REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Enero del Dos Mil Veinticinco (2025)
214º y 165.



ASUNTO: KP02-O-2024-000147

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ANDRES MARTIN LUCHESSI CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.291.737, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado REINALDO JESUS SAUME LOSADA, venezolano, Inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 71.599 y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: Ciudadana NELLY CELINA HERRERA DE CESPEDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.541.231, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°41.974



EXTENSO DEL FALLO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EN PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



-I-
SINTESIS PROCESAL.-
Se Inició el presente Amparo Constitucional mediante querella de fecha 27/12/2024, previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y sustanciar la presente causa, dándole entrada en misma fecha, admitiendo inmediatamente. Asimismo, se decretó medida cautelar de restitución mediante sentencia de misma fecha 27/12/2024, librándose las respectivas boletas de notificaciones, siendo consignadas por el alguacil todas las boletas de notificaciones en fecha 07/01/2024. Seguidamente, en fecha 10/01/2024 se llevó a cabo la audiencia constitucional en la cual se declaró inadmisible la pretensión incoada y fue presentada por las partes un convenio, correspondiendo en la presente fecha dictar el extenso del fallo dictado.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ALEGATOS EXPLANADO POR LA PARTE QUERELLANTE:

La parte querellante mediante el escrito libelar presentado, alegó que es arrendatario de dos locales comerciales ubicados en la carrera 28 entre calles 14 y 15, locales N°14-71 y N°14-81 en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, ocupándolos en razón de contrato de arrendamiento verbal celebrado con la ciudadana NELLY CELINA HERRERA DE CESPEDES, el cual inició en fecha 01/07/2018 y que sigue vigente hasta la actualidad, con una ocupación pacífica e ininterrumpida durante los últimos 6 años y solvente con sus obligaciones. Sin embargo, en fecha 18/12/2024 se presentó una ciudadana llamada Carolina a hacer entregada de cartas firmadas por Nelly Herrera informando que daba por culminada la relación arrendaticia por encontrarse éste insolvente y solicitando la entrega inmediata de los locales comerciales. Asimismo, señaló que en fecha 20/12/2024 no tuvieron acceso al inmueble por cuanto había un candado adicional, generando pérdidas de ventas en materiales de ferretería y construcción. Mencionó que se le violentaron los derechos constitucionales de libertad económica, al debido proceso, tutela judicial efectiva, a ser juzgado por un juez natural, alegando el querellante que se trata de un desalojo arbitrario. Solicitando finalmente, se le restituya el goce pleno de sus derechos como arrendatario del inmueble en cuestión y se ordene a la querellada permitir el libre acceso de los locales arrendados.-


-III-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“(…) SEGUIDAMENTE SE LES ADVIERTE A LAS PARTES QUE SE LES OTORGA UN LAPSO DE 10MINUTOS PARA EXPONER SUS ALEGATOS, OTORGANDOLE LA PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE ABOGADO REINALDO JESUS SAUME LOSADA QUIEN EXPUSO: “Muy Buenos días a todos, como quiera que la presente audiencia constitucional es a los fines de determinar si existe o existió amenaza sobre derechos y garantías constitucionales para exponer circunstancias de hecho paso a considerar lo siguiente en el presente asunto: Como quiera que consta en el expediente al folio 10 comunicación de fecha 16/12/2024, dirigida por la ciudadana Nelly Herrera, a su representado a Andres Luchessi en la cual se verifica no siendo el punto de la audiencia la relación de arrendamiento señalada en dicha comunicación, haciendo advertencia de que por causa a un incumplimiento por atraso en el pago de las cuotas establecidas en arrendamiento, debía entregar y desalojar el local de manera inmediata. Dichas comunicaciones se encuentran recibidas con sello húmedo de las empresas Ferre Tubo C.A y Ferritín 2021, C.A, en la cual el ciudadano Luchessi ejerce su actividad económica comercial empresa debidamente registrada con domicilio fiscal en dicha dirección. Como quiera que su representado en fecha 20/12/2024 recibe la comunicación y al dirigirse al negocio a ejercer su derecho económico se encuentra con la particularidad que la puerta denominada reja que protege a dicho local presentaba un candado de los cuales no corresponde al que el ciudadano Luchessi usa para su negocio impidiéndole el ingreso al local comercial a ejercer su actividad comercial, y que la Constitución de la Repúblia Bolivariana de Venezuela garantiza el libre ejercicio y el libre derecho y garantías constitucionales y las vías legales y procedimientos previstos para ejercer cualquier acción judicial o administrativo no se indicaron antes de la colocación del candado no solo constituye no solamente violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales de su representado sino que evidencia la amenaza de querer poner fin a la relación contractual por las vías no habituales que igualmente constituyen una amenaza de libre ejercicio de sus derechos desconociéndose en la comunicación antes mencionada de fecha 16/02/2024 igualmente el derecho que tiene todo arrendatario de locales comerciales el hacer uso de la prorroga legal y de no hacer uso de este derecho las vías subsiguientes a las vías administrativas para cesar dicha relación contractual y demostrar incumplimiento de algunas condiciones del contrato debía hacerse por la vía judicial y vista la naturaleza de la presente acción de considerar la violación o amenaza de dicho derecho por este tribunal se mantenga la medida dictada de ingreso a mi representado al local comercial como derecho que tiene de arrendatario y de no haber algún acuerdo voluntario de las partes se le recomiende a la parte querellada ir por las vías legales sin pretender ejercer un acto intimidatorio fuera de ley que pudiera constituir la amenaza o violación del derecho constitucional de mi representada, y que se declare con lugar el amparo y por su naturaleza de gratuidad no se condene en costas a la parte querellada. Es todo.- A CONTINUACIÓN, SE OTORGÓ DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE QUERELLA ABOGADO JULIO COLINA EN ASISTENCIA A LA MISMA: “Buenos días, a todos los presente. Quiero advertir que la señora Nelly fue citada para una audiencia constitucional donde se le señala de conculcar derechos fundamentales del querellante específicamente extraído del mismo libelo como explica en escrito que consignan en este acto de 3 folios. Un particular no le es dado violar los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, porque son derechos de actuaciones explicitas de un juez y de la administración pública al decir procedimiento administrativo. En segundo lugar están alegando hechos nuevos donde no nos permiten defender sobre referidos dichos y no sean tomadas en consideración así mismo derechos laborales a supuestos trabajadores y advertir una contradicción severamente compromete a la parte actora seriamente su pretensión en el libelo, por otra parte se señala que quien pretendió entrar en el local según el libelo y que entro a un local que no le pertenecía a la arrendataria es un señor de nombre Tomas Aguilera y en la exposición que hace la parte actora el que pretendió entrar fue el señor Luchessi. Hecha esta presentación sigo con .lo siguiente: mi representada admite mantener una relación arrendaticia verbal con el supuesto agraviado que data desde el año 2018 sobre 2 locales comerciales que aparecen bien descritos en el libelo de la demanda de amparo y da por reproducidos y negamos que se encuentra solvente con los pagos, que en este debate no se está dilucidando, pero me gustaría que se siguiera el orden a lo que venimos y estos hechos están narrados en el escrito que presento en este acto. Por otra parte niego rechazo y contradigo que mi representada haya tomado su justicia por sus manos y haya incurrido en vías de hecho en contra del presunto agraviado, niego desalojo arbitrario y el no acceso a los locales comerciales ni retener bienes arbitrariamente pertenecientes supuestamente al presunto agraviado en ese punto de la demanda por cuanto señala que fue Tomas Aguilera y no el señor Luchessi contradicción que debe dejarse por escrito. Es un hecho totalmente desconocido en que el arrendatario y algún tercero haya colocado algún candado por cuanto no tiene conocimiento de este hecho por ultimo como consecuencia de que no existe prueba alguna de que responsabilice a la parte querellada en los hechos traídos a los autos y solicito que sea declarado sin lugar por cuanto son hechos que no tienen nada que ver con mi representada. Se deja constancia que el abogado consiga 2 escritos de exposición de motivos y defensas en la audiencia de sus derechos y defensas alegados a su representada ciudadana NELLY HERRERA en 3 folios cada escrito. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO A REPLICA A LA PARTE QUERELLANTE ABOGADO REINALDO JESUS SAUME LOSADA, quien expuso: A los fines de alcanzar únicamente dos puntos alegados por la defensa del querellado en cuanto a los derechos laborales se coloca la palabra por cuanto son derechos económicos no obstante esta representación los extrae de haber intentado o concebido alguna violación de derechos labores el mismo se hubiera intentado por las vías o la jurisdicción competente, no deja de ser cierto igualmente que esta representación al referirse al accionante ciudadano ANDRES LUCHESSI de no poder y haber tenido acceso al local comercial donde funciona su empresa es informado por uno de los trabajadores de la misma quien es el encargado de abrir el negocio a primera hora de la mañana es decir el ciudadano Tomas Aguilera lo que se debe destacar en esta circunstancia es quien quiera que haya sido que se haya encontrado con un candado que no permita el ingreso a dichos locales constituye la violación del derecho económico no solo del arrendatario quien es el dueño de la empresa sino igualmente de todos los que allí realicen alguna actividad siendo irrelevante quien haya sido la persona que verifico el no acceso al local comercial por los hechos antes denunciados. Es todo.- SEGUIDAMENTE EJERCE EL DERECHO A CONTRAREPLICA LA ABOGADA ASISTENTE DAIMA PEREZ quien expuso: Insistimos en este acto en la contradicción del apoderado judicial de la parte querellante toda vez que manifiesta ser irrelevante la persona que se haya percatado de la supuesta violación de los presuntos derechos conculcados por la querellada, lo cual no es cierto toda vez que nos preguntamos cómo es que una persona adulto mayor con casi 80 años de edad y con enfermedades preexistentes en este acto tenemos como demostrar en su condición por cuanto se encuentra presente brincar una cerca y colocar y saltar una cerca y colocar un candado al acceso en los locales de su propiedad cuando ni si quiera sale de su casa por cuanto debe vigilar y atender a su hijo por presentar discapacidad y condición psiquiatra y en este acto consignamos el informe médico de su hijo en un solo folio útil en copia fotostática. Es importante aclarar a este tribunal que existe una indeterminación en la identidad de la persona presunto agraviante y por último es importante ilustrar en el presente acción de amparo no existen elementos de convicción en el expediente que demuestren efectivamente que la querellada haya prohibido el acceso a los locales comerciales por cuanto no consta en las actas procesales elementos probatorios algunos, y de igual forma se deja constancia de la consignación del mismo.- Es todo.- A solicitud de la partes el Juez suspende la presente Audiencia Constitucional por un lapso de 2 horas.
Reanudada como se encuentra la presente Audiencia Constitucional siendo la 1:30 p.m las partes consignan acuerdo de convenimiento en el cual de mutuo acuerdo proceden a dejar por escrito condiciones para la entrega de los locales comerciales y pagos señalados. FINALMENTE, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO YUMAR MORALES quien expuso: “Esta representación fiscal actúa en la presente causa como garante de la legalidad y el debido proceso según el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en virtud de los nuevos hechos ocurridos en la presente audiencia, en la que las partes consignan acuerdos por escrito, esta representación Fiscal considera que debe ser declarado Inadmisible el presente Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto cesaron las circunstancias que dieron origen al presente juicio. Es todo.- Concluida la audiencia constitucional y oído los alegatos de las partes dentro del término concedido, se da por concluido el acto y el Tribunal siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supracitada al inicio, en forma breve y oral se pasa a dictar el dispositivo del fallo el cual será publicado íntegramente dentro de los CINCO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a partir de esta fecha. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano ANDRES MARTIN LUCHESSI CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.921.737, de este domicilio contra la ciudadana NELLY CELINA HERRERA DE CESPEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.541.231, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la medida de restitución de acceso a la parte agraviada a los dos locales comerciales objeto del presente Amparo Constitucional. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Seguidamente el Juez pasó a explicar a las partes la motivación que llevó al Tribunal a declarar INADMISIBLE el amparo interpuesto y da por concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.






-lV-
CONCLUSIONES

Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS
Señala el querellante de autos, la violación de los derechos constitucionales amparándose en los artículos 26, 49 numeral 1° y 3°, así como también el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
dministración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por otra parte, y como lo fundamentó la parte querellante y que para esta juzgadora en estrados debe señalar, lo que concierne a la presente acción de Recurso de Amparo Constitucional, los artículos 1, 2 y 4 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.

Sobre el contenido de los artículos transcritos ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los relaciona con los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

Con respeto al Derecho y Garantía al Debido Proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:
“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.

Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Así mismo de los artículos transcritos se desprende que, constituye un reconocimiento a disposiciones legales actualmente vigentes en nuestro país y que de aprobarse tendrían rango constitucional. Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. Cuidando lo anterior, existen distintas instituciones del derecho que han sido tratadas por el legislador y en su defecto desarrolladas por la jurisprudencia, de manera muy excepcional, existen instituciones creadas a partir de la jurisprudencia pero siempre partiendo de una ley, la cual a su vez, se origina de un principio constitucional, tal es el caso en materia de sentencias judiciales del vicio de incongruencia positiva, conocido como reformatio in peius. En otras ocasiones, el legislador se limita a crear equis acto, institución o forma en el derecho sin explicar con detalle el alcance la misma o lo hace de manera limitada, en consecuencia, es obligación de los juzgadores examinar cada caso en particular y amoldarlo a las disposiciones legales disponibles decidiendo lo más ajustado a derecho posible, a este respecto, es muy útil la interpretación que hace el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, pues su constante consulta permite mantener uniformidad de criterio en todo el Estado, crea precedente, y aunque la gran mayoría de estas no son vinculantes hay casos en los que sí, como tal es la materia Constitucional pues por mandato de la propia Constitución, en su artículo 335 establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Del anterior artículo, es evidente, que todo el Sistema Judicial (abogados, jueces, magistrados, entre otros) están en el deber de conocer los pronunciamientos e interpretaciones emanadas por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pues son vinculantes, tan obligatorios como lo es la Ley, a diferencia de esta última ciertamente que las decisiones de la citada Sala merecen mayor cuidado y diligencia pues diariamente afloran criterios innovadores que afectan los distintos campos del derecho, por lo tanto, las omisiones que en el pasado pudieran considerarse irrelevantes o costumbre quizá en la actualidad no lo sean, o puede que algo fuere muy debatido en los Tribunales y controvertidos, incluso con disparidad de criterios, pero ante las decisiones de la Sala Constitucional eso no existe y su acatamiento es obligatorio.
Es menester para quien juzga traer a colación, algunas de las Jurisprudencias dictadas Por Nuestro Máximo Tribunal, sobre El Recurso Extraordinario de Amparo:
Comparte éste Tribunal lo decidido por la Sala Constitucional en su decisión de fecha seis de febrero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Seauto La Castellana C.A., donde estableció:
“... Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido, sin duda, la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.
Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y, en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada. ...”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha primero de febrero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Freddy Guzmán, dejo sentado:
“... Al efecto, se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida…”
De igual manera, la referida Sala Constitucional, en decisión de fecha seis de abril del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Centro Comercial Zeeca C.A., dejo sentado:
“... Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución. ...”
Corolario a lo que antecede, en cuanto a cuándo se debe considerar procedente la interposición de la vía del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha quince de enero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: Aguas de Mérida, estableció el siguiente criterio:
“... debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derecho y garantías.
Sin embargo, puede resultar difícil deslindar cuándo las violaciones alegadas son de orden constitucional o legal; la jurisprudencia ha establecido que si la resolución del conflicto requiere, inevitablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional. ...”
Asimismo, esta Sala Constitucional estableció en su sentencia Nº 492 del 31 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción”.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL.

Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración el siguiente extracto jurisprudencial dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N°889 de fecha 25/10/2016 en el exp. 15-1311, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, que estableció:

“Esta Sala observa de la decisión precedentemente transcrita, que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 16 de enero de 2016, mediante la cual anuló la sentencia del Tribunal de Municipio del 24 de marzo de 2015, que declaró la interdicción provisional de la ciudadana Lady Solange Montes Pérez y anuló asimismo todas las actuaciones subsiguientes, y repuso la causa al estado en que se encontraba antes de la fecha del pronunciamiento del fallo recurrido del 24 de marzo de 2015, ordenándole al a quo que conoció de las diligencias sumariales, remitiera dentro del plazo de tres días siguientes al recibo el expediente, en original a la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Asimismo, constata esta Sala que el referido tribunal superior en el precitado fallo expresó que dada la naturaleza de la decisión, resultaba inoficioso emitir un pronunciamiento respecto a los argumentos que esgrimió la representación judicial de la ciudadana María Alexandra Rodríguez Montes, en cuanto a que no debió oírse el recurso de apelación en ambos efectos y sin habérsele notificado debidamente del pronunciamiento del fallo recurrido.

Ahora bien, esta Sala Constitucional estima como consecuencia de la anterior declaratoria, que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional alegada, en virtud del mencionado fallo proferido el 16 de enero de 2016.

De modo que, esta Sala considera que el caso bajo estudio se adecua a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es ineludible que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, por lo que al haber dictado el mencionado Tribunal de Alzada sentencia el 16 de enero de 2016, mediante la cual anuló el fallo del a quo de fecha 24 de marzo de 2015, que declaró la interdicción provisional de la ciudadana Lady Solange Montes Pérez, así como todas las actuaciones subsiguientes, esta Sala estima que cesó la lesión denunciada por los apoderados judiciales del accionante. (Vid. Sentencia N° 360/2015 del 27 de marzo de 2015).

En razón de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Adel Santini Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Alexandra Rodríguez Montes, conforme con lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.


Resulta prudente la señalación del texto que antecede en razón de armonizar el juicio en cuestión con el criterio sostenido por la suprema jurisdicción, pues el mismo hace referencia a la inadmisibilidad de la acción del amparo constitucional en razón del cese de la lesión del derecho alegado por el querellante.

El anterior supuesto se asemeja al caso bajo estudio en razón de que al momento en el transcurso de la audiencia constitucional, posterior a la suspensión realizada, las partes den mutuo acuerdo presentaron un escrito de convenio –como bien puede denotarse mediante el contenido del acta previamente transcrita-, en la cual la parte querellante manifestó hacer entrega total del local arrendado por éste en un lapso de 3 meses con el compromiso de realizar los pagos de los meses ocupados, aceptando la querellada lo propuesto por su contraparte. Lo que evidencia que el querellante ya no supone una contravención a sus derechos constitucionales por parte de la querellada, razón por la cual decidieron realizar el convenio mencionado, encajando la pretensión intentada en el supuesto establecido en el texto jurisprudencial supra invocada.

De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento es razón suficiente para su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, y aun cuando se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, el querellante alegó la violación de los derechos constitucionales, explicando los mismos en su escrito libelar, no obstante, acordó voluntariamente con la querellada asumiendo las responsabilidad arrendaticias que sostenía, cesando de este modo la transgresión aludida inicialmente en su solicitud, por lo que al no seguir evidenciándose la vulneración de los derechos del ciudadano ANDRES LUCHESSI por la ciudadana NELLY HERRERA en el transcurso del proceso, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA el presente amparo constitucional. Así se decide.-

Finalmente y dada la naturaleza de la presente decisión, como bien lo ha determinado en forma pacífica la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es evidente que se configuró un supuesto legal que releva a éste Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento en torno al mérito de la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente proceso, así como inútil resulta la valoración de las pruebas presentadas, y así se decide.-

-III-
DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE DE MANDERA SOBREVENIDA, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano ANDRES MARTIN LUCHESSI CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.291.737, de este domicilio contra la ciudadana NELLY CELINA HERRERA DE CESPEDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.541.231, de este domicilio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia N° 12. Asiento N° 29.

El Juez Constitucional




Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Accidental


Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
Seguidamente se publicó siendo las 12:56 p.m.,y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.

La Secretaria Accidental


Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez