REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2024-000107
PARTE DEMANDANTE: empresa mercantil CLÍNICA SANTA CRUZ C.A., RIF J-30089817-2, inscrita en los libro de Registro de comercio llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 71, Tomo 1, Folios 47 al 49 de fecha 16/02/1976, posteriormente protocolizada su inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16/02/1976, inserto bajo el No. 5344, de los libro de comercio llevados por ese despacho registral, empresa originalmente denominada CLINICA INFANTIL SANTA CRUZ C.A., y posteriormente modificada a CLINICA SANTA CRUZ C.A., según consta en acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 03/04/2008, inscrita ante el mismo Registro, bajo el No. 5, folio 29 de fecha 12/08/2008a través del abogado GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.299.-
APODERADO JUDICIAL: abogado JESUS GIL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.134.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE JESÚS ZABBARA MAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.827.010.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria)
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 02 de octubre del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dictándose despacho saneador y subsanado el libelo de demanda se procedió a admitir la presente demanda en fecha 21 de octubre del 2024, ordenándose tramitarla por el procedimiento especial y se ordenó la intimación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelare. -
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada mediante escrito presentado 23 de enero del 2025, por la parte demandante, la cual realizó en los siguientes términos:
“… Ciudadano(a) Juez, al fin de garantizar las resultas del proceso, bajo este contexto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646, en concordancia con lo previsto en el artículo 588, en su numeral 1º, al igual que en los articulo 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles, cuentas bancarias y acciones que sean propiedad del demandado el ciudadano JORGE JESUS ZABBARA MAMO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.827.010, PRINCIPAL PAGADOR OBLIGADO Y DEMANDADO DE AUTOS.
Este embargo preventivo se ejecutara sobre bienes muebles que sean propiedad o estén en posesión del demandado hasta cubrir la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (USD 3.233,00) por concepto de capital adeudado e intereses moratorios más la cantidad de costas OCHOCIENTOS OCHO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLARES ( USD 808,25) si es en dinero efectivo o el doble de esta cantidades, si dicha medida recae sobre bienes muebles, reservándonos desde ya, el derecho de señalamiento de dichos bienes. Todo a fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo conforme al Art. 646 eiusdem....“
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copia simple de la letra de una (01) letra de cambio identificada Nº 1/1, a nombre de CLINICA SANTA CRUZ C.A., aceptada por el ciudadano JORGE JESÚS ZABBARA MAMO, por la cantidad de TRES MIL VEINTICUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD. 3.024,00) cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal, y cursa en copias fotostática al folio 12 del presente cuaderno de medidas.-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados;3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Del mismo modo, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 646 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En lo que respecta al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente N° 06-845, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio)…”(Subrayado de la Sala).”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en títulos valores, como lo es la letra de cambio consignada en original en el expediente principal, la medida cautelar de embargo preventivo debe ser decretada de forma inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 3.810,24), discriminada así: A) la cantidad de TRES MIL VEINTICUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD. 3.024,00) por concepto de capital de la letra de cambio; B) la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 176,40), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, originados desde el 10/07/2023 hasta el 10/10/2024; C) la cantidad de CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 5,04), por concepto del (1%) del valor de la letra de cambio; y D) la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS DE DOLAR (USD. 604,80), por concepto de costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este juzgado en un veinte (20%) por ciento del capital demandado, si el embargo recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad del demandado, el embargo se hará hasta por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 6.834,24), que corresponden al doble de la suma demanda, más los intereses moratorios, el 1% del valor de la letra de cambio y las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%).-
SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena librar despacho y oficio.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:33 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/n.t
KH01-X-2024-000107
RESOLUCIÓN N° 2025-000045
ASIENTO LIBRO DIARIO: 16
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