REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001780
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 28 de octubre del 2019, bajo el N.° 48, tomo 17-A RM 466, representada por el ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA VIRGÜEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-9.118.644.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 90.495 y 314.873 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ ANKA ANKA, DARIN BACHOUR DE ANKA, SALIM ABOUL MOUNA BOU KARRUM, CHADI NADDAF y NAYSAN ALEXANDRA ÁLVAREZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.410.210, V-31.663.412, V-15.385.961, V-24.339.878 y V-14.176.327, en ese orden.
ABOGADOS ASISTENTE DEL CODEMANDADO JOSÉ ANKA ANKA: ciudadanos HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE y JULIO CÉSAR FLORES MORILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.382 y 14.072, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO DARIN BACHOUR DE ANKA: ciudadanos CÉSAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, ARABIA MACHADO PERNALETE y JULIO CÉSAR FLORES MORILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 12.713, 90.382, 45.754 y 14.072, en ese orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA NAYSAN ALEXANDRA ÁLVAREZ CHACÓN: ciudadanos ALEXANDRA GAETE MUÑOZ, ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA y WILDEXIS BRIGGITH ESPINOZA MACHADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 186.756, 108.752, 90.132 y 312.391, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS SALIM ABOUL MOUNA BOU KARRUM y CHADI NADDAF: ciudadana MARÍA DEL PILAR AÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 6.673.
MOTIVO: SIMULACIÓN CONTRACTUAL
(Sentencia definitiva dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 25 de julio del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ese juzgado dio por recibido el asunto el 27 de julio del 2023, y admitió la demanda el 28 del mismo mes y año.
Inmediatamente después, el 31 de julio del 2023, la entonces Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada Jhoanna Dayanara Mendoza Torres, se inhibió de seguir conociendo la causa, y transcurrido el lapso de allanamiento, se remitió el expediente a distribución, correspondiente entonces a este despacho seguir el conocimiento del asunto.
Se dio por recibido el asunto por auto de fecha 08 de agosto del 2023, y quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en fecha 10 de agosto del 2023, fecha en la cual además se acordó la apertura de cuaderno separado para el trámite de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, al cual correspondió el número de asunto KH01-X-2023-000108.
En fecha 22 de septiembre del 2023, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado el ciudadano José Luis Herrera Virgüez, y actuando en representación de la sociedad mercantil Comercializadora La Ensenada C.A., otorgó poder apud-acta a los abogados José Fernando Camacaro Tovar y Eliannel Patricia Peraza Serrada.
Por auto de fecha 02 de octubre del 2023, se agregó en autos las resultas de la inhibición planteada, la cual fue declarada con lugar el 14 de agosto del 2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Asimismo, consignados los correspondientes fotostatos se libraran las compulsas de citación, y el 10 de octubre del 2023, el alguacil de este Juzgado consignó los recibos de citación dirigidos a los ciudadanos Darin Bachour de Anka y José Anka Anka, sin entregar, ante la imposibilidad de ingresar al conjunto residencial. De la misma manera fue consignada el 01 de noviembre del 2023, la compulsa de citación dirigida al ciudadano Chadi Naddaf, y el 02 de noviembre del 2023, las dirigidas a los ciudadanos Naysan Alexandra Álvarez Chacón y Salim Aboul Mouna Bou Karrum, esta última debidamente firmada, por lo que a instancia de parte se acordó la citación por carteles en fecha 10 de noviembre del 2023.
Consta al folio 144 que la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón, en su condición de parte co-demandada, compareció por ante la Secretaría de este juzgado y otorgó poder apud-acta a los abogados Alexandra Gaete Muñoz, Alejandro Quiroz Guedez, José Ernesto Riera García y Wildexis Briggith Espinoza Machado.
El Secretario de este Juzgado en fecha 06 de diciembre del 2023, dejó constancia del cumplimiento de las últimas de las formalidades necesarias para la citación por carteles, y que a partir del día siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso para darse por citado.
Vencido el referido lapso sin que compareciera persona alguna a darse por citado, por solicitud de la parte demandante, se acordó la designación de defensor judicial, el cual, luego de ser debidamente notificado, manifestó la aceptación del cargo y tomó el juramento de ley, quedando citado para la contestación de la demanda por consignación que hiciera el alguacil en fecha 26 de enero del 2024, de boleta debidamente firmada.
En fecha 28 de febrero del 2024, la representación judicial de la codemandada Naysan Alexandra Álvarez Chacón, dio contestación a la demanda. Lo mismo hizo la defensora judicial del resto de los codemandados, el 01 de marzo del 2024. Igualmente, en esa misma fecha, se hizo presente los abogados Hugo Eduardo Jiménez Pernalete y Julio César Flores Morillo actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Darin Bachour de Anka, para lo cual consignaron poder que acreditaba tal representación, y asistiendo al ciudadano José Anka Anka, dieron contestación a la demanda.
Concluido el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, el 06 de marzo del 2024 se ordenó la apertura del lapso de promoción de pruebas, cuyos escritos se agregaron el 02 de abril del 2024. Presentadas oposiciones a las pruebas promovidas, en fecha 09 de abril del 2024 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar las mismas. En la misma fecha, se dictó auto de admisión de pruebas.
Efectuadas las diligencias correspondientes para la evacuación de pruebas, a solicitud de los expertos designados, el 21 de mayo del 2024, se acordó una prórroga de treinta (30) días, para la presentación del informe de la experticia.
El 27 de mayo del 2024, se dictó auto haciendo saber a las partes que, una vez constara en autos la resultas de la totalidad de pruebas de informes debidamente admitidas, se procedería a fijar por auto expreso el término para presentar informes.
Verificado que constaba en autos la totalidad de las pruebas, por auto dictado el 07 de agosto del 2024, se fijó el término para la presentación de informes, y siendo presentados éstos, el 30 de septiembre se acordó la apertura del lapso para la presentación de observaciones. Fenecido ese lapso, el 11 de octubre del 2024, se fijó la causa para dictar sentencia definitiva.
Posteriormente, el 10 de diciembre del 2024, se difirió el pronunciamiento de la decisión para dentro de veintitrés (23) días de despacho siguientes.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
De los alegatos de la parte actora
Alega que inició en fecha 21 de marzo del 2023, un procedimiento judicial por cumplimiento de contrato contra el ciudadano José Anka Anka y la sociedad mercantil Agropecuaria Carenero C.A., la cual se sustanció bajo el N.° de asunto KP02-V-2023-000724, y explica que esa acción judicial tenía por objetivo el cobro de una cantidad de quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de América con setenta y un centavos (USD. 548.616,71), por concepto de capital adeudado y doscientos cincuenta y un mil cuatrocientos veintiséis dólares de los Estados Unidos de América con veintiún centavos (USD. 251.426,21), por daños y perjuicios causados.
Según argumenta, antes de la instauración de esa demanda, se realizaron varios requerimientos de cobro que resultaron infructuosos, y que en razón de ello interpusieron la demanda y solicitaron medidas cautelares, a raíz de lo cual, el entonces demandado se desprendió de manera simulada de los bienes que componen su acervo patrimonial.
Señala que en fecha 04 de julio del 2023, el ciudadano José Anka Anka, en conjunto con su cónyuge, la ciudadana Darin Bachour de Anka, dieron en venta al ciudadano Salim Aboul Mouna Bou Karrum, un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, comprendidas por un galpón identificado con el N.° P1-141, ubicado en el desarrollo urbanístico “Cardenalito del Oeste”, situado en la autopista Barquisimeto-Quíbor, kilómetro 13, frente al barrio Simón Bolívar, sector El Pescaíto, estado Lara, con un área de extensión de la parcela de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 m2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con calle 1 de la urbanización; SUR: con estacionamiento y área verde; ESTE: área verde y OESTE: con las parcelas P-54 y P-56, según consta todo ello en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara de fecha 04 de julio del 2023, bajo el N.° 2017.363, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 357.11.3.6.157, y correspondiente al libro de folio real del año 2017.
Igualmente denuncia que en esa misma fecha, los señalados ciudadanos dieron en venta, también al ciudadano Salim Aboul Mouna Bou Karrum, otro inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con el N.° P-56 y las bienhechurías sobre el construidas, comprendidas por un galpón ubicado en el desarrollo urbanístico “Cardenalito del Oeste”, situada en la autopista Barquisimeto-Quíbor, kilómetro 13, frente al barrio Simón Bolívar, sector El Pescaíto, estado Lara, con un área de extensión de la parcela de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 m2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con parcela P-53 y P-54; SUR: con estacionamiento y acceso común; ESTE: con parcela P-141 y OESTE: con parcela P-55, según consta todo ello en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara de fecha 04 de julio del 2023, bajo el N.° 2021.68, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 357.11.3.6.218, y correspondiente al libro de folio real del año 2021.
Expone que conforme a documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de febrero del 2023, bajo el N.° 2018.3172, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.11525 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, nuevamente los ciudadanos José Anka Anka y su esposa, Darin Bachour de Anka, dieron en venta, ahora a la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón, un apartamento integrante de Terratiuna Residencial, ubicado en la prolongación de la Avenida Francia, en el sitio denominado El Piñal, parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, situado en la torre del edificio III, módulo D1, nivel 14, identificado con la nomenclatura D141, y con el código catastral 13-03-05-U01-303-0011-073-00D14141.
Aduce que de acuerdo a documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 15 de mayo del 2023, bajo el N.° 2010.1507, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.2385 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, nuevamente los ciudadanos José Anka Anka y su esposa, Darin Bachour de Anka, dieron en venta al ciudadano Chadi Naddaf, un inmueble constituido por una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de ciento noventa y un metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (191,98 m2) y la casa quinta construida sobre el distinguida con el N.° 28, urbanización “La Colina del Este”, situada en la urbanización “Parque Residencial Los Cardones”, sector 2, en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara.
Afirma pues que en dichas ventas se configuran los “indicios” habitus, causa simulandi, omnia bona, pretium vilis y tempus, pues el ciudadano José Anka Anka —según los dichos de la parte demandante— en complicidad con los ciudadanos Darin Bachour de Anka, Salim Aboul Mouna Bou Karrum, Chadi Naddaf y Naysan Alexandra Álvarez Chacón, dispuso de parte importante del patrimonio que poseía para burlar los efectos sustanciales y procesales de la causa judicial KP02-V-2023-000724, conforme a lo contemplado en el artículo 1.281 del Código Civil.
En opinión de la parte demandante, la simulación se evidencia además, del hecho de que dos de las ventas se realizaron el mismo día, y que las dos ocurrieron a un mes de presentada la demanda. Arguye además que el precio de las dos últimas ventas fue irrito, pues esos inmuebles se vendieron por valor de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), que para la fecha de protocolización, equivalían —según el demandante— a ochocientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América (USD. 892,00). Todo lo cual, a su parecer, demuestra la “costumbre dolosa” del demandado.
Por último, exige la declaratoria de simulación absoluta de los actos negociales antes enunciados y en consecuencia, la nulidad absoluta de los asientos registrales correspondientes. Estimó la demanda en la suma sesenta mil euros (EUR. 60.000,00).
Rechazo de la pretensión
Encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón, procedió a dar contestación a la demanda, por una parte. Asimismo lo hizo la defensora judicial de los ciudadanos Salim Aboul Mouna Bou Karrum y Chadi Naddaf en escrito separado, y por otro lado también el ciudadano José Anka Anka en conjunto con la representación judicial de la codemandada Darin Bachour de Anka.
a) De la contestación de la codemandada Naysan Alexandra Álvarez Chacón:
La representación judicial de la mencionada codemandada, procedió a contestar el fondo del asunto, previo a hacer la siguiente consideración: estiman que la demanda es inadmisible por cuanto —a su ver—no se encuentra habilitada la vía judicial, pues no existe providencia administrativa que lo haga. Sostiene que la demanda atenta contra la ocupación pacífica que la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón ejerce sobre el inmueble que le fuere vendido por los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour de Anka, el cual constituye su vivienda familiar y que por tanto, se encuentra protegido por la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera que debería haberse agotado el procedimiento administrativo que contempla los artículos 5 y 10 de la citada ley.
En cuanto al mérito de la causa, señala que en diciembre del año 2022, se interesó en la adquisición de un apartamento para mudarse con sus hijos, iniciando la búsqueda de alguno en venta por medio de agentes inmobiliarios, interesándose finalmente por el apartamento identificado con la nomenclatura D141, integrante de Terratiuna Residencial, por el cual realizó una oferta de ciento sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 160.000,00), que era el precio solicitado por los vendedores.
Menciona que se acordó una reunión en donde se presentaron los propietarios del apartamento, en la cual les conoció por primera vez. En la misma se concretó el negocio, redactándose un documento de “reserva” por la cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 30.000,00). Dicho documento de reserva fue firmado, según explica, por su persona y por los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour de Anka, estableciéndose un lapso no mayor de quince días para completar los pagos.
Completados los pagos, mediante transferencias y cheque, arguye que se inició el trámite por ante el registro público, el cual finalizó con el otorgamiento en fecha 17 de febrero del 2023, y que para entonces, no existía sobre el inmueble ninguna medida judicial. Mantiene que no posee con los propietarios del inmueble, ni antes ni después de la compraventa, ninguna relación de amistad, afinidad o parentesco, pues no los conocía antes de realizar el negocio.
Con todo lo anterior, argumenta que no ocurrió simulación de venta y que por el contrario, la misma fue legítima, realizándose todos los elementos de esta, y que en ningún momento se pretendió aparentar la venta, llevándose a acabo la transmisión de la propiedad, el saneamiento de la venta y la ocupación de la cosa vendida. Indica que incluso ha realizado modificaciones al inmueble por medio de empresas constructoras. Finalmente, por todas esas razones, solicita se declare sin lugar la demanda.
b) De la contestación de los codemandados Salim Aboul Mouna Bou Karrum y Chadi Naddaf:
Los ciudadanos Salim Aboul Mouna Bou Karrum y Chadi Naddaf no se hicieron presentes en ningún momento durante el juicio, siendo representados por la defensora ad-litem que designó el tribunal, quien contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes. Alegó como punto previo la falta de estimación correcta de la cuantía, por no señalar —la parte demandante— la estimación en bolívares ni hacer referencia al tipo de cambio, lo cual conlleva a la inadmisión de la demanda.
Por otro lado, acepta como ciertas las ventas que según la parte demandante, fueron realizadas a sus defendidos, pero niega que de manera alguna constituyan actos simulados. Arguye que la parte actora no trae argumentos que puedan crear la convicción de una venta simulada, sino que los que expone, son genéricos y sin fundamentación.
En cuanto al vil precio que alega la parte actora, explana que es una máxima de experiencia de notoriedad realidad nacional, que las ventas de inmuebles se efectúan en “divisas”, aunque por razones “formales” se señala un precio en bolívares en los documentos, y que estos precios que se expresan en los documentos, no reflejan el monto total ni real de la operación de venta, sino que se indican montos inferiores, pero que ello no implica que se trate de un contrato simulado, y mucho menos una simulación absoluta y total. En ese orden de ideas, informa que el valor real de los inmuebles se pactó en la cantidad de setenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$70.000).
c) De la contestación de los codemandados Darin Bachour de Anka y José Anka Anka
Los codemandados contestan la demanda, y como punto previo al fondo del asunto, invocan la “violación del principio de la legalidad de las formas y de los presupuestos procesales”, en razón de dos motivos: el primero de ellos, es que según su opinión, por cuanto la entonces juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada Jhoanna Dayanara Mendoza Torres, se inhibió de seguir conociendo la causa, por estar incursa en una causal —la contemplada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil— la cual era preexistente al proceso, la admisión de la demanda que dicha juez dictó, resultaba nula, y en consecuencia, el nuevo juez que conoció la causa debió reponer la misma al estado de admisión y emitir nuevo pronunciamiento sobre esta.
Como segundo motivo, alega la falta de indicación de la estimación de la demanda en bolívares, y que por tanto, resulta imposible hacer la conversión de los sesenta mil euros en los que fue estimada la acción. De acuerdo a estos dos argumentos, que aprecia falta de presupuestos procesales, solicita se declare inadmisible la acción.
Respecto al fondo del asunto, niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes la demanda. Concretamente, señalan que no están demostrados los elementos que manifiesten una divergencia entre la voluntad declarada en los documentos que hacen constar los negocios cuya simulación se pretende, y la voluntad interna o real de los intervinientes en la formación de los mismos.
También niegan que las ventas que la parte demandante reputa simuladas, tengan relación con la demanda sustanciada bajo el N.° de asunto KP02-V-2023-000724, señalando que no pueden debatirse en esta causa los elementos que constituyen aquella, negando que exista alguna conexión entre estas, por tratarse de personas diferentes, y objeto y “causa petendi” distintas.
Continúan rechazando que la prueba de la simulación de la venta protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de febrero del 2023, bajo el N.° 2018.3172, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.11525, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, sea el mismo documento registrado. Igualmente, niegan los fundamentos de derecho expuesto por la accionante, porque los considera meras referencias doctrinarias y jurisprudenciales genéricas, que no han sido adminiculadas al caso de marras.
Finalmente, argumentan que la demanda así planteada resulta manifiestamente improcedente, pues a su ver, la nulidad de un contrato solo puede obtenerse por las causas legales contenidas en el artículo 1.142 del Código Civil, y no por simulación, que considera una petición mero declarativa genérica, incursa en la prohibición que contiene en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
III
PUNTOS PREVIOS
Antes de resolver el fondo de la controversia, este Juzgado considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas, conforme fue alegado por las partes:
De la aplicación de la Ley Contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas al caso sub lite
La codemandada Naysan Alexandra Álvarez Chacón, por medio de su representación judicial, alegó, por cuanto la pretendida simulación de venta protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 17 de febrero del 2023 bajo el N.° 2018.3172, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.11525 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, en su opinión, comportaría la pérdida de la posesión que ella ejerce sobre ese inmueble, el cual ocupa como vivienda principal junto a su núcleo familiar.
Con esa ilación de ideas, aduce que para admitirse la demanda, debió cumplirse el procedimiento administrativo previo que contempla los artículos del 5 al 10 de La Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, para que pudiera habilitarse la vía judicial, y que como esto no se encuentra demostrado en autos, la acción interpuesta resulta inadmisible.
La Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece una protección especial frente a aquellas acciones que, de prosperar en la definitiva, puedan conllevar a la desposesión de un inmueble destinado a vivienda principal. En tal sentido, el artículo 2 de dicha norma, dispone lo siguiente:
“Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiera constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”
Así entonces, tal y como ha delineado la jurisprudencia patria, para la aplicación del referido decreto, ha de cumplirse tres requisitos principales: a) que se encuentre ocupado un inmueble destinado a vivienda principal; b) que la posesión o tenencia sea legítima; y c) que la acción que se intente conlleve al desalojo o cualquier otra forma de pérdida de la posesión de ese inmueble destinado a vivienda principal.
Para comprender que debe considerarse vivienda principal, ha de entenderse que la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas se dictó a fin de hacer efectivo el derecho constitucional a una vivienda, que consagra el artículo 82 de nuestro texto fundamental. Este derecho, de acuerdo al mentado artículo, debe ser garantizado en forma prioritaria a las familias. Y esto es así, porque, en toda su extensión, nuestra Constitución Nacional recoge el principio de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, siendo la asociación natural de la misma (artículo 75 constitucional).
Por ello, los derechos sociales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la vivienda, se encuentran preordenados en función de la familia. Eso también explica que la exposición de motivos de la señalada Ley cuya aplicación se analiza, gira en torno a la crisis para obtener viviendas por parte de los grupos familiares de los sectores sociales con menores capacidades adquisitivas. En consonancia con todo ello, se suele entender, y así también lo explica esta operadora de justicia, que será vivienda principal aquella adquirida por un individuo junto a su familia, pues evidentemente, aquel lugar donde una persona decide asentarse con su familia, está destinado a ser su hogar. La propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha considerado así en diversas oportunidades, siendo destacable la decisión N.° 175 del 17 de abril del 2013, en donde dejó sentado el siguiente criterio:
“...Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.”
Ahora bien, dentro de la particular protección que esta norma concede a los ocupantes legítimos de vivienda principal, se encuentran dos hipótesis, tal y como dejó sentado la Sala de Casación Civil en sentencia N.° 502 de fecha 01 de noviembre del 2011, siendo la primera de estas que, en caso de haberse iniciado aun el juicio, debe aplicarse el procedimiento previsto en los artículos del 5 al 11 de la Ley tantas veces mencionada.
Concretamente, el artículo 5 estatuye lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descritos en los artículos subsiguientes.”
De manera que, para poder proceder al ejercicio de acciones que aparejen la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de las personas protegidas por la ley que rige la materia, debe cumplirse necesariamente un procedimiento previo, el cual, se sustancia ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, y si solo si ese procedimiento es agotado, puede accederse a la vía judicial, conforme a la disposición expresa del artículo 10 ibídem. Sobre esto, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en la ya citada sentencia N.° 175, expresó:
“Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente ‘…inminente actividad de desalojo o desocupación….’, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.”
De manera que, es inequívoco que cuando un juicio pueda conllevar a la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal para alguna de las personas protegidas por la Ley que rige la materia, debe cumplirse con el procedimiento previo. No obstante, si se analiza la acción incoada, esta se trata de un juicio por simulación y como se observará infra, la naturaleza misma es declarativa, y su efecto principal, cuando el acto simulado es una venta, es la de retrotraer al patrimonio del titular un bien, junto con sus frutos e intereses, que se había enajenado.
Pero en efecto, esta acción no contiene una condena de alguna obligación de dar, hacer o no hacer, y por tanto, el juicio no puede ir de ejecución forzosa, sino que se agota en la declaración de simulación y en la devolución del bien al patrimonio de quien antes del acto de enajenación, era su titular. Así, como en el caso de marras el acto denunciado como simulado es traslativo de propiedad, de prosperar su simulación, es la propiedad la que se verá afectada, y no la posesión, pues esta es distinta y no se encuentra en discusión en el juicio que acá nos ocupa.
Conforme a esto, por cuanto la presente acción no conlleva una pérdida de la posesión de ningún inmueble, pues esa no es su naturaleza, no resulta de ninguna manera aplicable la protección especial que concede la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en consecuencia, no se requiere el cumplimiento del procedimiento administrativo previo que esa norma contempla para que pueda ser habilitada la vía judicial, desechándose en consecuencia este punto previo, por ser improcedente para el caso de marras, y así se decide.
Sobre la inadmisibilidad de la demanda por error en la estimación de la cuantía de la demanda
Tanto la defensora judicial de los codemandados Salim Aboul Mouna Bou Karrum y Chadi Naddaf, así como los codemandados José Anka Anka y Darin Bachour De Anka, señalaron que la demanda resulta inadmisible por cuanto —según los dichos de estos— no se estimó correctamente la cuantía de la demanda. Ambos son cónsonos en señalar que la demandante solo estimó la demanda en la suma de sesenta mil euros (EUR. 60.000), sin exponer a cuantos bolívares equivalía dicho monto, y por tanto, el incumplimiento a los requisitos exigidos por la Resolución N.° 2023-0001 dictada el 24 de mayo de 2023 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, es importante destacar cuales son las normas que establece el Código de Procedimiento Civil en relación al establecimiento del valor o cuantía de un asunto, y en ese orden de ideas, los artículos 29, 30 y 38 eiusdem establecen lo siguiente:
“Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
“Artículo 30. El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
Es de hacer notar que interpretando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber de estimación de la demanda y el procedimiento de su rechazo por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitió fallo N° 1.417 del 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 04-0894, estableciendo lo siguiente:
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente: “...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…
…(omissis)…
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…” (Subrayado de este juzgado).
Acorde a lo anterior, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sido constante en señalar, que el demandado que contradice la estimación por exagerada o insuficiente, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias, de donde pudiera decirse que esta es la regla general.
En el asunto bajo estudio, si bien el demandante ciertamente no estimó la demanda en bolívares, si lo hizo en euros, que para la fecha de introducción de la acción era la moneda de mayor valor de las publicadas por el Banco Central de Venezuela, y que la estimación excede las tres mil veces ese tipo de cambio. Así entonces, aunque realizado de forma errónea, el acto cumplió el fin para el cual estaba destinado: la fijación de la competencia del tribunal por el valor de la demanda, y la oportunidad o no de acceder a casación.
En sintonía con ello, y por cuanto los demandados se limitaron a solicitar la inadmisibilidad de la acción, a pesar de que la estimación de la demanda en bolívares no es uno de los requisitos de forma exigido por el artículo 340 del Código de Procedimiento, de manera que el error no implica que la demanda sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley, y asimismo por cuanto no consignan los codemandados arriba mencionados medio probatorio alguno para hacer valer una impugnación a la cuantía, pues sólo se limitaron a argumentar que la estimación fue realizada de manera incorrecta; entonces, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto al ataque a la cuantía, resulta IMPROCEDENTE el punto previo alegado, y así se decide.
De la reposición de la causa por la inhibición de la Juez que decretó la admisión de la demanda
Los codemandados José Anka Anka y Darin Bachour de Anka, arguyen que, por cuanto la causal de inhibición de la otrora juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, la abogada Jhoanna Dayanara Mendoza Torres, era preexistente a la admisión de la demanda, es decir, no tenía competencia subjetiva, el auto que dictó era nulo y en consecuencia, debía reponerse la causa al estado de dictarse nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, pues a su ver, la competencia subjetiva es uno de los presupuestos procesales que se requieren para demandar.
En este orden de ideas, el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 103. Ni la recusación ni la inhibición tienen efecto alguno sobre los actos anteriores.”
Conforme a la norma citada, es voluntad expresa de la Ley que, ni la inhibición ni la recusación tengan efecto alguno sobre las actuaciones que ya hubiere realizado el juez. Contrario a lo afirmado por los codemandados, la competencia subjetiva no es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, sino para la sentencia definitiva. Así entonces, no se ve afectada en modo alguno la admisión de la demanda, que en todo caso, este Tribunal de encontrarla procedente, puede aún levantarla y proceder a la inadmisión de la acción. Por lo tanto, se desestima este punto previo de reposición de la causa por contradecir la disposición expresa del artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Resueltos los puntos previos alegados, planteada así la controversia y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1. Copias simples del registro de comercio de la sociedad mercantil Comercializadora La Ensenada C.A., asentado en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, marcada con la letra “A” y cursante a los folios del 9 al 23 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la constitución y estatutos sociales de la sociedad mercantil Comercializadora La Ensenada C.A., y así se aprecia.
2. Copias certificadas del documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 04 de julio del 2023, bajo el N.° 2017.363, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 357.11.3.6.157, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023; marcada con la letra “B” y cursante a los folios del 24 al 30 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de venta del inmueble identificado con el N.° P1-141, ubicado en el desarrollo urbanístico Cardenalito del Oeste, situado en la autopista Barquisimeto-Quíbor, kilómetro 13, frente al Barrio Simón Bolívar, sector El Pescaito, Estado Lara, y de las circunstancias de dicha venta, y así se aprecia.
3. Copias certificadas del documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 04 de julio del 2023, bajo el N.° 2021.68, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 357.11.3.6.218, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; marcada con la letra “C” y cursante a los folios del 31 al 37 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de venta del inmueble identificado con el N.° P-56, ubicado en el desarrollo urbanístico Cardenalito del Oeste, situado en la autopista Barquisimeto-Quíbor, kilómetro 13, frente al Barrio Simón Bolívar, sector El Pescaito, Estado Lara, y de las circunstancias de dicha venta, y así se aprecia.
4. Documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de febrero del 2023, bajo el N.° 2018.3172, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.11525, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; cursante en copias certificadas marcadas con la letra “D”, que riela a los folios del 38 al 45 de la primera pieza del presente asunto, y en original marcado con la letra “A” a los folios del 8 al 13 de la pieza II del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de venta del inmueble ubicado en Terratiuna Residencial, situado en la prolongación de la avenida Francia, en el sitio denominado El Piñal, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, y de las circunstancias de dicha venta, y así se aprecia.
5. Copias certificadas del documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de mayo del 2023, bajo el N.° 2010.1507, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.2385, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; marcada con la letra “E” y cursante a los folios del 46 al 52 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de venta de la casa quinta identificada con el N.° 28, ubicada en la Urbanización La Colina del Este, situada en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, sector 2 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y de las circunstancias de dicha venta, y así se aprecia.
6. Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana Darin Bachour de Anka. Dicho instrumento fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 05 de octubre del 2023, bajo el N.° 32, tomo 49, folios 113 hasta 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que cursa a los folios del 186 al 188 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como prueba de la representación que de la ciudadana Darin Bachourde Anka ejercen los abogados César Arnaldo Jiménez Peraza, Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, Arabia Machado Pernalete y Julio César Flores Morilla, y así se aprecia.
7. Original de cédula catastral emitida en fecha 18 de enero del 2023 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, que cursa al folio 14 de la pieza II del presente asunto. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se aprecia la información catastral del referido inmueble, pero se desecha del proceso por cuanto esa información no es parte de la thema decidendum, y así se decide.
8. Original de planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, N.° 00032026, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y realizada por la ciudadana Darin Bachour de Anka, la cual riela al folio 15 de la pieza II del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora como una declaración bona fide de los contribuyentes conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se aprecia el precio declarado de la venta que se describe en numeral 4 de este análisis probatorio, y así se aprecia.
9. Original de compraventa denominado “reserva inmobiliaria”, suscrito entre Darin Bachour de Anka y Naysan Alexandra Álvarez Chachón, de fecha 13 de enero del 2023, marcado con la letra “B” y que riela al folio 16 al 18 de la pieza II del presente asunto. Dicha documental fue impugnada, desconocida y tachada por la parte actora.
En este sentido, en cuanto a la impugnación, se evidencia que el medio se trata de un documento privado simple producido en su original, por lo tanto, las reglas sobre su impugnación, son las contempladas en la sección cuarta del capítulo V, título II del libro segundo del Código de Procedimiento Civil (artículos del 444 al 450). Conforme a estas, los documentos privados simples son susceptibles de reconocimiento o desconocimiento de su firma por la parte de la cual emane. También pueden ser redargüidos mediante la tacha o con prueba en contrario. En tal sentido, en cuanto al desconocimiento y su tacha, este Tribunal se pronuncia infra, pero en relación a su impugnación, considerando que no se produjo prueba en contrario, se declara improcedente su impugnación, y así se decide.
Sobre su desconocimiento, de la revisión efectuada al documento, este fue suscrito por los ciudadanos Darin Bachour de Anka, Naysan Alexandra Álvarez Chacón y José Anka Anka como partes intervinientes en su formación, y por los ciudadanos Alexandra Govea y Cruz Mario Duque, titulares de las cédulas de identidad N.° V-17.669.301 y V-18.656.870, respectivamente, como testigos. Por tanto, por cuanto la parte actora no es ninguna de las personas que firmó el documento, mal podría desconocerlo pues no ha emanado de ella. En consecuencia, se declara la falta de cualidad de la parte actora para desconocer el documento acá descrito, y así se decide.
Finalmente, en cuanto a su tacha, conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente los documentos privados pueden ser tachados. No obstante, se evidencia que la parte tachante no formalizó dentro de los cinco días siguientes la tacha propuesta, tal y como dispone el artículo 440 del nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia, este Tribunal declarada desistida la tacha, y así se decide.
Establecido lo anterior, la instrumental in comento se tiene como fidedigna y además, tratándose de un documento privado, éste no fue expresamente desconocido o reconocido por la parte de la cual emana, y por tanto, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene legalmente como reconocido. En consecuencia, se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como prueba del precio pactado para la venta del inmueble ubicado en Terratiuna Residencial, situado en la prolongación de la avenida Francia, en el sitio denominado El Piñal, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, y así se aprecia.
10. Original de doce recibos de pago de condominio Terratiuna Residencial, Nos. 000868, 000858, 000897, 000913, 000940, 000960, 001005, 001009, 001032, 001074, 001098 y 001117, que cursan a los folios del 19 al 30 de la segunda pieza del presente asunto. Las referidas instrumentales corresponden a documentos privados que emanan de un tercero ajeno al juicio (Condominio Terratiuna Residencial, identificada con el N.° de Registro Único de Información Fiscal J-412033239), y no siendo ratificadas a través de prueba testimonial, se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
11. Constancia emitida en fecha 25 de marzo del 2024 por Condominio Terratiuna Residencial, cursante al folio 31 de la segunda pieza del presente asunto. La referida instrumental corresponde a un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio (ciudadano Sandro Faloppa Ippolito, quien dice ser Presidente del Condominio Terratiuna Residencial, identificada con el N.° de Registro Único de Información Fiscal J-412033239), y no siendo ratificada a través de prueba testimonial, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
12. Constancia de residencia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren el estado Lara a favor de la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón, cursante al folio 32 de la segunda pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la residencia que bajo fe de juramento, dijo tener la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón, y así se aprecia.
13. Reproducciones impresas de “detalles de transacción” de transferencias electrónicas realizadas desde el Bank Of América, cursante a los folios del 33 al 51 de la segunda pieza del presente asunto. Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 433 eiusdem, considera esta operadora de justicia que las mismas para tener pleno valor probatorio debieron ser ratificadas mediante la prueba de informes al Bank Of América como presunto emisor, por ser ésta una persona jurídica ajena al juicio. Así, y en vista a la impugnación de las mismas por la parte actora, se desechan del proceso, y así se decide.
14. Original de cédula catastral emitida en fecha 26 de marzo del 2024 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, que cursa al folio 52 de la segunda pieza del presente asunto. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se aprecia la información catastral del referido inmueble, pero se desecha del proceso por cuanto esa información no es parte de la thema decidendum, y así se decide.
15. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Alexandra Patricia Govea Arambulo, Cruz Mario Duque García, Erika Raziel Argüello Castillo, Sandro Faloppa Ippolito, María Eugenia Guedez Carrasco y Jean Franco Roas Chávez, que cursan a los folios del 53 al 58 de la segunda pieza del presente asunto. Dichas instrumentales se valoran como copias de documentos públicos administrativos conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ellas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos, pero se desechan del proceso por no aportar nada a la resolución del presente caso, en virtud de que la identidad de los mismos no se encuentra discutida, y así se decide.
16. Comprobante digital de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón, cursante al folio 59 de la segunda pieza del presente asunto. Dicha copia de mensaje de datos se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En consecuencia, se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la mentada ciudadana, pero se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución del presente caso, en virtud de que la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la referida, no se encuentra en discusión, y así se decide.
17. Fotografías cursantes a los folios del 60 al 64 de la pieza II del presente asunto. Éstas se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, valorándose conforme a la sana crítica. No obstante, por cuanto, aún en el caso de que ciertamente se traten de fotografías del inmueble ubicado en Terratiuna Residencial, situado en la prolongación de la avenida Francia, en el sitio denominado El Piñal, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, tal y como afirma su promovente, las mismas nada aportarían para la resolución del thema decidendum, pues aunque se alegó que éstas demuestran las modificaciones que la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón presuntamente realizó en el inmueble, no se puede demostrar su veracidad para comprobar que el estado de las cosas haya sido distinto antes del momento de las fotografías, momento que tampoco se tiene certeza o al menos indicio grave de cuando ocurrió. Por todo ello, se desechan del proceso, y así se decide.
18. Original de facturas comerciales, que cursan a los folios del 65 al 74 de la segunda pieza del presente asunto. Las referidas instrumentales corresponden a documentos privados que emanan de terceros ajenos al juicio, y no siendo ratificadas a través de prueba testimonial, se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
19. Original de proyecto de remodelación emitido por “mega arquitectura”, que cursa a los folios del 75 al 91 de la segunda pieza del presente asunto. La referida instrumental corresponde a un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, y no siendo ratificada a través de prueba testimonial, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
20. Originales de contratos de compraventa suscritos entre los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour de Anka, como vendedores por una parte y el ciudadano Salim Aboul Mouna Bou Karrum, de fecha 27 de abril del 2023, marcados con las letras “A” y “B” y que rielan a los folios 97 y 98 de la segunda pieza del presente asunto. Las instrumentales in comento se tienen como fidedignas y además, tratándose de documentos privados, éstos no fueron expresamente desconocidos o reconocidos por la parte de la cual emana, y por tanto, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen legalmente como reconocidos. En consecuencia, se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como prueba del precio pactado para la venta de los inmuebles identificados con los Nos. P1-141 y P-56, ubicados en el desarrollo urbanístico Cardenalito del Oeste, situado en la autopista Barquisimeto-Quíbor, kilómetro 13, frente al Barrio Simón Bolívar, sector El Pescaito, Estado Lara, y de las circunstancias de dicha venta, y así se aprecia.
21. Declaraciones testimoniales de los ciudadanos Alexandra Patricia Govea Arambulo y Cruz Mario Duque, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.3669.301 y V-18.656.870, la primera domiciliada en la urbanización Araguaney, casa 08, ubicada en la Avenida General Patiño, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara; y el segundo en Residencias Le Mirage, piso 4, apartamento 44, ubicada la avenida Argimiro Bracamonte de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, declaraciones rendidas el 12 de abril del 2024, según consta en actas que cursan a los folios del 133 al 136 de la segunda pieza del presente asunto. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como prueba de las circunstancias en las que se realizó la venta protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 17 de febrero del 2023, bajo el N.° 2018.3172, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.11525 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, y así se aprecia.
Las declaraciones de los ciudadanos Alexandra Patricia Govea Arambulo y Cruz Mario Duque, resultan esclarecedoras por cuanto estos afirman ser los asesores inmobiliarios que intervinieron en la venta del apartamento integrante de Terratiuna Residencial, identificado con la nomenclatura D141 situado en la torre del edificio III, módulo D1, nivel 14. Ambos son cónsonos en sostener que les consta que la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón pagó la suma de ciento sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 160.000) a los propietarios, como precio de la venta (respuestas a las preguntas 5 y 6 de las realizadas a Alexandra Patricia Govea Arambulo, y a la pregunta 4 de las realizadas al testigo Cruz Mario Duques, así como a la repregunta 3), y que fueron ellos dos, como asesores inmobiliarios, quienes presentaron a la compradora y a los vendedores y los pusieron en contacto para la realización del negocio.
22. Declaraciones testimoniales de los ciudadanos María Eugenia Guedez Carrasco y Jean Franco Roas Chávez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.707.260 y V-13.785.521, ambos domiciliados en la urbanización Las Colinas del Viento de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; declaraciones rendidas el 23 de abril del 2024, según consta en actas que cursan a los folios del 147 al 150 de la segunda pieza del presente asunto. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como prueba de las mejoras que la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón realizó al apartamento integrante de Terratiuna Residencial, identificado con la nomenclatura D141 situado en la torre del edificio III, módulo D1, nivel 14, y así se decide.
Contra la testimonial rendida por el ciudadano Jean Franco Roas Chávez, al finalizar el acto, la defensora judicial de los ciudadanos Salim Aboul Mouna Bou Karrum y Chadi Naddaf, realizó oposición, con fundamento a que, el testigo declaró —a su ver— en su función de su cargo en una sociedad mercantil sin que constara en autos la facultad para representar a esta.
En este orden de ideas, debe destacarse que, si bien es cierto que el ciudadano Jean Franco Roas Chávez declaró que los trabajos de mejora que realizó lo hizo por cuenta de la sociedad mercantil Megarquitectos (respuesta a la repregunta tercera), no es menos cierto que el testigo también depuso que se dedica a trabajar en esa empresa con la responsabilidad de inspección y ejecución de obras (respuesta a la pregunta uno), por lo tanto, la lógica permite concluir que el testigo se encuentra calificado para responder de los hechos que se le interrogaron, ya que no hablaba en nombre de la sociedad de comercio, sino en calidad de trabajador de esta. Es decir, su declaración hace concluir que el mismo participó como profesional, concretamente ingeniero mecánico, en el proyecto de remodelación, de manera que no hace falta que demuestre la facultad para representar a la compañía, siendo entonces improcedente la oposición realizada.
Respecto al valor de estas declaraciones, ambos testigos son contestes en afirmar entre ambos, y de manera coherente, que fueron contratados para realizar mejoras al apartamento integrante de Terratiuna Residencial, identificado con la nomenclatura D141 situado en la torre del edificio III, módulo D1, nivel 14; pues pudieron de manera espontánea identificar la persona que dice haber realizado esas mejoras —la codemandada Naysan Alexandra Álvarez Chacón—, así como el inmueble presuntamente objeto de estas, y las distintas obras ejecutadas, consistente con lo alegado por la coaccionada.
23. Testimoniales de los ciudadanos Jorge Eliecer Vásquez y María Cecilia Isaac-Cura Rojas, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.228.424 y V-9.547.070, en ese orden, domiciliados, el primero en la Urbanización Jacinto Lara, calle 1, casa N.° 1-47 del Municipio Iribarren del estado Lara; y la segunda en la Urbanización Patarata II, calle La Ruezga, N.° 192, de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara; según consta en actas que cursan a los folios del 3 al 6 de la pieza III del presente asunto. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como prueba de la suscripción de los documentos privados enunciados en el numeral 20, con los cuales se adminiculan, y así se aprecia.
La parte actora por medio de su apoderado judicial, se opuso a estos testigos conforme a lo contemplado en el artículo 1.387 del Código Civil, aduciendo que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia contenida en instrumentos públicos o privados. No obstante, la prohibición que establece el Código Civil, no se subsume en los hechos acá bajó examen. La Ley prohíbe la prueba de testigos para probar lo contrario a una convención contenida en instrumento público o privado, sin embargo, los testigos no depusieron lo contrario a una convención, sino que por el contrario, dan fe —en su calidad de firmantes como testigos— de la celebración del acto. En consecuencia, se declara improcedente la oposición realizada.
24. Informes del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante al folio 8 de la pieza tercera del presente asunto, remitidos mediante oficio N.° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2024/00001030 de fecha 25 de abril del 2024. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de él se aprecia que en los registros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el domicilio de la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón que se encuentra asentado, es Prolongación Avenida Francia, sector el Piña, edificio Torre D, piso N.° 14, apartamento N.° 141, conjunto residencial Residencias Terra Tiuna, punto de referencia detrás del Restaurant Tiuna, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, teniéndose como indicio de ser ese, el lugar de habitación de la referida ciudadana, por tratarse de una declaración bona fide de la contribuyente, y así se aprecia.
25. Informes del Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 10 de la pieza tercera del presente asunto, remitidos mediante oficio N.° 362-2-2024-034 de fecha 23 de abril del 2024. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de él se aprecia que al momento de efectuarse la venta del inmueble ubicado en Terratiuna Residencial, situado en la prolongación de la avenida Francia, en el sitio denominado El Piñal, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, no pesaba sobre ese bien ningún gravamen, hipoteca o medida judicial, y así se aprecia.
26. Inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 02 de mayo del 2024, según consta en acta que riela a los folios del 12 al 14 de la tercera pieza del presente asunto, en concatenación con el registro fotográfico que se realizó, que cursa a los folios del 18 al 23 de la misma pieza. Este medio probatorio se valora conforme a lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil, y en razón, conforme a la sana crítica, por cuanto se pudo hacer constar que el inmueble estaba siendo usado como vivienda —lo que se desprende de los distintos enseres que existían en el mismo—y que el mismo estaba ocupado por la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón, se puede tener como prueba de que el mencionado bien, es usado por la ciudadana en comento como vivienda, y así se aprecia.
27. Testimonial de la ciudadana Libia Libertad Rivero Valera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° 12.027.706, domiciliada en la Urbanización La Colina del Este, casa n.° 26, sector los Cardones, Municipio Iribarren del estado Lara; según consta en acta que cursa a los folios del 15 y 16 de la tercera pieza del presente asunto. La misma se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como prueba de que los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour de Anka, se encuentra en posesión de la casa quinta distinguida con el N.° 28 de la Urbanización La Colina del Este, situada en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, sector 2 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, y así se aprecia.
Es importante señalar que la testigo dio fe de conocer el lugar de habitación actual de los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour de Anka, y puede dar fe de ello porque afirma habitar en la misma urbanización, concretamente a dos casas (la casa N.° 26). Destáquese la condición de vecinos fue revelada de manera espontánea por la testigo (respuesta a la pregunta segunda), y no guiada a ella por las preguntas realizadas, y fue conteste en sostener ese hecho durante su declaración.
28. Experticia realizada por los ciudadanos Vanessa Giménez, Rafael Genaro Barrios y Jorge Díaz, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.775.162, V-4.068.691 y V-4.386.239, en ese orden, cuyo informe consta a los folios del 63 al 72 de la tercera pieza del presente asunto. Dicho medio probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, y en atención a ello, se tiene como prueba del valor de los inmuebles objeto de la acción al momento de realizarse las ventas que se reputan simuladas, y así se aprecia.
Coincide esta jurisdicente en la apreciación realizada por los expertos. En efecto, resulta lógico considerar que el mejor método para determinar el valor de un inmueble a fin de dilucidar un juicio de simulación, es el análisis del mercado, ya que, no es el valor intrínseco o real del inmueble el que importa, sino el precio efectivo que, en el caso de no haberse producido una simulación sino una venta real, se hubiera vendido el inmueble, y para ello, la sana crítica de esta operadora justicia estima lógico el análisis de los precios de venta de otros inmuebles similares.
29. Informes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursante al folio 93 y a los folios 138 y 139, todos de la pieza tercera del presente asunto, remitidos mediante oficios Nos. 374/2024 y 483/2024 de fechas 03 de julio del 2024 y 07 de octubre del 2024, respectivamente. La referida instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de él se tiene la existencia de un juicio por cumplimiento de contrato intentado por la sociedad mercantil Comercializadora La Ensenada C.A. contra la sociedad mercantil Agropecuaria Carenero C.A. y el ciudadano José Anka Anka, sustanciado bajo el N.° de asunto KP02-V-2023-000724, y se aprecia.
30. Documentos de compraventas protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fechas 17/01/2023, 03/05/2023 y 13/03/2023, en ese orden; el primero bajo el N.° 2023.26, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.147 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023; el segundo bajo el N.° 2023.487, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.272 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023; y el tercero bajo el N.° 2023.179, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.203 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, respectivamente, y cursante a los folios del 99 al 122 de la tercera pieza del presente asunto. Las anteriores documentales al no ser impugnadas, se tienen como fidedignas y se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tienen como indicio de los precios de venta de inmuebles en Terratiuna Residencial durante el año 2023, que eran indicados en los documentos definitivos de venta, y así se aprecia.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos y concatenado estos con los términos en que quedo trabada la controversia, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
La simulación no es una situación que se encuentre claramente definida por el legislador, sino que es escasamente mencionada en el artículo 1.281 del Código Civil, al contemplar la acción que concede la Ley a los acreedores frente a los actos simulados que realice el deudor.
Por ello, para comprender de qué se trata ésta, se ha de atender a la elaboración conceptual que tanto la doctrina científica como jurisprudencial ha realizado durante los años.
En este sentido, toda definición de simulación parte de la acepción de un acto que aparenta ser real, cuando en realidad es ficticio, bien sea total o parcialmente. El autor venezolano Freddy Zambrano señala lo siguiente en su obra “Obligaciones”:
“Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta u oculta, que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. Existe por lo tanto, una manifiesta discrepancia entre la voluntad real y la voluntad declarada. Al acto verdadero o real se le denomina contradocumento y al ficticio o aparente se le denomina ostensible, del latín ostendere, mostrar, cuyo significado es: que puede manifestarse o mostrarse.
Se dice que existe simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna, porque las partes no han querido efectuar ningún acto. Por ejemplo, simulo haber vendido a un tercero una propiedad, sin que ésta realmente haya salido de mi patrimonio, porque me protejo con una contraescritura. En tanto que la simulación es relativa cuando el acto ostensible es parcialmente verdadero, porque las partes han celebrado un contrato encubierto. Por ejemplo, simulo la celebración de un contrato de cuentas en participación con una persona, para eludir las obligaciones legales inherentes al contrato de trabajo. De igual manera, celebro con una persona un contrato de comodato para eludir las obligaciones que resultan del contrato de arrendamiento o simulo una venta para ocultar una donación.”
Por su lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N.° 155 del 27 de marzo del 2007, expuso lo siguiente:
“De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo...’.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero...”.
Así, tenemos entonces que la simulación, que se refiere tanto al hecho materialmente realizado, como también a la acción que se ejerce para obtener la declaración de ese hecho, es una conducta deliberada por el cual se crea la apariencia de un acto jurídico bien para ocultar el verdadero negocio celebrado —simulación relativa— o de uno que en realidad no existió —simulación absoluta—. En cuanto a la simulación relativa, el doctrinario Eloy Maduro Luyando, citado por Freddy Zambrano, señala lo siguiente:
“Según explica el profesor Eloy Maduro, la simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes: a) Cuando se encubre la naturaleza jurídica del acto; b) cuando se simulan algunas cláusulas del contrato ostensible, por ejemplo, disminuyendo el precio de venta para eludir obligaciones fiscales: cuando se simula la fecha del acto, por ejemplo, en los cheques con fecha post datada; c) cuando por el acto se trasmiten derechos a personas interpuestas para eludir responsabilidades legales, por ejemplo, para ocultar el enriquecimiento ilícito de un funcionario público.”
Para ahondar más en las características propias de éste hecho —la simulación— y su naturaleza, conviene citar la sentencia N.° 201 de fecha 03 de mayo del 2023 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República:
“…se tiene que la acción de simulación se erige como una fórmula nulificatoria cuyo objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal. Por tanto, ante el escenario de simulación absoluta, el negocio jurídico cuestionado no es capaz de producir los efectos deseados al contener un vicio, bien el consentimiento –por cuanto el mismo es falso- o bien la causa –por cuanto no es verdadera-, lo que indefectiblemente tendrá por efecto que el negocio declarado simulado, efectivamente es nulo.”
Así entonces, la simulación no escapa de analizar si en la formación del acto jurídico que se reputa simulado, que generalmente es un contrato, se llenaron los extremos que la Ley y el derecho exigen para este, y a fin de cuentas, trata de una especial forma de manifestación de vicios en los elementos esenciales para la validez del acto, con la particularidad de que en el caso de la simulación, el vicio es intencional para ocultar otro acto o para aparentar uno, generalmente en fraude de alguien o algunos.
Esta acción encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, en cuyo texto se lee:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
Esa norma delimita la acción de simulación y los efectos que esta puede producir. Concretamente, declarada la simulación, implica para las partes que el contradocumento prevalece sobre el acto ostensible, aplicándose todos los efectos del contrato que se ha pretendido ocultar, o dicho de otra forma, conlleva la nulidad del acto simulado.
Si la simulación es absoluta, y el acto simulado era la enajenación, el bien o derecho regresa al patrimonio del titular, junto a sus frutos e intereses. Si en cambio, respecto a los terceros, estos no se ven afectados si han adquirido de buena fe y sin conocimiento de la simulación, pero si actuaron de mala fe, quedan sujetos a los efectos de la nulidad del acto, e incluso pueden ser condenados al pago de daños y perjuicios, por haber participado en fraude.
Por su propia naturaleza de apariencia o incluso encubrimiento, la prueba de la simulación resulta difícil. Por ello, la jurisprudencia y la doctrina científica ha delimitado reglas concretas para que el juez pueda valorar cuando se puede considerar la existencia de la simulación, aún si no hay prueba directo, sino mediante indicios. En este sentido, conforme al jurista Luis Muñoz Sabaté, parafraseado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 427 de fecha 14 de octubre del 2010, señala lo siguiente:
“De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (sub fortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.”
En otro orden de ideas, generalmente, se ha entendido que la acción de simulación la pueden intentar los acreedores, es decir, quien tenga un derecho respecto al patrimonio de las partes del acto simulado, sin embargo, la jurisprudencia ha delineado que, además, podrá intentarla las partes o cualquier tercero que tengan un interés legítimo (no necesariamente acreencia) en la conservación del patrimonio de alguna de las partes. Sobre esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado así:
“…Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.
…(omissis)
…el interés procesal requerido para interponer la acción de simulación no sólo corresponde al acreedor sino a todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia del acto simulado. Por lo tanto, la cualidad para demandar en el caso concreto de la simulación, es mucho más amplia que el simple interés jurídico actual requerido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”
En el caso de marras, la acción es intentada por la sociedad mercantil Comercializadora La Ensenada C.A., quien alega que los actos que denuncia simulados, corresponden a enajenaciones realizadas por los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour De Anka a fin de burlar los efectos sustanciales y procesales de la causa judicial KP02-V-2023-000724.
Ese asunto se trata de una demanda por cumplimiento de contrato, que según sus dichos, pretende el cobro de la suma de quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de América con setenta y un centavos (USD. 548.616,71), por concepto de capital adeudado; y de doscientos cincuenta y un mil cuatrocientos veintiséis dólares de los Estados Unidos de América con veintiún centavos (USD. 251.426,21), por daños y perjuicios presuntamente causados, la cual fue incoada por la hoy demandante contra el ciudadano José Anka Anka y la sociedad mercantil Agropecuaria Carenero C.A.
En este sentido, conforme a los informes rendidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pudo constatar que en efecto existe el asunto KP02-V-2023-000724, con los motivos y partes alegadas, encontrándose en estado de sentencia.
Así, puede concluirse que ciertamente la Comercializadora La Ensenada C.A. tiene una acción intentada contra el ciudadano José Anka Anka y por lo tanto, tiene un interés legítimo en la conservación del patrimonio de éste, pues en el caso de salir vencedor del referido juicio, tendría una acreencia que cobrar, ya que conforme al artículo 1.864 del Código Civil, el patrimonio es la prenda común de todos los acreedores, y en consecuencia, tendría legitimidad para intentar el presente juicio, y así se establece.
Precisado todo lo anterior, debe analizarse ahora si los actos reputados como simulados, en realidad lo fueron conforme a lo alegado y probado en autos, determinado para cada uno de ellos, si existe prueba de que la voluntad real de las partes era ocultar un acto jurídico distinto al suscrito o aparentarlo cuando en realidad el negocio no existió.
a) De las ventas realizadas al ciudadano Salim Aboul Mouna Bou Karrum.
Tenemos entonces que los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour de Anka dieron venta al ciudadano Salim Aboul Mouna Bou Karrum dos inmuebles, constituidos por un lote de terreno y las bienhechurías sobre ellos construidas, comprendidas por dos galpones, identificados con los Nos. P1-141 y P-56, respectivamente, ubicados en el desarrollo urbanístico “Cardenalito del Oeste”, situado en la autopista Barquisimeto-Quíbor, kilómetro 13, frente al barrio Simón Bolívar, sector El Pescaíto, estado Lara, el primero con un área de extensión de la parcela de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 m2) y el segundo con una de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 m2), respectivamente.
Esas ventas se protocolizaron ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara en fecha 04 de julio del 2023, según consta en los documentos marcados las letras “B” y “C”, que cursan a los folios del 24 al 30 y del 31 al 37, todos de la primera pieza, en ese orden. Sobre estas ventas, la parte actora alega que para las mismas se pactó un precio irrito que no se corresponde al valor real del inmueble.
De la revisión efectuada a dichos documentos, se desprende que el precio de ambas fue por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00). Por otro lado, la experticia de avaluó practicada sobre los inmuebles, arrojó que el galpón N.° P1-141 tenía un valor estimado en ciento veinte mil setecientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de América con noventa y dos centavos (USD. 120.718,92), que corresponderían a la fecha de la protocolización a la cantidad de tres millones trescientos ochenta y dos mil ochenta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 3.382.085,41) según el tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela.
Por su parte, respecto al galpón N.° P-56 la experticia estimó un valor de sesenta y cinco mil dos dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos (USD. 65.002,50), que equivaldrían a un millón ochocientos veintiún mil ciento veintitrés bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.821.123,04), según el tipo de cambio oficial publicado para la fecha por el Banco Central de Venezuela.
Esto implica una diferencia de precio de trece mil cuatrocientos veintiocho con treinta y cuatro centésimas por ciento (13.428,34%), para el primero de los galpones y de siete mil ciento ochenta y cuatro con cuarenta y nueve centésimas por ciento (7.184,49%) para el segundo. Sin lugar a dudas, la disparidad de precios entre el señalado en los documentos de compraventa y el real que estiman los expertos, a cuyo dictamen se acoge esta sentenciadora, es tal que convierte al indicado en los documentos, en un precio ciertamente vil e irrito, pues los inmuebles se habría vendido por aproximadamente, cero con setenta y tres centésimas por ciento (0,73%) y uno con treinta y siete centésimas por ciento (1,37%) de su valor real, respectivamente.
No obstante, consta en autos sendos documentos originales que rielan a los folios 97 y 98 de la segunda pieza del presente asunto, los cuales no fueron impugnados o cuestionados de forma alguna, en los que se reflejan como precios de venta cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 45.000,00) para el galpón N.° P1-141 y veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 25.000,00) para el galpón N.° P-56, los cuales, si bien siguen siendo considerablemente menores a los estimados en la experticia, tampoco resultarían írritos, y podría entenderse dentro de los límites de una sana y real negociación.
Estos últimos precios —los reflejados en los documentos que cursan a los folios 97 y 98 de la segunda pieza—, son los aducidos por la parte demandada en la contestación de la demanda. Por tanto, para esta Juzgadora es evidente que, ciertamente, los documentos protocolizados en el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara en fecha 04 de julio del 2023 que aquí se han descrito, fueron evidentemente simulados de forma parcial, a fin de ocultar los verdaderos documentos, los cuales se tratan de los suscritos de forma privada el 27 de abril de 2023, que se enuncian al inicio de este párrafo.
No puede considerarse una simulación absoluta porque, la suma de apariencias que arroja las pruebas existentes (los documentos protocolizados y los suscritos de forma privada) y las declaraciones de las partes (la concordancia entre la codemandada Darin Bachour de Anka y el codemandado Salim Aboul Mouna Bou Karrum en sus contestaciones a la demanda), crean en esta jurisdicente la convicción de que dichas venta si se realizaron en realidad, pero que se trató de ocultar su precio real. Es una máxima de experiencia que, suele ser una práctica común la indicación de un precio de venta irreal en el documento protocolizado a fin de evadir el pago de impuestos y tasas, especialmente el anticipo del Impuesto sobre la Renta por enajenación de inmuebles, y con las pruebas cursantes en el asunto, esta administradora justicia no tiene dudas de encontrarse en esa situación respecto a las ventas de los galpones N.° P1-141 y P-56.
En consecuencia, habiéndose demostrado la existencia de un contradocumento a los protocolizados ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara en fecha 04 de julio del 2023 por la venta de los galpones N.° P1-141 y P-56, cuya situación y linderos se dan reproducidos, y quedando probado que son esos contradocumentos y no los ostensibles —los protocolizados— los que contienen la voluntad real de las partes, resulta forzosa para esta juzgadora declarar la simulación relativa de esos negocios jurídicos, y la consecuente nulidad de los documentos ostensibles, y así se decide.
b) De la venta realizada a la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón.
En segundo lugar, se encuentra la venta que los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour de Anka realizaran a la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón de un inmueble, constituido por un apartamento integrante de Terratiuna Residencial, ubicado en la prolongación de la Avenida Francia, en el sitio denominado El Piñal, parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, situado en la torre del edificio III, módulo D1, nivel 14, identificado con la nomenclatura D141, y con el código catastral 13-03-05-U01-303-0011-073-00D14141, y que se protocolizara ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 17 de febrero del 2023, bajo el N.° 2018.3172, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.11525 y correspondiente al libro de folio real del año 2018.
Debe considerarse que el demandante, expresa como razones fácticas de la simulación, en los indicios de causa simulandi, omnia bona, habitus, pretium vilis y tempos, es decir, en que existe un motivo para incurrir en simulación —el cual sería burlar los efectos de una eventual sentencia condenatoria en el juicio N.° KP02-V-2023-000724—, que se enajenó la mejor parte del patrimonio del deudor, los antecedentes de conducta del deudor —que serían los mismos que llevaron a la demanda por cumplimiento de contrato—, el precio irrisorio y el tiempo sospechoso en que se realizaron las ventas.
En análisis de lo anterior, debe entenderse que la venta que se trata en este acápite, se pactó por la suma de ciento noventa mil quinientos bolívares (Bs. 190.500,00), según consta en el documento protocolizado. En cambio, los expertos dictaminaron que el precio real de un inmueble de esa naturaleza, sería de ciento ochenta y dos mil novecientos sesenta y cuatro dólares con cuarenta y cuatro centavos de los Estados Unidos de América (USD. 182.964,44). Esa suma sería equivalente a la cantidad de cuatro millones cuatrocientos sesenta y dos mil veintiséis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.462.026,98).
Así pues, el precio de venta sería aparentemente por el cuatro con veintiséis centésimas por ciento (4,26%) del valor real del inmueble, evidenciándose que este sería ciertamente irrisorio. No obstante, se reproduce la misma situación que con los inmuebles analizados anteriormente, pues consta a los folios del 16 al 18 de la segunda pieza. Ese documento fue denominado como “reserva inmobiliaria”, y contiene términos propios de los nombrados “contratos de opción de compra”, tales como: “prominente compradora”, “prominente vendedora”, “promesa de compra-venta”, entre otros, de manera que, debe considerarse el mismo como un verdadero contrato de opción de compraventa, por cuanto el juez, en virtud del principio iura novit curia, puede revisar los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar de qué tipo de contrato se trata, en función del norte que este siempre ha de tener, según dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En esa promesa bilateral de compraventa, el precio pactado fue de ciento sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 160.000,00), el cual, si bien todavía inferior al estimado por los expertos, no sería irrisorio.
Ese precio, según ese mismo contrato, fue pagado por medio de transferencias bancarias, no siendo demostrado en autos que las mismas no se realizaran. Además, los testigos presentados en juicio dan fe de la realización del negocio y la firma del respectivo documento de opción de compra, junto a la posesión que sobre el inmueble ejerce la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón, e incluso, de haber realizado mejoras sobre el mismo.
De manera que, a pesar de la divergencia expresada entre uno y otro documento, no puede hablarse de una simulación absoluta, ya que existen pruebas claras de que el traslado de la propiedad efectivamente se realizó. En ese sentido, se puede concluir que en el caso del apartamento, el sub iudice se trata de una simulación relativa, en donde el documento protocolizado ante el Registro resulta el ostensible, y la opción de compra el contradocumento, en otro caso más de intento de eludir las obligaciones fiscales que aparejan la enajenación de un bien inmueble.
Con ello, se concluye que no existe el indicio del pretium vilis. Tampoco demostró la parte accionante el habitus, pues solo alegó la conducta de incumplimiento contractual, pero sin traer a estrados ninguna prueba tendente a demostrar tal incumplimiento, quedando solo los indicios de causa simulandi, omnia bona y tempos —pues, respecto a éste último, en efecto las ventas se realizaron todas en fechas sospechosamente cercanas a la introducción de la demanda sustanciada bajo el N.° KP02-V-2023-000724—, que en opinión de quien aquí decide, no llevan al convencimiento suficiente para determinar que en realidad ocurrió una simulación contractual.
Así las cosas, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la simulación relativa de la compraventa del apartamento integrante de Terratiuna Residencial, ubicado en la prolongación de la Avenida Francia, en el sitio denominado El Piñal, parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, situado en la torre del edificio III, módulo D1, nivel 14, identificado con la nomenclatura D141, y con el código catastral 13-03-05-U01-303-0011-073-00D14141, en donde el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 17 de febrero del 2023, bajo el N.° 2018.3172, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.11525 y correspondiente al libro de folio real del año 2018 ha de considerarse ostensible y en consecuencia, nulo, y como contradocumento el suscrito en fecha 13 de enero del 2023, que se denomina “reserva inmobiliaria”, y así se decide.
c) De la venta realizada al ciudadano Chadi Naddaf.
Finalmente, está la venta que los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour de Anka realizaran al ciudadano Chadi Naddaf, por un inmueble correspondiente a una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de ciento noventa y un metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (191,98 m2) y la casa quinta construida sobre el distinguida con el N.° 28, urbanización “La Colina del Este”, situada en la urbanización “Parque Residencial Los Cardones”, sector 2, en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, y que se protocolizara ante por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 15 de mayo del 2023, bajo el N.° 2010.1507, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.2385 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
En este caso, el precio de venta fijado en el documento protocolizado fue de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00), y el valor estimado para ese bien por los expertos, fue de ciento veinticinco mil quinientos veintiséis dólares con cincuenta y dos centavos de los Estados Unidos de América (USD. 125.526,52), que equivalen a tres millones ciento noventa y dos mil setecientos sesenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.192.767,04).
Por lo tanto, el precio fijado para la venta, corresponde a tan solo el quince con treinta y cuatro centésimas por ciento (15,34%) del valor del inmueble, de manera que ciertamente el precio resulta irrisorio, no correspondiendo ni a una sexta parte de su valor real. Y en el caso de este inmueble, identificado como casa N.° 28, a diferencia del resto, no existe prueba alguna en autos de haberse celebrado un contradocumento. La defensora ad-litem, quien asegura haberse comunicado con el ciudadano Chadi Naddaf y el cual afirma aceptó la representación y defensa que ella ejercía, al contestar la demanda en nombre de este indicó que el precio de venta real fue de setenta mil dólares de los Estados Unidos de América, y que el precio establecido en el documento protocolizado no registraba la realidad del negocio.
Es decir, básicamente alega como defensa la simulación relativa de la compraventa, como también lo hizo respecto a las ventas de los galpones a Salim Aboul Mouna Bou Karrum, pero a diferencia de con ese último, no trajo en autos algún contradocumento que demostrara sus afirmaciones, y por ende, lo único probado sería el pacto que consta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 15 de mayo del 2023, en donde, como se dijo supra, se estableció un precio irrito.
Por otro lado, conforme a la declaración testimonial de la ciudadana Libia Libertad Rivero Valera, se pudo concluir que los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour de Anka se encuentran en la posesión del inmueble que nos ocupa en esta sección. La declaración de dicha testigo, sanamente apreciada por esta jurisdicente y en aplicación de las máximas de experiencia, permite concluir que ésta se encontraba bien calificada para afirmar o desvirtuar esos hechos, por ser vecina de la misma urbanización, al habitar a una casa de por medio de la N.° 28.
En este sentido, es importante destacar que se encuentra entonces configurado los indicios de causa simulandi, omnia bona, tempos y además, para este caso, también el de pretium vilis y retentio posessionis, ya que, no solo se demostró que el precio era irrito, sino también que los enajenantes conservan la posesión del inmueble que presuntamente vendieron. Esta suma de apariencias, en conjunto también con la actitud procesal del ciudadano Chadi Naddaf de no presentar ninguna prueba del negocio que presumiblemente realizó, a diferencia del resto de los codemandados, crean en esta jurisdicente los indicios suficientes para, sanamente analizados, considerar que para el caso de este último inmueble, si ocurrió una simulación absoluta, todo concorde con la actitud general de los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour de desprenderse rápidamente de los bienes que conforman su patrimonio.
En consecuencia, debe declararse la simulación absoluta de la venta del inmueble correspondiente a una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de ciento noventa y un metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (191,98 m2) y la casa quinta construida sobre el distinguida con el N.° 28, urbanización “La Colina del Éste”, situada en la urbanización “Parque Residencial Los Cardones”, sector 2, en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, y consecuentemente, la nulidad absoluta del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 15 de mayo del 2023 bajo el N.° 2010.1507, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.2385 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, y así se decide.
d) Conclusiones.
En definitiva, por cuanto la pretensión de la parte actora no fue acogida totalmente, al solo haberse aceptado la simulación absoluta de la venta realizada a Chadi Naddaf, declarándose las demás como simulaciones relativas, para esta operadora de justicia debe declararse parcialmente con lugar la demanda, y así finalmente se decide.
Previo a la dispositiva, este Juzgado debe considerar lo dispuesto en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 269. La denuncia es obligatoria:
…(omissis)…
2. En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública;…”
De acuerdo a la citada norma, los funcionarios públicos están obligados a presentar denuncia cuando por razón de su oficio, se impongan del algún hecho punible de acción pública. Por otro lado, el Código Orgánico Tributario, establece en sus artículos 112 y 119 lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 112. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 119, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un cien por ciento (100%) hasta el trescientos por ciento (300%) del tributo omitido.
Parágrafo Primero. Cuando la ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.”
“Artículo 119. Incurre en defraudación tributaria quien mediante simulación, ocultación, engaño o cualquier otra maniobra fraudulenta, produzca una disminución del tributo a pagar.
La defraudación tributaria será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años.
En el caso de obtención indebida de devoluciones, la sanción contemplada en el párrafo anterior se incrementará en un tercio de la pena.
Cuando el sujeto pasivo sea sancionado por la comisión del ilícito de defraudación tributaria, el tribunal competente ordenará que la sanción prevista en el encabezamiento del artículo 112 de este Código sea aumentada en un doscientos por ciento (200%).”
Así entonces, la disminución intencionada del pago de tributos es una conducta que la Ley sanciona como constituyente de un ilícito tributario material e incluso, como un ilícito tributario penal, acarreando sanciones pecuniarias y penal-corporales como la prisión.
Toda vez que en el caso de marras se demostró la simulación relativa en la venta de tres bienes inmuebles, con indicación de precios de venta en los documentos protocolizados considerablemente menores a los realmente pactados y pagados, pudiera haberse incurrido en alguno de los ilícitos que contemplan los normas tributarias precedentes, y en consecuencia, por disposición del numeral 2, artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, esta jurisdicente se encuentra obligada a denunciar los hechos a fin de que, el Ministerio Público y la Administración Tributaria realicen las averiguaciones pertinentes, de manera que pueden establecerse las responsabilidades penales y administrativas que correspondan, si hubiere lugar a ellas, y así se decide.
VI
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo en aplicación de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas al presente caso.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la causa por razón de los errores en la estimación de la cuantía.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN CONTRACTUAL intentada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A. contra los ciudadanos JOSÉ ANKA ANKA, DARIN BACHOUR DE ANKA, SALIM ABOUL MOUNA BOU KARRUM, CHADI NADDAFy NAYSAN ALEXANDRA ÁLVAREZ CHACÓN.
QUINTO: Como consecuencia del particular anterior, se declara:
a) LA SIMULACIÓN RELATIVA de la operación jurídica de venta de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, comprendidas por un galpón identificado con el N.° P1-141, ubicado en el desarrollo urbanístico “Cardenalito del Oeste”, situado en la autopista Barquisimeto-Quíbor, kilómetro 13, frente al barrio Simón Bolívar, sector El Pescaíto, estado Lara, con un área de extensión de la parcela de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650 m2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con calle 1 de la urbanización; SUR: con estacionamiento y área verde; ESTE: área verde y OESTE: con las parcelas P-54 y P-56. Por consecuente, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del asiento registral del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara de fecha 04 de julio del 2023 bajo el N.° 2017.363, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 357.11.3.6.157, y correspondiente al libro de folio real del año 2017, debiendo prevalecer el contradocumento, el cual corresponde al contrato suscrito entre los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour De Anka por un lado, y por el otro el ciudadano Salim Aboul Mouna Bou Karrum, en fecha 27 de abril del 2023, y que cursa en el presente asunto al folio 97 de la segunda pieza del presente asunto.
b) LA SIMULACIÓN RELATIVA de la operación jurídica de venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificado con el N.° P-56 y las bienhechurías sobre el construidas, comprendidas por un galpón ubicado en el desarrollo urbanístico “Cardenalito del Oeste”, situad en la autopista Barquisimeto-Quíbor, kilómetro 13, frente al barrio Simón Bolívar, sector El Pescaíto, estado Lara, con un área de extensión de la parcela de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 m2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con parcela P-53 y P-54; SUR: con estacionamiento y acceso común; ESTE: con parcela P-141 y OESTE: con parcela P-55. Por consecuente, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del asiento registral del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara de fecha 04 de julio del 2023, bajo el N.° 2021.68, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 357.11.3.6.218, y correspondiente al libro de folio real del año 2021, debiendo prevalecer el contradocumento, el cual corresponde al contrato suscrito entre los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour De Anka por un lado, y por el otro el ciudadano Salim Aboul Mouna Bou Karrum, en fecha 27 de abril del 2023, y que cursa en el presente asunto al folio 98 de la segunda pieza del presente asunto.
c) LA SIMULACIÓN RELATIVA de la operación jurídica de venta de un inmueble constituido por un apartamento integrante de Terratiuna Residencial, ubicado en la prolongación de la Avenida Francia, en el sitio denominado El Piñal, parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, situado en la torre del edificio III, módulo D1, nivel 14, identificado con la nomenclatura D141, y con el código catastral 13-03-05-U01-303-0011-073-00D14141. Por consecuente, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del asiento registral del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 17 de febrero del 2023, bajo el N.° 2018.3172, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.11525 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, debiendo prevalecer el contradocumento, el cual corresponde al contrato denominado “reserva inmobiliaria” suscrito entre los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour De Anka por un lado, y por el otro la ciudadana Naysan Alexandra Álvarez Chacón, en fecha 13 de enero del 2023 y que riela a los folios del 16 al 18 de la segunda pieza del presente asunto.
d) LA SIMULACIÓN ABSOLUTA de la operación jurídica de venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de ciento noventa y un metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (191,98 m2) y la casa quinta construida sobre el distinguida con el N.° 28, urbanización “La Colina del Éste”, situada en la urbanización “Parque Residencial Los Cardones”, sector 2, en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara. Por consecuente, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del asiento registral del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 15 de mayo del 2023, bajo el N.° 2010.1507, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N.° 362.11.2.3.2385 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, y por tanto, debe considerarse que el referido bien regresa al patrimonio de los ciudadanos José Anka Anka y Darin Bachour De Anka.
SEXTO: En cumplimiento de la obligación que impone el numeral 2 del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar al Ministerio Público, a fin de que realice las averiguaciones correspondientes, por la posible comisión del ilícito tributario penal de defraudación tributaria, tipificado en el artículo 119 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, ofíciese a la Administración Tributaria, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), por la posible comisión del ilícito tributario material contemplado en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario. Todo ello a fin de que dichos organismos, establezcan las responsabilidades que haya ha lugar. Líbrense sendos oficios y remítase con ellos copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme.
SÉPTIMO: Por cuanto no hubo vencimiento total, no se condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12: 50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
KP02-V-2023-001780
RESOLUCIÓN N.° 2025-000046
ASIENTO LIBRO DIARIO: 40
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