REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días de Enero del año dos mil Veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2023-000638

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE LAURO PEREIRA D´ABBISOGNO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad V-6.258.835 y domiciliado en la ciudad de Madrid, España.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, RAMON RAY RIVERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.310 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos de la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ PEREZ, quien en vida fuera Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.155.119.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DAIMA PEREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°58.278, de este domicilio.-

SENTENCIA DEFINITIVA.
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inicio el presente Juicio mediante escrito Libelar de fecha 14/03/2023, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, dictando auto de entrada en fecha 16/03/2023 y siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 24/03/2023 y se libró edicto. Seguidamente, en fecha 08/06/2023 el secretario dejó constancia mediante auto que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 14/08/2023 previa solicitud realizada por la accionante, se acordó el nombramiento de la defensora ad-litem, de quien se dejó constancia por el alguacil de su boleta de notificación firmada en fecha 22/01/2024 y su posterior aceptación del cargo en fecha 24/01/2024.
La defensora en fecha 15/02/2024 consignó escrito de contestación. En fecha 27/02/2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y en fecha 25/03/2024 el fenecimiento del lapso de promoción de pruebas. En fecha 04/04/2024 se repuso la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas, por lo que posteriormente en fecha 17/05/2024.
Mediante auto de fecha 08/07/2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y de la apertura del término de presentación de informes, éste que concluyó en fecha 09/08/2024 y se dejó transcurrir el lapso de observación, finalizando éste último en fecha 02/10/2024. Finalmente, en misma fecha 02/10/2024 se fijó lapso para dictar sentencia.-

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora a través del escrito libelar consignado, alegó que sostuvo una relación concubinaria con la causante MARIA TERESA RODRIGUEZ PEREZ, desde el mes de septiembre de 2007 hasta el día de su fallecimiento en fecha 09/03/2022. Dicha relación era pública y notoria entre familiares y amigos, siendo a la vista de todos una relación como marido y mujer. Inicialmente tenían su domicilio en conjunto en Barquisimeto, estado Lara y a partir del año 2020 en Madrid, España. A lo largo de su unión amorosa fomentaron una serie de bienes producto del esfuerzo de ambos, del cual resulta necesario la pretensión incoada para cumplir con las obligaciones fiscales y de titularidad sobre referidos bienes. Por ello, solicita sea declarada con lugar el reconocimiento de unión concubinaria intentada.-

DEFENSAS DE FONDO ALEGADAS POR LA DEFENSORA AD-LITEM:

Mediante escrito de contestación, como punto previo, a defensora ad-litem de los herederos desconocidos de la causante, manifestó que no logró dar con el paradero de ningún heredero desconocido de la causante. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo que la misma hubiera mantenido una relación concubinaria con el accionante, siendo lo alegado incierto todo lo alegado tanto en los hechos como en el derecho, solicitando sea declarado sin lugar la demanda incoada.-

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-

Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso. Así se establece.-

DEL ACERVO PROBATORIO.

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA ACCIONANTE:

1. Consignado junto al escrito libelar, cursante al folio 04, copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano accionante JORGE LAURO PEREIRA D´ABBIGNO, de la cual se evidencia la identificación del ciudadano. Se valora conforme al artículo 1358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnada. Así se valora.-
2. Consignada junto al escruto libelar, desde el folio 05 al 09, original de poder especial autenticado por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid en fecha 03/02/2023, otorgado por el ciudadano accionante a favor del Abogado RAMON RAY RIVERO, plenamente identificado. Se valora la representación del abogado conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se valora.-
3. Consignada junto al escrito libelar, cursante en autos desde el folio 10 al 14, copias fotostáticas de sentencia dictada en fecha 20/01/2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual declaró la “Conversion de la separación de cuerpos y bienes en divorcio” del ciudadano JORGE LAURO PEREIRA D´ABBISOGNO y ANA MARIA LACURCIA SARAVIA. La misma se valora conforme al artículo 1.358 del Código Civil.-
4. Consignado junto al escrito libelar, cursante en autos al folio 15, original de acta de defunción N°109, folio 080 del año 1998 de la causante MARIA TERESA RODRIGUEZ DE MORALES, de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, evidenciándose el fallecimiento de la causante de autos, razón por la cual la demanda debe dirigirse en contra de sus herederos.-
5. Consignada junto al escrito libelar, cursante al folio 16, original de certificación literal de inscripción de defunción expedida por el Registro Civil de Madrid-España, debidamente autenticado ante la Notaria de Madrid y su Ilustre Colegio. Se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil.-
6. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos MARIA ESPERANZA ORELLANA DE COUPUT, KETTY JOSEFINA HERNANDEZ PEREZ, LUIS MIGUEL VILLEGAS MORENO y MARIANA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.835.979, V-7.302.444, V-7.148.031 y V-7.427.782, respectivamente. Sobre ello, constan actas testimoniales de los ciudadanos LUIS MIGUEL VILLEGAS, KETTY HERNANDEZ y MARIANA SUAREZ, de fecha 17/06/2024. Al respecto, el ciudadano LUIS MIGUEL manifestó que conocía a los ciudadanos desde el año 2006 por cuanto eran vecinos de conjunto residencial en Nueva Segovia, Barquisimeto, siendo evidente la relación marital que sostenían, formando de tal manera una amistad por la frecuencia en la que se encontraban. Asimismo, la ciudadana KETTY HERNANDEZ manifestó que conocía a la pareja por cuanto trabaja con el ciudadano JORGE por ser su corredora de seguro por ser contadora, señalando que conoció a la causante por ser vivir juntos por ser pareja del ciudadano JORGE, apreciando la relación que mantenían de muy buen trato por más de 15 años hasta que se mudaron a España, indicó además que los conocía a ambos desde el año 2008 cuando inició su relación laboral con el accionante, enfatizando que desde esa fecha los conocía como pareja, generando un aprecio amistoso hacia ambos por el tiempo que trabajo con ellos. De igual manera, la ciudadana MARIANA SUAREZ, quien manifestó que conoció a la causante por cuanto fue su docente en postgrado en gerencia desde aproximadamente 2007 por un evento gremial y notó el trato que sostenía con el accionando, un trato de esposos, viéndolos siempre juntos hasta la llegada de la pandemia, señalando que en razón de entregar trabajos universitarios que se los hacia llegar a su vivienda en la calle 4 entre carrera 1 y 2 y observaba que convivía con el señor JORGE, llegando a desarrollar una bonita relación por el vínculo docente-estudiante y posteriormente colega de gremio. Las anteriores declaraciones se valoran conforme a los artículos 507, 508 y muy especialmente; 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo las anteriores manifestaciones realizadas por allegados de ambos ciudadanos desde que se alega el inicio de la relación. Así se valora.-

PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR EL DEMANDADO

1. Promovió el principio de la comunidad y aplicación global de la prueba, a lo que este Jugado. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, Julio 2003, reiterado en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.-

-IV-
SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

La presente acción, aparece contemplada en el artículo 767 del Código Civil, que expresa lo siguiente:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."
Esta disposición sustantiva adquiere jerarquía constitucional, tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La norma referida está integrada por dos supuestos de hecho distintos, el primero referido al matrimonio y el segundo a las uniones estables de hecho.
En relación al segundo supuesto, que es el caso que nos ocupa, la norma transcrita enuncia unos requisitos que deben ser cumplidos por la pareja, la cual requiere una unión estable de hecho, que serán determinados por la Ley, a la cual remite.
En la práctica se considera que tales requisitos son dos y están previstos en el artículo 767 del Código Civil, los cuales tenemos:
• Haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición que equivale al adjetivo “estable” utilizado por el artículo 77 de la Constitución.
• Que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, exigencia que se ha interpretado unánimemente como la inexistencia del impedimento de vínculo anterior no disuelto.
Por su parte la doctrina ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

Pormenorizado lo anterior, procede este juzgado a determinar los requisitos ampliamente indicados y mencionados, con la finalidad de establecer el cumplimiento y/o la existencia de los mismos en el presente asunto a través del conjunto de pruebas cursantes en el expediente.

Asi pues, tomando como prima facie la importancia de demostrar certeramente la convivencia marital que sostenían los concubinos al caso de autos, se evidenció mediante la prueba testimonial de allegados de ambos que expresamente declararon la veracidad de la relación alegada por el accionante, pues de acuerdo a ello, y siendo que la prueba reina en este tipo de juicio es la testimonial, este Juzgado considera que se mostraron ante la sociedad como verdaderos concubinos los ciudadanos JORGE LAURO PEREIRA D´ABBISOGNO y MARIA TERESA RODRIGUEZ PEREZ , constatándose que sostenían su relación desde el año 2007, por lo que para quien aquí decide considera satisfecho el convencimiento de lo argüido en el escrito libelar. Así se decide.-

Por otro lado, no se observó de parte de la defensora ad-litem de los herederos desconocidos de la causante, prueba alguna en contra de los argumentos alegados por el accionante en su escrito libelar, por lo tanto, no fueron invalidados y/o desacreditados los alegatos y pruebas traídas al proceso por la parte accionante, demostrándose mediante la prueba reina testimonial y el acta de defunción de la de cujus, que el ciudadano JORGE PEREIRA y la causante MARIA RODRIGUEZ mantuvieron una relación concubinaria desde el mes de septiembre de 2007 hasta el 09/03/2022. Por tal razón, al ser debidamente demostrada la unión concubinaria es forzoso para este jurisdicente declarar CON LUGAR la pretensión incoada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JORGE LAURO PEREIRA D´ABBISOGNO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad V-6.258.835 y domiciliado en la ciudad de Madrid, España contra los herederos desconocidos de la causante MARIA TERESA RODRIGUEZ PEREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.155.119. SEGUNDO: En consecuencia al particular primero, se declara el Reconocimiento de Unión Concubinaria de los ciudadanos JORGE LAURO PEREIRA D´ABBISOGNO y MARIA TERESA RODRIGUEZ PEREZ, plenamente identificados, desde el mes de Septiembre de 2007 hasta el 09/03/2022. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena. CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue publicada con anterioridad al vencimiento del lapso integro para dictar sentencia, una vez vencido el mismo, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recurso a que hubiere lugar.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil Veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Daniel Escalona Otero.

La Secretaria Accidental,


Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.

En la misma fecha se dictó sentencia N16, siendo las 03:28p.m. quedando asentada en el libro diario bajo el asiento N°54.-

La Secretaria Accidental,


Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.