REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-M-2024-000133
PARTE ACTORA: El ciudadano OSCAR FERNANDO DIAZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.952.617, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de presidente de la empresa UNIDAD DE OFTALMOLOGÍA DÍAZ CABRERA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 20 de Enero del año 2003, bajo el N° 30, Tomo 2-A, expediente N° 51.898, condición acreditada según acta extraordinaria de socios inscrita en fecha 17 de Febrero del año 2022, bajo el N° 82, Tomo 3-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado CARLOS ROS ABRAHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.597.
PARTE DEMANDADA: La empresa MERCANTIL SEGUROS C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha (20/02/1974), bajo el N° 66 Tomo-A, antes denominada Seguros Mercantil, C.A, cambio de denominación que fue inscrito por ante la referida oficina de registro mercantil en fecha (18/01/1989), bajo el N°61, Tomo 14-A, Segundo, la cual se encuentra autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas bajo el N° 74, la cual se encuentra representada por sus apoderados judiciales, JOSE CESTARI, WALTER RODRIGUEZ, MARIA BERMUDEZ, inscritos en los I.P.S.A bajo los Nos 66.111, 80.590 y 90.493, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTEN DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representante alguno.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES.
(HOMOLOGACION EN DESISTIMIENTO DE LA ACCION).
-I-
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha dos (02) de Diciembre del año 2024, previo sorteo de ley le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, concediéndole entrada en fecha seis (06) de Diciembre del año 2024, y en esa misma fecha se admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa, en ese mismo orden, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del mismo año, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación, finalmente, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y la diligencia de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2024, suscrita por el ciudadano OSCAR FERNANDO DIAZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.952.617, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado CARLOS ROS ABRAHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.597, desistió de la demanda de la forma siguiente:
“…Por cuanto la parte demandada “SEGUROS MERCANTIL C.A”, canceló el monto reclamado (solo capital), suscribiéndose el respectivo finiquito por documento separado (del cual adjunto copia fotostática simple), en nombre de mi representada DESISTO DE LA ACCIÓN FORMULADA EN CONTRA DE LA PARTE DEMANDADA.…”
II
El Juzgado al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Negritas propias de este Juzgado)
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora ya identificado, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar la acción a través del cual pretendía el Cobro de Bolívares. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, que ocupa al Juzgado y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION en el juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por el ciudadano, OSCAR FERNANDO DIAZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.952.617, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de presidente de la empresa UNIDAD DE OFTALMOLOGÍA DÍAZ CABRERA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 20 de Enero del año 2003, bajo el N° 30, Tomo 2-A, expediente N° 51.898, condición acreditada según acta extraordinaria de socios inscrita en fecha 17 de Febrero del año 2022, bajo el N° 82, Tomo 3-A , asistido por el Abogado CARLOS ROS ABRAHAM debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.597, CONTRA la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha (20/02/1974), bajo el N° 66 Tomo-A, antes denominada Seguros Mercantil, C.A, cambio de denominación que fue inscrito por ante la referida oficina de registro mercantil en fecha (18/01/1989), bajo el N°61, Tomo 14-A, Segundo, la cual se encuentra autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas bajo el N° 74, la cual se encuentra representada por sus apoderados judiciales, JOSE CESTARI, WALTER RODRIGUEZ, MARIA BERMUDEZ, inscritos en los I.P.S.A bajo los Nos 66.111, 80.590 y 90.493, respectivamente. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 165°. Sentencia N°05. Asiento N° 38.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Acc.



Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 01:45 p.m. y se dejó copia.-
La Secretaria Acc.



Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez