REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001771
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GERMÁN ANDRÉS CABALLERO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.851.339.-
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: SAULO LUIS GUEDEZ ÁLVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 69.770.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS EDUARDO DUARTE MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.156.426.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 310.2117.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al escrito presentado por el ciudadano SAULO LUIS GUEDEZ, en su condición de endosatario en procuración de la letra de cambio, y por el ciudadano LUIS EDUARDO DUARTE MAYORGA parte demandada en el presente asunto debidamente asistido por el abogado EDWIN SEIJAS, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en fecha 18 de diciembre del 2024, que cursa a los folios 14 y 15 del expediente, mediante el cual suscriben transacción judicial que se regirá bajo los siguientes términos:
“…TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante todo lo anteriormente manifestado por las partes, las mismas han evaluado cuidadosamente sus expectativas y han celebrado varias reuniones con el propósito de celebrar un arreglo y evitarse así elevados costos e imponderables consecuencias que indiscutiblemente les ocasionaría el esperar a una decisión definitivamente firme de los órganos administrativos o judiciales. Por esa razón, con el fin de dar por terminado cualquier litigio o reclamación, así como precaver o evitar cualquier futuro litigio o reclamación. Asimismo las partes que suscriben el presente documento expresamente declaran que no existe procedimiento o acción Judicial Civil o Mercantil, que curse por algún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela distinta a la señalada en este acuerdo y convienen celebrar la siguiente TRANSACCIÓN: La parte deudora el ciudadano LUIS EDUARDO DUARTE MAYORGA, con el fin de dar por terminado este proceso y poner fin al mismo, ofrece la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 2.600,00), o su equivalente en Bolívares conforme lo permite el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. (establecidos como moneda de pago exclusivamente en dólares, esto es, se estableció de manera expresa, cláusula de pago en dólares de los estados unidos de Norteamérica, conforme lo permite el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela los cuales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de dicha ley, equivalen a la cantidad de Ciento treinta y un mil cuatrocientos cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.131.404.000,00), al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela con fecha valor del 18 de diciembre de 2024, es decir, la cantidad de (Bs 50,54), por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamericano). Yo, SAULO LUIS GUEDEZ ÁLVAREZ, antes identificado declaro: 1) Que acepto y recibo en nombre de Germán Andrés Caballero Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.851.339, en dinero en efectivo la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 2.600.00) (establecidos como moneda de pago exclusivamente en dólares, esto es, se estableció de manera expresa, cláusula de pago en dólares de los estados unidos de Norteamérica, conforme lo permite el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela los cuales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de dicha ley. Equivalen a la cantidad de Ciento treinta y un mil cuatrocientos cuatro bolívares con cero céntimos (Bs 131. 404.000,00), al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela con fecha valor del 18 de diciembre de 2024, es decir, la cantidad de (Bs. 50,54), por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamericano) a mi entera y cabal satisfacción 2) Que con esta prestación quedan extinguidas totalmente las obligaciones que tenia LUIS EDGARDO DUARTE MAYORGA, con Germán Andrés Caballero Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.851.339, estando conforme con los términos y el contenido de este documento. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL IV.1 Con lo estipulado y expresado en esta transacción, la cual hemos verificado dentro de la mayor armonía con fundamento en la ley que rige la materia, la equidad y la buena fe, dejamos eliminada toda controversia que pudiere surgir en el futuro, Igualmente declaramos que renunciamos a cualquier procedimiento para modificar o reformar las operaciones contenidas en el presente documento. IV.2 Finalmente ambas partes se obligan a firmar los documentos aclaratorios, externos, complementarios y de cualquier especie que sean necesarios para materializar efectivamente el contenido de los acuerdos de esta transacción. IV.3 LAS PARTES declaran que nada más les corresponde ni tienen que reclamarse entre si, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: indemnizaciones por mora, intereses y/o corrección monetaria, derechos convencionales y legales; remuneraciones pendientes; salarios: y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, cualquier especie, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil, ni siquiera por concepto de honorarios profesionales de Abogado, costas y costos procésales (sic) causados o por causarse. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a las partes beneficiadas por la vía transaccional aquí escogida. LAS PARTES desisten en forma irrevocable de cualquier juicio, acción, reclamo y/o procedimiento de naturaleza civil, agraria, mercantil, laboral, no mencionados en la presente transacción, que por su parte estén por iniciarse, iniciados o en tramitación, y los cuales, mediante la celebración de la presente transacción, también se entienden que han quedado por este medio desistidos y sin efecto jurídico alguno, pues es voluntad de las partes lograr un arreglo total, final y definitivo. Las partes aceptan y reconocen la presente Transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil Venezolano. Las partes contratantes dan por sentado y convienen en que esta transacción tiene todas las condiciones y estipulaciones que los vinculan, en consecuencia, no tendrá vigencia ninguna otra promesa o modificación de las mismas, que no conste expresamente por escrito y esté debidamente firmadas por todos los intervinientes. Sin embargo, convienen en resolver sus diferencias, dudas, acordar las modificaciones, o directrices que a bien tengan en cuanto al contenido, alcance y operatividad de todos los acuerdos de esta transacción. Tales modificaciones o directrices operativas se harán mediante “ANEXOS que serán suscritos y fechados por las partes teniendo el mismo valor y fuerza legal del Contrato Principal. Para todos los efectos solicitamos Ambas partes de común acuerdo, solicitan al tribunal levantar todas las medidas decretadas, librando los respectivos oficios. Igualmente solicitamos a este tribunal sirva de impartir la debida homologación de la presente transacción judicial a los fines de que adquiera fuerza de cosa juzgada y se ordene el cierre y archivo de la presente causa. IV.4 Solicitamos al tribunal la devolución y entrega de la Letra de Cambio objeto fundamental de la acción…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas propias del escrito).
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que el endosatario en procuración el abogado SAULO LUIS GUEDEZ se encuentra debidamente facultado para transigir conforme se evidencia del endoso de la letra que cursa al folio 3 del expediente, y la parte demandada ciudadano LUIS EDUARDO DUARTE compareció personalmente debidamente asistido de abogado, por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción,. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentado por el ciudadano GERMÁN ANDRÉS CABALLERO GIL contra el ciudadano LUIS EDUARDO DUARTE MAYORGA (identificados en el encabezado del fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena la devolución al demandado de la letra original resguardada en la caja fuerte. En cuanto a las medidas se emitirá pronunciamiento por separado.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 10:06 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA.-
KP02-V-2024-001771
RESOLUCIÓN No. 2025-00001
ASIENTO LIBRO DIARIO: 17
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