REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025).
214º y 165º
ASUNTO: KH02-X-2024-000103
PARTE ACTORA: Abogados ISMAEL MATA MARCANO, LIRIO JOSEFINA TERAN METUTTE Y GRECIA CAROLINA TERAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.394.884 V-9.541.482 V-23.836.163, de Inpreabogado N° 61.661, 36.109 y 302.672 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ISMARY DEL CARMEN BRAVO FREITEZ y JESUS REYNALDO DURA ALFARO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.113.889 y 113.800 respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.410.080, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO y CARMINE PETRILLI debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.954 y 108.822, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA
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SENTENCIA INTERLOCUTORIA
OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
-ÚNICO-
Siendo la oportunidad procesal, para que este Juzgador emita pronunciamiento sobre la incidencia de oposición a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en el presente juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, la parte demandada en fecha 28/11/2024, estando dentro del lapso legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, realizó Oposición formal a la medida decretada en fecha 26/11/2024, referente a “MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmueble: una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento denominado conjunto Residencial Terepamia, ubicado en el Ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, dicha parcela de terreno, esta distinguida con las letras y numero parcela VU10, la cual tiene una area aproximada de quinientos treinta y cinco metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (535,66mts2), correspondiéndole un porcentaje de area total del 1.3299%, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en línea de veinte metros lineales con cincuenta centímetros (20,50mts) con la parcela VU21; SUR: en línea de veinte metros lineal con cincuenta centímetros (20,50mts) con la prolongación de los leones sur; ESTE: en línea de veinticinco metros lineales con noventa y seis centímetros (25,96mts), con la parcela VU31 y OESTE: en línea de veintiséis metros lineales con treinta centímetros lineales (26,30mts) el cual le pertenece según documentos registrado ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del distrito de Iribarren del estado Lara, de fecha tres de octubre de 1990, bajo el N° 2, folios1 al 2, tomo 3 protocolo primero”.
Alegó que la parte accionante no demostró fehacientemente la existencia del temor infundado y que este juzgado decretó referida medida omitiendo señalar qué hechos se tomaron en cuenta para proveer la misma, resultando infundada por ser una medida cautelar solicitada que no cumple con los requisitos de procedencia de ley, incurriendo de tal modo en una infracción ampliamente señalada por la jurisprudencia por decretar la medida en cuestión sin el debido análisis y evaluación de las pruebas pertinentes, razón por la cual solicita sea declarada con lugar la oposición interpuesta y sea revocada la sentencia que decretó la medida cautelar.-
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA DEMANDADA OPONENTE EN LA PRESENTE INCIDENCIA:
No se evidenció medio probatorio alguno consignado junto al escrito de oposición ni en la articulación probatoria.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE DE AUTOS:
1.- Cursante en autos, anexo al escrito de promoción de pruebas , copias fotostáticas de las actuaciones realizadas por el accionante y por las cuales pretende el cobro de sus honorarios. Por cuanto no fueron impugnadas se valoran conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Promovida en articulación probatoria, inspección judicial al expediente KP02-V-2023-002900 el cual se corresponde al asunto principal de este cuaderno, específicamente a las documentales consignadas concernientes a las actuaciones realizadas por la parte accionante como abogado litigante, que fueron consignadas por el accionante como instrumento fundamental de la pretensión. Se valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, acta de la cual se observó y se dejó constancia de que lo señalado en el escrito de promoción concuerdan todas las señaladas con las que constan en el expediente, a excepción del particular 15 (copia certificada de diligencia de apelación ante el Juzgado Superior Tercero en lo civil, mercantil y tránsito del Estado Lara) la cual no se evidenció y particular 18 (copia certificada de sentencia de fecha 20/07/2021 del expediente KP02-R-2021-37) de la cual solo se denotó en copia fotostática.-
DE LA IMPUGNACION DE LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende del acta de inspección de fecha 08/01/2024, que el apoderado judicial de la parte actora en el momento en el que se encontraba llevando a cabo la inspección, impugnó la representación judicial que se acredita el abogado CARMINE PETRILLI, quien representaba a la parte demandada, ello en razón de que en el presente cuaderno no consta en original o en su defecto, copia fotostática de poder alguno que acredite la facultad de representación. Al respecto, este Juzgador denotó que en el expediente principal KP02-V-2023-002900 consta documento poder que le acredita al abogado accionado la facultad de representación, y si bien no consta el mismo en el cuaderno separado, mismo que goza de autonomía procesal, la documental se corresponde a la potestad expresa y facultada por el interviniente a favor de su representante judicial, -dígase apoderado-, siendo evidente y una valoración general que al constatar el documento que se circunscribe a la capacidad de representación y consecuentemente de obrar en juicio se encuentra en el asunto principal del cual se desprende el presente cuaderno, se valorará la misma beneficiosamente. Por lo que se declara SIN LUGAR la impugnación realizada.-
CONCLUSIONES
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
SIC: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
En torno a los requisitos para la procedencia de Medidas Cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Continuando con el argumento explanado, el humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Pues sobre ello, el accionado oponente alegó que la misma no sostiene argumento certero alguno, siendo que este jurisdicente mantiene la apreciación de que la providencia cautelar decretada debe mantenerse vigente, pues se observó el temor infundado de que el demandado se insolvente y el derecho se encuentra sostenido por las documentales consignadas junto al escrito libelar, siendo éstas copias certificadas que determinan las actuaciones realizadas por los accionantes y el motivo de la deuda que el demandado sostiene a favor de éstos deviene de costas y costos condenados, lo que para ellos supone incertidumbre por cuanto a la parte demandada le correspondería cancelar lo señalado más lo pertinente a sus propios defensores, existiendo la posibilidad de que pueda quedar incapacitado económicamente para cancelar la cantidad pretendida en la causa principal, por lo que quien aquí decide considera IMPROCEDENTE la oposición realizada y en consecuencia, deberá ser ratificada la medida en cuestión. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas vemos el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 07/10/1998, expediente Nº 97.0620 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS BONNEMAISON, el cual cita:
“…el Juez no está obligado a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida ya que, en ejercicio de su poder discrecional, debe verificar que se cumplan los extremos legales para decretar o no la medida preventiva solicitada…”
Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial vigente este Tribunal encuentra que los medios de prueba examinados previo a la argumentación y redacción de este fallo, en su oportunidad y que dieron origen a practicar dicha medida, prueban suficientemente el humo de buen derecho y el peligro de mora, requisitos suficientes y concurrentes para confirmar el LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, es claro para para quien aquí decide, la necesidad de mantener la medida cautelar decretada hasta sea decidido el fondo de la controversia. Así se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR interpuesta por la parte demandada SERGIO SALLUSTI CHINZONE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.410.080, de este domicilio contra la medida cautelar decretada en fecha 26/11/2024. En consecuencia, se ratifica la medida de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmueble: una parcela de terreno ubicada en el parcelamiento denominado conjunto Residencial Terepamia, ubicado en el Ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, dicha parcela de terreno, esta distinguida con las letras y numero parcela VU10, la cual tiene una area aproximada de quinientos treinta y cinco metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (535,66mts2), correspondiéndole un porcentaje de area total del 1.3299%, alinderada de la siguiente manera: NORTE: en línea de veinte metros lineales con cincuenta centímetros (20,50mts) con la parcela VU21; SUR: en línea de veinte metros lineal con cincuenta centímetros (20,50mts) con la prolongación de los leones sur; ESTE: en línea de veinticinco metros lineales con noventa y seis centímetros (25,96mts), con la parcela VU31 y OESTE: en línea de veintiséis metros lineales con treinta centímetros lineales (26,30mts) el cual le pertenece según documentos registrado ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del distrito de Iribarren del estado Lara, de fecha tres de octubre de 1990, bajo el N° 2, folios1 al 2, tomo 3 protocolo primero”. SEGUNDO: En razón del particular primero, se ratifica la medida cautelar decretada mediante sentencia de fecha 26/11/2024. TERCERO: Se condena en costas a la parte oponente a la medida, por haber resultado vencida en la interposición de la oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Enero del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia Nº: 04. Asiento Nº: 30.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero.
La Secretaria Accidental
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
En la misma fecha se publicó siendo las 03:35 p.m y se dejó copia.
La Secretaria Accidental
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
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