REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2024-000015
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS JOSMAR 2015, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el No. 44, tomo 121-A RM365, de fecha 20 de julio de 2015, expediente No. 365-33707, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-406258962.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARÍA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS y MAIKOL JESÚS MÉNDEZ JIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.539 y 321.553, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GRUPO AGROSERVI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el No. 22, tomo 78-A RM365, de fecha 5 de junio de 2017 con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-409924858, en la persona de su representante legal ciudadano FÉLIX ANTONIO DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.244.804.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ESPERANZA GRATEROL, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.336.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 30 de enero de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 05 de febrero del 2024, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa de citación. Practicadas las gestiones de la citación por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual cursa a los folios 41 al 67.-
Compareció la parte accionada asistido de abogado en fecha 14 de noviembre de 2024, y presentó escrito que fue recibido el 15 del mes y año en comento oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo escrito fue ratificado el 16 de diciembre de 2024. Posteriormente se fijó el quinto día de despacho para emitir pronunciamiento relativo a la competencia.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver la cuestión previa y procede a decirla en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El procesalita colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
El autor Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, página 298 con relación a la competencia señala que puede definirse: “como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia; del valor de la demanda y del territorio. “
Para alegar la cuestión previa por incompetencia del juez este debe carecer de al menos uno de los indicados elementos. La incompetencia por el territorio se considera no opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme. Es importante resaltar que conforme al artículo 60 de nuestro Código Adjetivo Civil la incompetencia por el territorio puede oponerse solo como cuestión previa y se caracteriza por su inderogabilidad convencional.-
Seguidamente este Tribunal procede a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.-
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“...Cursa al folio Nº 23, del presente asunto el compromiso de pago, objeto de la presente demanda, como puede evidenciarse en tal documento no se establece y no se conviene el lugar del pago, siendo el caso que la parte actora demanda por ante los tribunales del Estado Lara y consta en auto que donde se notifica y se hace la citación es en la siguiente dirección: EN EL KILOMETRO 6, LOCAL Galpón Agropan, local S/N, SECTOR LA ENSENADA, INSTALACIONES HACIENDA GUACABRA LA ENSENADA YARACUY, En el domicilio de la parte demandada Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, que es la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AGROSERVI , C.A), SEGÚN CONSTA AL FOLIO Nº 62, DE LAS ACTUACIONES POR PARTE DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA, ESTADO YARACUY, donde la secretaria del mencionado tribunal deja constancia que se trasladó a la siguiente dirección: SECTOR LA ENSENADA AUTOPISTA CENTRO OCCIDENTAL CIMARRON ANDRESOTE, KILOMETRO 6, HACIENDA LA GUACABRA, GALPÓN S/N, DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, es decir que ha debido demandar por ante los tribunales del estado Yaracuy, específicamente los del Municipio Peña, es por ello que existe la Incompetencia del Juez, que está conociendo del asunto, considerando que hubo Falta de Acuerdo sobre el Lugar de pago, es decir el Código de Procedimiento Civil establece que se puede oponer la incompetencia del juez cuando no se ha acordado el lugar del pago en el convenio o compromiso de pago. En estos casos, la demanda deber ser presentada en donde está el domicilio del deudor…”
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el ordinal 1º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
La competencia puede entenderse como el límite, dentro de la esfera jurisdiccional, de la potestad general del Estado para conocer un asunto jurídico intersubjetivo. La jurisprudencia ha dejado sentado en claro que la competencia constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces. El autor Rengel Romberg considera la competencia. “como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función…”.
Según la doctrina tradicional, la competencia es presupuesto de la sentencia de merito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. La competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que siga el procedimiento legal de las formalidades necesarias para la validez del juicio. En relación a lo aquí expuesto el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores”
En este sentido, todo juez tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual este tribunal considera la cuestión previa alegada, como “falta de competencia del Juez en razón al territorio”.
La norma adjetiva civil en relación a la competencia por el territorio establece:
“Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
“Artículo 41: Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…”
“Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Destacado del Tribunal).-
En el caso sub lite se observa que la representación judicial de la parte demandada estableció la presente excepción alegando la existencia de incompetencia del juez, por cuanto en el documento que se exige su cumplimiento hubo una falta de acuerdo sobre el lugar de pago, y siendo que la citación del demandado se realizo EN EL KILOMETRO 6, LOCAL Galpón Agropan, local S/N, SECTOR LA ENSENADA, INSTALACIONES HACIENDA GUACABRA LA ENSENADA YARACUY, en el domicilio de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AGROSERVI, C.A), se debió demandar por ante los Tribunales del estado Yaracuy, específicamente el del Municipio Peña.-
Así las cosas del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los apoderados judiciales de la parte accionante la sociedad mercantil Multiservicios Josmar 2015, C.A. interpuso la acción de cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Corporación Agroservi C.A., representada por su representante legal ciudadano Félix Antonio del Moral, y en el escrito libelar indicó como domicilio del demandado a los efectos de su citación “la carrera 10 entre calle 8 y 9, casa numero 8-82- Barrio San José, Parroquia Unión, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Edo Lara.”, no obstante una vez llevado a cabo la práctica de las gestiones de la citación la Secretaria temporal del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: “Sector La Ensenada, Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, Kilómetro 6, Hacienda La Guacabra, Galpón S/N, del Municipio Peña, Estado Yaracuy” y fijó cartel de citación, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como cursa al folio 62 del expediente, y la parte demandada a su vez consignó Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el SENIAT, que cursa al folio 75, en el que se aprecia el domicilio de la sociedad mercantil aquí demandada.-
Ahora bien, tomando en cuenta las normas aquí transcritas y de los medios probatorios acompañados, se desprende que el domicilio de la parte demandada se encuentra en el estado Yaracuy, y siendo que en el documento del cual derivada la obligación las partes no establecieron el domicilio a la que se subrogarían para el cumplimiento del mismo, por lo que este juzgado debe declarar PROCEDENTE la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1° del 346 del Código de Procedimiento Civil, de la incompetencia del juez en razón del territorio y concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así se declara.-
III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Con lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.-
Publíquese en la página www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 09:38 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KP02-M-2024-000015
RESOLUCIÓN N° 2025-000005
ASIENTO LIBRO DIARIO: 17
|