REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-000518
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS FERNANDO FALOTICO ZABALA y JOSÉ LUIS FALOTICO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.446.484 y V-7.445.886, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL MANUEL GOMEZ VIRGUEZ, AMADO JOSE CARRILO GOMEZ, EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 231.130, 242.931, 126.031 y 304.790, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos BERNARDA MEDINA DE ZAVALA (FALLECIDA), MIRELLA ZAVALA MEDINA, FELIX RAMON ZAVALA MEDINA, HORACIO FRANCISCO ZAVALA MEDINA, ADOLFO ALEJANDRO ZAVALA MEDINA, MARIA ALEJANDRA ZAVALA CARABALLO, JOSMAR DEL VALLE ZABALA CARABALLO, JOSE VICENTE ZAVALA DE CARABALLO, MARCELA JOSEFINA CARABALLO DE ZABALA, MARIA EUGENIA ZABALA DE ARANDIA, MARIA DANIELA DE LA TRINIDAD ZAVALA AURE y GIOCONDA ROSALIA AURE DE ZAVALA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-1.233.371, V-3.092.047, V-3.550.751, V-7.302.648, V-7.323.130, V-12.359.148, V-12.359.206, V-15.908.011, V-3.486.355, V-11.000.735, V-13.178.764 y V-3.131.022, en ese orden.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 02 de marzo del año 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, siendo dictado despacho saneador, instando a la parte actora a subsanar el libelo de demanda por cuanto en la certificación genérica expedida por el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante del folio quince (15) al diecinueve (19), aparece como propietaria del bien inmueble sobre el cual se pretende sea declarada la prescripción adquisitiva la ciudadana BERNARDA MEDINA DE ZAVALA, y la referida no fue incluida como parte demandada.
Posteriormente, cumplido como fueron los requisitos exigidos por auto de fecha 10 de abril del año 2023, se admitió la demanda, ordenándose librar edicto a los herederos conocidos y desconocido de la de cujus BERNARDA MEDINA DE ZAVALA, así como también a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de controversia.-
En fecha 12 de mayo del año 2023, se libraron las respectivas compulsas y por auto de fecha 29 de enero del año 2024, se hizo saber a la parte interesada que ya habían sido libradas las compulsas de citación a la parte demandada y se instó a realizar las gestiones pertinentes a los fines de la práctica de las mismas, siendo esta la última actuación en autos.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.-
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde fecha 29 de enero del año 2024, que se dictó auto haciendo saber a la parte interesada que en fecha 12 de mayo del año 2023, se libraron compulsas de citación a la parte demandada y se instó a realizar las gestiones pertinentes a los fines de la práctica de las mismas, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin impulso de parte, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. En el caso de estos autos la omisión de actuación de la demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibídem.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:30 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-V-2023-000518
RESOLUCION No. 2025-000044
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05
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