REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2024-000127
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AGROINSUMOS LARA C.A, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Diciembre de 2005, bajo el N° 55, Tomo 69-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-314634828, en la persona del ciudadano FERNANDO LUIS CONEJO GARCES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.208.046, de este domicilio en su carácter de Presidente de la empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIGUEL AUGUSTO ANDUENZA ORIBIO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 140.839, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SEMERUCO C.A, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Diciembre de 2005, bajo el N° 55, Tomo 69-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-314634828, con domicilio en la calle Principal Ramal 3, Granja el Semeruco S/N, Sector 1, Mesa Alta, Guanare Estado Portuguesa, en la persona de su Presidente OSWALDO JOSE FALCON ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.493.214, domiciliado en el Estado Portuguesa.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ANGEL y ERLIANNY CRISTINA PEÑA CHAVEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.989, 96.268, 147.105 y 321.261, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES POR VÍA INTIMATORIA
CUESTION PREVIA (ART. 346, Ordinal 1°).
-I-
SINTESIS PROCESAL.
Se inició la presente incidencia mediante escrito presentado en fecha 06/12/2024 por la parte accionante mediante la cual opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en fecha 13/01/2024 este Juzgado dictó auto a través del cual realizó reordenación del proceso, fijando lapso para dictar sentencia respectiva.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTION PREVIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de cuestión previa correspondiente al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la incompetencia en razón de materia y territorio.
Al respecto, señaló que el objeto o razón social de la sociedad mercantil AGROINSUMOS LARA, C.A. versa sobre productos agrícolas y todo lo concerniente a la ganadería en general. Por otro lado, el objeto o razón social de la empresa demandada también versa sobre productos y servicios de naturaleza agraria, así como lo es del mismo modo el de la empresa accionante, por lo que el presente juicio debe conocerlo el Tribunal competente en materia agraria.
Seguidamente, argumentó la incompetencia en razón de territorio por cuanto debería corresponder el conocimiento de la causa al Tribunal en materia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por ser éste lugar en el que se implementó el objeto social de las partes y se constituyó el título de crédito. Solicitando finalmente que la cuestión previa alegada sea declarada con lugar y sea declinada la competencia.-
DEFENSAS ALEGADAS DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte Accionante, mediante escrito de contradicción a la cuestión previa alegada, argumentó que el titulo valor del cual deviene el cobro pretendido es de naturaleza mercantil, toda vez que la calificación de este título valor no se ve afectada por la naturaleza de la actividad subyacente que generó el negocio cambiario, siendo asignado en el Código de Comercio los Tribunales mercantiles competentes para conocer las controversias que se circunscriban a letras de cambio. En mismo sentido, respecto a la competencia en razón de territorio, señaló que la competencia por territorio puede derogarse por convenio de las partes, situación suscitada por cuanto fue elegida como domicilio la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Por lo anterior, solicitaron finalmente sea declarada sin lugar la cuestión previa alegada.-
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 12
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Del mismo modo, como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Siendo entonces, la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, este juzgador lo hace de acuerdo a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece formalmente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas la parte accionada en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la parte demandada es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…la incompetencia del Juez …”
En nuestro sistema procesal, el demandado (a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado (a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Continuando en base a las referencias del tratadista RENGEL-ROMBERG, y compartidas absolutamente por quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
DE LA INCOMPETENCIA ALEGADA
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester indicar que la incidencia de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a la regularidades del pronunciamiento, bien para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 1° del Articulo 346 ejusdem, el cual prevé: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”.
En este mismo orden de ideas, en relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir este procedimiento, esta juzgadora determina que lo señalado por el autor A Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
En el presente caso este operador de justicia, de la revisión hecha a las actas procesales se constató que la incompetencia alegada versa en razón de territorio y materia, realizando la primera por cuanto el domicilio procesal de la parte demandada es en el estado Portuguesa.
Sobre ello, este Juzgado procede a invocar el siguiente artículo del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 47: “La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Sobre lo anterior, si bien el domicilio de la parte demandada se corresponde a la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, se observó que en la letra de cambio, documento fundamental de la pretensión, el cual riela a al folio 06, fue elegido como lugar de pago (domicilio) la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Así pues, en razón al criterio anterior y lo establecido y acordado por las partes al momento de la suscripción del título valor siendo la voluntad de las partes ley entre éstas, procedió la derogación del domicilio de acuerdo a lo previsto en el artículo precedente, por lo que este Juzgado considera forzoso declarar SIN LUGAR la incompetencia por territorio alegada por la accionada, y en consecuencia, COMPETENTE para seguir conociendo la causa. Así se decide.-
Ahora bien, concerniente al segundo motivo, de la incompetencia en razón de la materia, alegó la parte demandada el mismo toda vez que la naturaleza del objeto comercial de ambas empresas intervinientes es de índole agrícola, por lo que a su óptica debe ser conocido el presente juicio por un Tribunal Agrario y no Mercantil.
En este sentido, quien aquí decide observó que el titulo valor del cual se desprende el motivo de la pretensión incoada se corresponde a una documental de naturaleza estrechamente mercantil, siendo ésta una letra de cambio, la cual tiene su pretensión al cobro regulado en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables
Concatenado a lo precedente, se determina que debido a la naturaleza mercantil que funge la letra de cambio plenamente regulada en el Código de Comercio a partir del artículo 410, siendo la pretensión de naturaleza mercantil por concernir a un título valor regulado por referida materia, enfatizando que se observó de actas que el mismo es individual y no deviene de actuación jurídica alguna de otra naturaleza, por lo que este Juzgado es COMPETENTE en razón de materia para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relativa a la falta de competencia en razón de territorio y materia. En consecuencia, este tribunal RATIFICA la competencia para seguir conociendo del presente juicio. SEGUNDO: Respecto a la contestación de la demanda, la misma se realizará en el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 358 del Código in comento. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Quince (15) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025). Año 214º y 165º, Sentencia N° 10. Asiento: N° 23.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Accidental
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 12: 17 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
La Secretaria Accidental
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
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