REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KH01-V-1996-000018
, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.263.265 y V-12.954.959 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: GIOVANNI MIGNANO inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 288.738.-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO (Aclaratoria).-

I
En fecha 18 de diciembre del 2024, compareció por ante la U.R.D.D. civil la ciudadana YUDALITH EMILIA CAMACARO, ya identificada, asistida de abogado, en la cual solicita se corrija los números de cédulas de los solicitantes contenidos en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 11 de febrero del año 2000, en el juicio por SEPARACIÓN DE CUERPOS, en donde se acordó la conversión en divorcio quedando así disuelto el vínculo matrimonial.-
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.-
Ahora bien, la parte accionante requiere que se corrija los números de cédulas de los soliciantes por cuanto se señaló en la sentencia como “7.416.126 y 9.605.955”; cuando lo correcto es “12.954.959 y 11.263.265”, tal como se desprende del escrito libelar, de la copia certificada del acta de matrimonio y copias de las cédulas de identidad, ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales, considera que efectivamente se incurrió en un error material al momento de identificar a los solicitantes, por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar el error denunciado y así se decide. -
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la solicitud efectuada por la solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud efectuada por la ciudadana YUDALITH CAMACARO, plenamente identificada en el encabezamiento de esta decisión, de aclaratoria de la decisión de fecha 11 de febrero del año 2000; por lo que en donde se señaló “ciudadanos IMAR AGUSTÍN FUENMAYOR MARTÍNEZ y YUDALITH EMILIA CAMACARO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.416.126 y 9.605.955”; debe leerse ciudadanos IMAR AGUSTÍN FUENMAYOR MARTÍNEZ y YUDALITH EMILIA CAMACARO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.954.959 y 11.263.265, que es como corresponde. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia por CONVERSIÓN DE DIVORCIO dictada por este Juzgado en fecha 11 de febrero del año 2000.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 12:47 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/BRA
KH01-V-1996-000018
RESOLUCIÓN No. 2025-000008
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42