REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: KH01-X-2024-000100

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR y ELIANNEL PATRICIA PERAZA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.436.852 y V-26.424.210, de profesión abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.495 y 314.873 respectivamente, actuando en sus propios nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DANIELA MARGARITA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.905.503.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
(Sentencia interlocutoria).
I
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de octubre del 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil y previo sorteo de Ley le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado; siendo admitida en fecha 14 de octubre del 2024, y una vez consignados los fotostatos necesarios, se abrió el presente cuaderno de medidas el 21 de octubre de 2024. Presentada reforma de la demanda la misma fue admitida el 21 de noviembre de 2024.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte demandante en el escrito de reforma, la cual realizó en los siguientes términos:
“…En efecto, en el caso concreto las condiciones legales de procedencia de las medidas cautelares se evidencian de las copias certificadas de las actuaciones procesales efectuadas en el expediente KP02-V-2024-2992, de cuyas documentales emerge la presunción grave del derecho que se reclama, en el sentido que demuestran la verosimilitud de que resulta procedente la intimación de honorarios profesionales a que se contrae esta demanda; y la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo en razón de la extensión temporal que amerita el juicio para dictar la sentencia, cuya amplia duración pudiera hacer nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva, dada la posibilidad de que la intimada se insolvente de manera deliberada para burlar los efectos de la ejecución forzosa de la decisión de mérito.

En consecuencia, resulta necesario y urgente para lograr la justicia material en el presente asunto judicial, que se decrete MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana DANIELA MARGARITA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.905.503, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 477.855,00), por consiguiente, se solicita librar despacho de embargo y comisionar a un Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara para su ejecución…”



En este sentido, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada, procede este Juzgado a revisar la misma, objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.-
Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.” (Subrayado por el Tribunal).
De lo antes dicho se colige, que este poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Es así como el demandante presenta con su escrito libelar, entre otros, los siguientes documentos:
1.- Copias certificadas de la pieza número 1 del expediente signado bajo la nomenclatura KP02-V-2023-0022992, el cual cursó por ante este Tribunal (folios del 07 al 155 de la pieza N° 1 asunto principal).
2.-Copias certificadas de la pieza número 2 del expediente signado bajo la nomenclatura KP02-V-2023-0022992, el cual cursa por ante este Tribunal (folios del 156 al 249 de la pieza N° 1 asunto principal).
3.- Copias certificadas del cuaderno separado de medidas signado bajo la nomenclatura KH01-X-2023-000145, el cual cursó por ante este Tribunal (folios del 250 al 279 de la pieza N° 1 asunto principal).
4.- Copias certificadas de recurso de apelación signado bajo la nomenclatura KP02-R-MANUAL-2024-001229, (folios del 280 al 282 de la pieza N° 1 asunto principal).
Medida nominada de embargo
De los documentos anteriormente relacionados y valorados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar nominada solicitada, considera esta sentenciadora del examen efectuado a los mismos, que se encuentra satisfecho el requisito relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, por cuanto la parte accionante acompañó instrumentos públicos tal como lo son las copias certificadas de diligencias y actuaciones en los asuntos KP02-V-2023-002992, KH01-X-2023-000145 y KP02-R-MANUAL-2024-001229, los cuales cursaron por ante este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara, del cual se desprende que ciertamente existe un indicio del derecho que alega el demandante de exigir el pago de los honorarios judiciales generadas del prenombrado asunto judicial.
Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que resulta un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del presente juicio desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, observando quien Juzga una verosimilitud en los argumentos de hecho y de derecho en cuanto al requerimiento del periculum in mora, y en razón de lo cual lo considera satisfecho.
En este sentido, al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad y observando que la presente acción está dirigida a que en caso de un posible fallo a favor de la parte actora, se declare el pago de la intimación de honorarios generados de un asunto judicial; y verificando los requisitos ya mencionados, este Tribunal considera que la medida nominada de embargo preventivo cumple con los requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo esta juzgadora que la misma debe decretarse, y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 477.855,00) por concepto del monto demandado, si el embargo recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad del demandado, el embargo se hará hasta por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (BS. 955.710,00), que corresponden al doble de la suma demandada.-
SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena librar despacho y oficio.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.scc.org.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero dos mil veinticinco (2025). Años 214º y 165º.
LA JUEZA

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 09:33 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KH01-X-2024-000100
RESOLUCIÓN No. 2024-000002
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05