REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-002886

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.848.270, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado INMER JESUS CAMACARO COLMENAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.926, respectivamente, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ZULAY MARIELA HERNANDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.527.189, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS NICOLAS GONZALEZ VARGAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.242.980, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, 6 y 8°)
JUICIO POR ACCIÓN DE INDIGNIDAD

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició la presente incidencia por escrito presentado en fecha 08/11/2024 por la parte demandada. En razón de lo anterior, el tribunal aperturó el lapso de subsanación y/o contradicción mediante auto de fecha 14/11/2024, dejando constancia posteriormente de la articulación probatoria en fecha 22/11/2024. Finalmente, mediante auto de fecha 05/12/2024 se fijó lapso para dictar sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA

La representación judicial de la parte demandada alegó la cuestión previa del numeral sexto (6to°) del articulado y norma ut supra citado, el cual prevé el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, basándose en los ordinales 4°; que determina “...El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”. Ello en razón de que la parte accionante, según señaló el demandado, no consignó la letra de cambio que a decir del accionante en el contrato, suscribió y entregó la demandada al accionante.
Asimismo, con respecto a la cuestión previa del ordinal 8° la cual cita: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. La accionada, alegó la causa pendiente penal correspondiente a una denuncia realizada por el accionante de autos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en contra de ésta, según asunto N°MP104351-2022 de la Fiscalía Segunda, de la cual la investigación sigue en curso, siendo además que la denuncia planteada según la accionada, versa sobre los mismos hechos planteados con el presente asunto, siendo accionados ambas vías, siendo a la óptica de la demandada, que la causa penal deba estar resuelta para determinar el resultado del proceso civil.-

DE LA CONTRADICCION REALIZADA POR LA PARTE ACTORA RESPECTO A LA CUESTION PREVIA ALEGADA:

La representación judicial de la parte accionante respecto a la cuestión previa del ordinal 6° alegada, señaló que sobre la letra de cambio a que hace menciona la misma en el escrito de promoción de pruebas no se corresponde al presente juicio, pues se trata de un cumplimiento de contrato con ocasión a un contrato suscrito por ambos y no sobre un cobro de bolívares vía intimatoria que requiera la consignación imperativa de una letra de cambio. Por otro lado, respecto al ordinal 8°, arguyó que la prejudicialidad alegada no es procedente, toda vez que la denuncia penal intentada tiene por objeto la apertura de una averiguación de un hecho delictivo, por lo que no configura una pretensión por ante un órgano jurisdiccional que deba resolverse de modo alguno, por lo que solicitó sean declaradas sin lugar las cuestiones previas alegadas.-


-III-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL ACERVO PROBATORIO PROPIAS DE LA INCIDENCIA


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Consignado junto al escrito de promoción de cuestiones previas, cursante a los folios 43 y 44, marcados “A” y “B”, originales de Boletas de citación del ciudadano ENMANUEL H., siendo la primera de la delegación municipal Barquisimeto de fecha 17/05/2022 y la segunda de la ciudadana ZULAY HERNANDEZ de fecha 25/05/2022, de la coordinación de inteligencia de la delegación municipal Barquisimeto, ambas del organismo CICPC, anteriormente señalado. De las mismas se observan N° de asunto MP-104351-2022. Otorgándose valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De la revisión realizada a las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado no evidenció escrito de prueba alguna.-
-IV-
CONCLUSIONES.
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester indicar que las incidencia de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a la regularidades del pronunciamiento, bien para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria
para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda


De las actas procesales se desprende que la parte demandada interpuso cuestión previa contenida ordinal 6 del Artículo 346 ejusdem, la cual establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”
La parte demandada alega el defecto de forma contenido en el artículo 340 de la norma adjetiva civil, en el ordinal 4°, el cual establece: “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”
Pues el demandado hizo énfasis en la falta de consignación de una letra de cambio que se encuentra señalada en el contrato objeto de litigio, por lo que alegó la falta de instrumento fundamental. Al respecto, la misma textualmente en su escrito de promoción de cuestión previa señaló lo siguiente: “Así las cosas, ciudadano juez, la falta de consignación de la letra de cambio hace que se materialice la excepción establecida en el artículo 346 numeral 6 concatenado con el articulo 340 numeral 4 de nuestro código de procedimiento civil…”
Por lo anterior, observó este jurisdicente, que el numeral del artículo 340 que la accionada concatenó a la cuestión previa del ordinal 6°, es decir, el fundamento, no se corresponde con lo alegado, ya que el ordinal 4° del articulo 340 hace referencia al objeto de pretensión con precisión, mientras que la demandada alegada la falta de un instrumento fundamental (en este caso alegado por ésta; la letra de cambio), evidenciándose incongruencia en el argumento alegado, por tal motivo, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada.
Ahora bien, sobre la cuestión previa del ordinal 8° la cual establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. La demandada señaló una causa penal prejudicial en razón de que la denuncia a que se corresponde versa sobre los mismos hechos y partes que el presente asunto.
Con relación a lo anterior, este juzgado considera que la denuncia planteada por el organismo de investigación penal y seguidamente tramitado por Fiscalía no supone una prejudicialidad con la presente causa, aunando a ello que solo fueron consignados boletas de notificaciones que no suministran suficiente información respecto a las causas en cuestión, de las cuales no se denotan siquiera los delitos que fueron alegados por las partes, ofreciendo nada más que inexactitud en las valoraciones que pudo este Juzgado haber realizada sobre las mismas, por tal razonamiento considera forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada.-
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del texto legal precitado, el cual prevé “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión precia establecida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, referente a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del código supra señalado; CUARTO: Con respecto al lapso para dar contestación a la demanda, el mismo comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con el ordinal 2° y 3° del artículo 358 ejusdem.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º. Sentencia No: 340, Asiento No: 42.-
El Juez Provisorio.

Abg. Daniel Escalona Otero.

La Secretaria Accidental.

Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.

En la misma fecha se publicó siendo las 03:14 p.m, y se dejó copia certificada de la presente decisión.
La Secretaria Accidental.

Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.