REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025).
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2023-002746

PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012 y de este domicilio, actuando en su condición de socio de la Sociedad Mercantil GRASSO LARA, C.A inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Tomo 6-A Nº 44 de fecha tres (03) de febrero de 1997, conformado por el expediente Mercantil Nº 47876; y de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 37-A, número 12, de fecha veintidós (22) de agosto de 2022, conformado por el expediente Mercantil Nº 51014, Registro de Información Fiscal Nº J-30415142-0 y Nº J-30940973-5, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ISAMAR DAYANA JIMENEZ y ANGELICA MARIA TOVAR RIVERO, inscritas debidamente en el IPSA bajo los Nos. 288.706 y 242.936, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAUL ARMANDO SAAVEDRA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.433.496 en su condición de socio de la Sociedad Mercantil empresa GRASSO LARA C.A. inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Tomo 6-A Nº 44 de fecha tres (03) de febrero de 1997, conformado por el expediente Mercantil Nº 47876; y de la Sociedad GRASAS OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 37-A, número 12, de fecha veintidós (22) de agosto de 2022, conformado por el expediente Mercantil Nº 51014, Registro de Información Fiscal Nº J-30415142-0 y Nº J-30940973-5, respectivamente, y contra las ciudadanas CARMEN NIEVES FRANCISCO BETHENCOURT y DEGLI BLANCO URDANETA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos.- 11.882.012 y 7.406.946, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.296 y 64.449, respectivamente y de este domicilio.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(HOMOLOGACION EN DESISTIMIENTO).



-ÚNICO-
En fecha 20/12/2024 mediante sentencia interlocutoria, se repuso la causa al estado de emitir nueva admisión, anulando todas las actuaciones anteriores. Seguidamente, en fecha 07/01/2025 el ciudadano actor OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ manifestó mediante diligencia el desistimiento del procedimiento. Posteriormente, en la presente fecha 15/01/2025 mediante auto se declaró firme la sentencia de fecha 20/12/2025, procediendo de este modo a homologar el desistimiento.-

De lo anteriormente abreviado y de lo que se desprende de las actas procesales por diligencia presentada el 07/01/2025, suscrita por el Abogado asistente de la parte actora abogado LEONARDO LOPEZ SOTO, Venezolano, Inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 245.413 y de este domicilio, en el cual desiste de la demanda de la forma siguiente:
“UNICO: Vista la sentencia del Tribunal, desisto de la demanda (procedimiento) en la presente causa. Es todo terminó, se leyó y conforme firman”

El Tribunal al respecto observa, el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por otro lado el artículo 265, dispone que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el presente procedimiento.

Por otro lado, considera menester para quien aquí juzga enfatizar que en razón de que se ordenó la reposición de la causa al estado de emitir nueva admisión, se entiende que la parte demandada no se encuentra a derecho por cuanto al no ser emitido el auto de admisión no puede ser librada las respectivas compulsas para que la persona procesal pasiva se haga parte en juicio pues en el supuesto caso en el que se encuentre a derecho la parte demandada y el accionante manifieste el desistimiento de la demanda, el accionado deberá acordar o no el mismo, de modo tal que, al no encontrarse a derecho la parte demandada en razón de la situación explanada no es requerido la aprobación del demandado, por lo que es procedente el desistimiento realizado, conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Finalmente, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS intentado por el Ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012 y de este domicilio, actuando en su condición de socio de la Sociedad Mercantil GRASSO LARA, C.A inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Tomo 6-A Nº 44 de fecha tres (03) de febrero de 1997, conformado por el expediente Mercantil Nº 47876; y de la Sociedad Mercantil GRASAS OCCIDENTE C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 37-A, número 12, de fecha veintidós (22) de agosto de 2022, conformado por el expediente Mercantil Nº 51014, Registro de Información Fiscal Nº J-30415142-0 y Nº J-30940973-5, respectivamente, contra los Ciudadanos RAUL ARMANDO SAAVEDRA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.433.496 en su condición de socio de la Sociedad Mercantil empresa GRASSO LARA C.A. inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Tomo 6-A Nº 44 de fecha tres (03) de febrero de 1997, conformado por el expediente Mercantil Nº 47876; y de la Sociedad GRASAS OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 37-A, número 12, de fecha veintidós (22) de agosto de 2022, conformado por el expediente Mercantil Nº 51014, Registro de Información Fiscal Nº J-30415142-0 y Nº J-30940973-5, respectivamente, y contra las ciudadanas CARMEN NIEVES FRANCISCO BETHENCOURT y DEGLI BLANCO URDANETA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos.- 11.882.012 y 7.406.946, y de este domicilio. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Barquisimeto, Quince (15) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia N° 11: Asiento N°: 65.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Accidental

Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
En la misma fecha se publicó siendo las 3:31 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria Accidental


Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez