REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2024-000117
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YDANIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.964.527.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JILMA PRINCIPAL VIZCAYA y YSALISKY PÁEZ VILLALONGA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 186.724 y 92.049, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.857.468 y V-12.882.403 en su propio nombre y la sociedad mercantil INSUSALUDLARA, C.A., registrada por ante el registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 29 de abril del año 2021, expediente No. 364-47453, Tomo 5-A, No. 126 del año 2021, con Rif. J-501044811, representada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ MENDOZA, LENIN MARCK VÁSQUEZ MARIÑO y FÉLIX GABRIEL DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.863.431, V-16.385.923 y V-13.265.900, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
(Sentencia interlocutoria de medidas cautelares)
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 01 de noviembre del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito No Penal de esta ciudad de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 08 de noviembre del año 2024, ordenándose posteriormente la subsanación del auto de admisión. Reformada la demanda fue admitida por auto del 18 de noviembre de 2024, por lo que consignados como lo fueron los fotostatos se procedió a la apertura del presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar la incidencia cautelar-
La parte actora, solicitó medida cautelar nominada e innominada en su escrito libelar, que formuló en los siguientes términos:
“… solicito a su Digno Tribunal, dado el proceder del demandado, que conforme al 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, decrete como MEDIDAS PREVENTIVAS, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme al 588, Numeral 3, así como la MEDIDA INMOMINADA de PROHIBICIÓN DE ARRENDAR O DAR EN USUFRUCTO o cualquier otro derecho sobre el 50% del inmueble objeto de la presente demanda, para salvaguardar mis derechos al 50% de la propiedad…” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).-
Se aprecia entonces que la parte demandante solicita se decrete medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar e innominada de prohibición de arrendar, dar en usufructo o cualquier otro derecho sobre el 50% del inmueble por lo tanto, procede este Juzgado a revisar las mismas, a objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito de solicitud de medidas cautelares, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión, auto de subsanación del auto de admisión, escrito de reforma de la demanda y auto de admisión de la reforma a la demanda del asunto signado con el No. KP02-V-2024-001898, cursante a los folios 02 al 13 del presente cuaderno de medidas.-
2) Copias certificadas del libelo de demanda del asunto signado con el No. KP02-F-2019-000049 cursante en los folios 14 y 15.-
3) Copias certificadas de la sentencia de fecha 03 de agosto del 2018 y auto que la declara firme, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en el asunto KP02-F-2018-0000310, cursante a los folios del 19 al 22 del presente cuaderno de medidas.-
4) Copias certificadas de acta de matrimonio No. 406 folio 23 del año 1970 de los libro llevados por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante en los folios del 23 al 25 del presente cuaderno separado.-
5) Copias certificadas del libelo de demanda del asunto KP02-2024-001513, llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, cursante en los folios del 26 al 32 del presente asunto
6) Copias certificadas de la sentencia de fecha 09 de febrero del 2024 y el auto que la declara firme dictada en el asunto KP02-F-2019-000049 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante a los folios del 33 al 42 del presente asunto.-
7) Copias certificadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de documentos de compra venta y recibos de anticipo y de pago que cursan a los folios 43 al 56 del presente asunto.-
8) Copias certificadas de la sentencia de fecha 05 de diciembre del 2024 dictada en el asunto KP02-2024-001513 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, cursante a los folios del 58 al 74 del presente asunto.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”
Lo anterior en concordancia con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, No. RC.000551, de fecha 23 de noviembre del año 2010, la cual estableció:
“(…) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (…) 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior (…) 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (…)” (Subrayado del tribunal).-
Conforme al criterio citado para el decreto de las medidas innominadas es requisito indispensable el periculum in damni, es decir, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución.-
Ahora bien, la parte actora, a los fines de fundamentar su petición cautelar, nada señala con el objeto de demostrar que se encuentran llenos los requisitos para el decreto de medidas cautelares. Tenemos que en este caso, no alegó, no demostró ni mucho menos especificó de qué forma o manera se configura el periculum in mora, ni tampoco el fumus bonis iuris y el periculum in damni, ni bajo que términos o condiciones a su juicio se puede obstaculizar la ejecución de la sentencia en caso de que la actora resulte vencedora en la presente litis.-
El interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.-
En este sentido, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, evidenciándose que la parte actora no señaló como se encuentran llenos ninguno de los requisitos que son necesarios demostrar de forma concurrente para que se acuerdan medidas preventivas, no ha de prosperar la tutela cautelar, por lo que este Tribunal niega las medidas cautelares nominada e innominadas solicitadas, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se NIEGA la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.-
SEGUNDO: se NIEGA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la representación judicial de la parte accionante.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 165º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 12:39 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA
KH01-X-2024-000117
RESOLUCIÓN No. 2024-000004
ASIENTO LIBRO DIARIO: 44
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