REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001231
PARTE ACTORA: La ciudadana MARIELA BADILLO CUELLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.525.847 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado OSCAR RODRIGUEZ LEAL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.631.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana GRETY MERCEDES GUARECUCO GUTIERREZ venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-3.856.205, parte demandada.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: El Abogado VIRGILIO JOSE GOMEZ LINAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.851.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
(HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024) y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), asimismo, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del mismo año se dictó auto mediante el cual se admitió conforme a derecho la presente demanda, en misma fecha se libró oficio N°2024/584 al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024) el Aguacil de este Juzgado dejó constancia que consignó el oficio librado al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara firmado y debidamente sellado.
En este sentido, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024) mediante diligencia presentada por la ciudadana GRETY MERCEDES GUARECUCO GUTIERREZ venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-3.856.205 parte demandada, debidamente asistida por el Abogado VIRGILIO JOSE GOMEZ LINAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°229.851,se da por citada y renunció al término de comparecencia, y a los lapsos procesales, y a la vez declaró que está de acuerdo por ser cierto todo ello en lo expuesto, reconozco la firma y el contenido es cierto del documento privado firmado. Posteriormente, mediante auto de fecha tres (03) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024) se dió por citada a la ciudadana GRETY MERCEDES GUARECUCO GUTIERREZ anteriormente identificada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento.-
-II-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024) presentada por la ciudadana GRETY MERCEDES GUARECUCO GUTIERREZ venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-3.856.205, parte demandada, debidamente asistida por el Abogado VIRGILIO JOSE GOMEZ LINAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°229.851, convino en la demanda de la forma siguiente:
“…Yo, GRETY MERCEDES GUARECUCO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la Cédula de Identidad V-3.856.205,de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio VIRGILIO JOSE GOMEZ LINAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número de acreditación gremial N°229.851, ante Ud., respetuosamente expongo: En mi condición de demanda en el presente juicio ,me doy por citado y renuncio al termino de comparecencia, y a los lapsos procesales, y a la vez declaro que estoy de acuerdo por ser cierto todo ello en lo expuesto, reconozco la firma y el contenido es cierto del documento privado firmado en que riela en el expediente a favor de la ciudadana MARIELA BADILLO CUELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad, V-13.525.847, y de este domicilio, donde les doy en venta unas bienhechurías levantadas en terreno ejido y la casa identificada con el N°48-28-B, Ubicada en la Carrera 29, con la Calle 48 Y 49 de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo terreno mide OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85 MTS2), y su área construida de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADO (78 MS) cuyos linderos son : NORTE su frente Carrera 29,SUR: Con la vivienda N°28-78-C. ESTE: vivienda distinguida con el Numero 48-8-A y vivienda N°28-78-C-; y OESTE: Con terreno que son o fueron de José cristiano Alvarado… ”
-III-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas y subrayado de este Juzgado).-
En este sentido, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente señalando que la ciudadana GRETY MERCEDES GUARECUCO GUTIERREZ venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-3.856.205, parte demandada, quedó debidamente citada al darse por citada en el escrito donde reconoce la firma y el contenido del documento objeto de pretensión en la presente causa, asimismo, convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal , viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que la ciudadana GRETY MERCEDES GUARECUCO GUTIERREZ anteriormente identificada, compareció libre de toda imposición y por medio del escrito presentado en fecha 29/11/2024, convino y reconoció en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, consistente en documento de venta privado de fecha 03/07/2024, suscrito entre las ciudadanas MARIELA BADILLO CUELLO y GRETY MERCEDES GUARECUCO GUTIERREZ, el cual riela en el folio cinco (05) en original, sobre unas bienhechurías en un terreno, constituido por unas bienhechurías levantadas en terreno ejido y la casa identificada con el N° 48-28-B, tal como consta identificado anteriormente en el documento de venta. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el referido documento, y por ende HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentado por la ciudadana MARIELA BADILLO CUELLO venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.525.847, de este domicilio CONTRA la ciudadana GRETY MERCEDES GUARECUCO GUTIERREZ venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-3.856.205, de este domicilio. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 165°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Accidental
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N°13 , Asiento del libro diario N° 40 siendo las 02:56 p.m.. y se dejó copia.-
La Secretaria Accidental
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
|