL CARMEN CASTILLO DUGARTE, inscrita debidamente en el Registro de Información Fiscal bajo el No.J-505335030, declaramos por el presente documento: Que damos en Venta de manera irrevocable a la ciudadana MARÍA JOSEFINA TORREALBA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N.° V-5.245.077, una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida distinguida con el No. 18, Lote No. 14 de la Urbanización Valle Hondo, Segunda Etapa, ubicada en Avenida Principal de Cabudare, jurisdicción de la Parroquía José Gregorio Bastidas (antes municipio José Gregorio Bastidas) del Municipio Palavecino (antes Distrito Palavecino), del Estado Lara, identificada con el numero catastral 01U000160104018000000, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (226,60 MTS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En veintidós metros (22mts) con parcela No.17; SUR: En veintidós metros (22mts) con la parcela No.19; ESTE: En diez metros con treinta centímetros (10,30mts) con calle 5; y OESTE: En diez metros con treinta centímetros (10,30mts) con parcela No.8. El inmueble aquí descrito le perteneció a nuestra decujus MARLENE DEL CARMEN CASTILLO DUGARTE, por compra que hiciera a Inversiones Valle Hondo; C.A. según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino (antes Distrito Palavecino) del Estado Lara, en fecha 05 de septiembre de 1985, el cual quedo inscrito bajo el N° 10, folio 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 7 del Tercer Trimestre del año 1985. El precio de la presente venta fue fijado en la cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (12.000,00 USD), que han sido pagados en efectivo a los propietarios y los cuales declaran recibir de manos de la compradora a su entera y cabal satisfacción, así mismo, declaran que la compradora nada queda a deber por este concepto. Con el otorgamiento del presente documento realizamos a la compradora la tradición legal del inmueble y nos obligamos al saneamiento de Ley. Y Yo, MARÍA JOSEFINA TORREALBA GIMÉNEZ, identificada supra, declaro que Acepto la venta en los términos expuestos…”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS DAVID FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:01 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS DAVID FONSECA COHEN





DJPB/LFC/L.Ruiz.-
ASUNTO: KP02-V-2024-001829
RESOLUCIÓN N°: 2025-000039
ASIENTO LIBRO DIARIO: 21