REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2023-002900

PARTE INTIMANTE: Abogados ISMAEL MATA MARCANO, LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE y GRECIA CAROLINA TERAN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.661, 36.109 y 302.672, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-INTIMANTES ISMAEL MATA y LIRIO TERAN: Abogados ISMARY DEL CARMEN BRAVO FREITEZ y JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 113.899 y 113.800, de este domicilio.

PARTE INTIMADA: Ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-7.410.080, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ y CARMINE EDUARDO PETRILLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.954, 138.706 y 108.822, de este domicilio.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE INTIMACION DE HONORARIOSPROFESIONALES

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 04/12/2023, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 08/12/2023 le dio entrada mediante auto.
Asimismo y en fecha 08/01/2024, éste Tribunal admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa.
En fecha 14/03/2024 el alguacil de este Juzgado consignó compulsa sin firmar, constatando que se presentó en el domicilio en 3 oportunidades y no encontró al intimado de autos, por lo que previa solicitud realizada en fecha 25/03/2024 se acordó librar cartel de intimación y en fecha 05/06/2024 se trasladó la secretaria accidental a fijar el cartel de intimación en el domicilio del intimado.
En fecha 28/06/2024 previa solicitud realizada, se acordó nombrar defensor ad-litem.
En fecha 02/10/2024 se dictó auto de abocamiento.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 15/11/2024, la parte intimada se dio por intimado y mediante diligencia de fecha 29/11/2024 se opuso a la intimación de honorarios profesional.
Motivo por el cual mediante auto de fecha 10/12/2024 se dejó transcurrir la incidencia del 607 del código de procedimiento civil.
En fechas 22/12/2024 y 08/01/2024 se admitieron cuanto ha lugar en derecho las documentales promovidas como medio probatorio por las partes.
Finalmente, mediante auto de fecha 08/01/2025 se dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria, fijando lapso para dictar sentencia mediante auto de fecha 13/01/2025


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE INTIMANTE:

La parte intimante alegó que la parte demandada le adeuda la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ USD 34.000) equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 1.206.660) por concepto de honorarios profesionales, toda vez que en el juicio KP02-V-2019-001736 concerniente a ACCIÓN REIVINDICATORIA, los abogados intimantes representaron a la ciudadana demandada de referida causa, resultando ganadora y condenada en costas y costos en su totalidad al ciudadano SERGIO SALLUSTI quien fungía como parte actora en referida acción, por lo que solicita sea declarada con lugar la demanda incoada.-

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE INTIMADA.
La representación judicial de la parte intimada alegó de entrada la prescripción del cobro de honorarios conforme al ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil en razón de que han transcurrido más de 2 años contados a partir de la declaratoria de firmeza definitivamente del expediente del cual deviene el cobro de los honorarios. Como segundo punto, alegó la inadmisibilidad de la demanda incoada en razón de que la parte accionante exige el cobro en la moneda extranjera (DÓLARES ESTADOUNIDENSES), sin un contrato existente que demuestre el acuerdo del pago en dólares. Seguidamente, a la oposición propiamente dicha, negó, rechazó y contradijo el cobro de honorarios pretendido en virtud de que los imitantes no tienen derecho a cobrarlos en dólares y a su vez, la estimación excede con creces la limitante establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, de manera subsidiaria y en el supuesto caso en el que se le reconozca el cobro de honorarios y la sentencia sea declarada definitivamente firme, se acogió al derecho de retasa, sin que con el ejercicio de este derecho sea tomado como reconocimiento del mismo. Por todo lo anterior, solicitó que sea declarada con lugar la oposición realizada.-


-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO POR LA PARTE INTIMANTE:
• Cursante en autos desde el folio 07 al 88, copias certificadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12/07/2023, concerniente a las actuaciones realizadas en el expediente KP02-V-2019-001736 del juicio de Acción Reivindicatoria del cual pretenden el cobro de los honorarios de la presente causa, evidenciándose la condenatoria en costas y costos al ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE. Los mismos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
• Cursante en autos desde el folio 89 al 93, copias fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 20/07/2021, de la cual se evidenció concerniente a la decisión del recurso de apelación ejercida en el expediente KP02-V-2019-001736, siendo el alfanumérico del recurso de apelación: KP02-R-2021-000037, del cual se evidenció la condenatoria en costas y costos del ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE. Asimismo, copia fotostática de impresión fotográfica de la tasa de cambio (DÓLARES-BOLIVARES) del Banco Central de Venezuela a la fecha 29/11/2021. Lo anterior se valora conforme al artículo 1358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Cursante en autos desde el folio 137 al 148, consignando junto a diligencia de solicitud de medida cautelar, copia certificada de documento protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 15/06/2015, concerniente a un inmueble propiedad del demandado, con la finalidad de que le fuese decretado una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. La misma se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
• Cursante en autos desde el folio 236 al 247, copia certificada por el Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara en fecha 12/01/2024, mediante el cual fue protocolizado bajo el N°5, folio 26 del tomo 1 del protocolo de transcripción del mismo año, copias certificadas expedidas por este juzgado de las actuaciones de este mismo expediente. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

• Cursante en autos desde el folio 172 al 216, copias certificadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19/01/2023, concerniente a actuaciones del expediente KP02-V-2019-001736 del cual deviene el cobro de honorarios intimados por el accionante. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-











-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES
Antes de comenzar a analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al Cobro de los Honorarios Profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento en qué consisten los honorarios, y cuál es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos. La Ley del Ejercicio de la Profesión de Abogados, establece en su Artículo 22 lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.
Es de allí, que nace para los abogados el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha reconocido la jurisprudencia patria que aún cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin que esto obste para el ejercicio de cualquier acción que considere la parte lesionada ejercer, así en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2001, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la causa de Intimación de Honorarios que le sigue el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, cuando expresó:
“…Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara.”
Ahora bien, de los expuestos en la sentencia supra citada, la cual se acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:
“…es evidente que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales…”.
En cuanto a lo que viene a significar el término Honorarios, Bello L. Humberto (1984) en su Teoría General del Proceso. Tercera Edición. Editorial Los Medanos. Caracas-Venezuela los define de la siguiente manera: Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (109). Y aunque el actor citado solo se limita al aspecto procesal, no hay que olvidar que también se hace acreedor de honorarios el profesional que actúa como asesor no judicial, es decir extrajudicialmente. Y aunque los profesionales del derecho no asisten a todas las profesiones o por todas las actividades humanas, en el proceso si se requiere su intervención, pero más en beneficio de los propios administrados, es decir; para asegurar una asistencia técnica para la asistencia de los legos en la materia, que para protección misma de los profesionales del derecho; lo que a la larga incide sensiblemente en el Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial Efectiva y a un Debido Proceso, de indudable rango legal y constitucional, así la Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de Agosto del 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya sentada en sentencia N° 323 del 27 de Julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Róman y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia N° 88 del 13 de Marzo del 2003; caso: Cementos Caribe C.A Vs Juan Eusebio Reyes y otro. Exp. Nro. 01-692; Tema: Validez de las Actuaciones que no estén Asistidas de Abogados.

Respecto al Cobro de Honorarios Profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:
"...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.”
Posteriormente, esta Sala Constitucional a través de sentencia del 12 de noviembre de 2002 (caso: “Imer Eduardo Ramírez Rodríguez”), ratificó la anterior decisión e indicó lo siguiente:
“(…) el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’
...omissis...
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia Nº 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: ‘En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)’” (Resaltado añadido).
Las jurisprudencias citadas, coinciden en señalar que el procedimiento, sea cual sea, de intimación de honorarios, tiene dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: Una fase declarativa, que es la que establece que ciertamente el abogado solicitante tiene o no el derecho a cobrar honorarios y una fase ejecutiva o también llamada de retasa, que es para la determinación del Quantum o valor real de que goza el profesional del derecho.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Ahora bien, el legislador determinó para esta acciona la prescripción de la misma, consagrada en el Código Civil, en el siguiente articulado:

Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

De lo anterior se colige que, una vez transcurrido el lapso de dos años contados a partir de la terminación del proceso sin que el abogado haya ejercido su derecho al cobro de los honorarios, ésta no podrá solicitarse. Asimismo, la prescripción puede ser interrumpida por el Abogado intimante siempre y cuando haya activado la vía jurisdiccional con pretensión al cobro, antes de que transcurra íntegramente el lapso de prescripción.

Para ello, este juzgado procede a determinar la certeza de la prescripción alegada y en su defecto, si existió o no interrupción de la misma. Al respecto, de la revisión de las documentales que conforman el acervo probatorio en el presente asunto concerniente al expediente KP02-V-2019-001736 –causa de la cual deviene el cobro de honorarios pretendido-, se evidenció la copia certificada de la sentencia de fecha 03/12/2021 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la cual declaró con lugar la pretensión incoada (folio 79), más adelante copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 20/07/2021 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó sentencia recurrida (folio 89). Observándose finalmente, auto de fecha 24/01/2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia supra señalado, en la cual declaró firme la sentencia de fecha 03/12/2021.

Al respecto, la parte demandada señaló que se encuentra configurada la prescripción, en razón que desde la fecha 03/12/2021 en la cual fue dictada sentencia definitiva hasta la fecha en la que se dio por intimado en la presente causa (25/11/2024) transcurrieron 2 años y 11 días.

En base a lo anterior, quien aquí decide procedió a realizar el conteo del tiempo transcurrido, tomando como punto de culminación de la causa la fecha 24/01/2022 en la cual se declaró firme la sentencia definitiva del expediente en cuestión, pues la misma determina la terminación del juicio y el carácter de cosa juzgada a la sentencia de fecha 03/12/2024, pues no puede tomarse la misma como culminación del juicio por cuanto en razón de haber sido interpuesto en su contra el recurso de apelación continuó el proceso en segunda instancia, hasta que fue dictado el auto de fecha 24/01/2022, por lo que tomando como premisa lo anterior, se concluyó que han transcurrido 1 año y 11 meses desde el 24/01/2022 hasta el 08/12/2023 desde que culminó el juicio del cual deviene el cobro intimado, razón por la cual este Juzgado considera forzoso declarar que NO OPERA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN ALEGADA, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.-

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Llegados a este punto, corresponde proceder a analizar el segundo punto previo alegado por la demandada concerniente a la inadmisibilidad de la pretensión del cobro de honorarios pretendido, el cual fue estimado en moneda extranjera (dólares estadounidenses).
Sobre ello, el accionante en su escrito libelar textualmente en su petitorio solicitó lo siguiente: “… se le obligue al pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIUDOS DE AMERICA, (USD$34.000) equivalente a Un Millón Doscientos Seis Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs.1.206.660) conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y convenio cambiario…”, lo que permite traer a colación el siguiente criterio de la Sala de Casación Civil en fecha 12/07/2016, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Esteves estableció:
“…En este sentido, debe resaltarse que tal como lo estableció el juez ad quem, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público. No obstante lo anterior, sí tiene razón el formalizante al denunciar la infracción del artículo 341 del Código adjetivo, ya que el juzgador de alzada, al fundamentar la inadmisibilidad de la demanda, señaló que esta deviene de la imposibilidad de efectuar una división material de la cosa común, por disponerlo así normas jurídicas municipales que regulan la habitabilidad de los inmuebles destinados a viviendas, lo que evidentemente constituye un examen sobre el fondo del controvertido, más no puede ser declarada la inadmisibilidad de la acción sustentada en un pronunciamiento sobre el mérito. Asimismo, esto resultó determinante del dispositivo, ya que el juez, en lugar de emitir un fallo definitivo sobre el mérito de la controversia, emitió una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, que pondría fin al juicio sin tomar en cuenta las sustanciación del proceso y los distintos elementos de convicción aportados por las partes…”
Ahora bien, en vinculación a la materia que se subsume en el presente litigio, es menester señalar que mediante sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y determinó que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal.
Por lo que este Tribunal observa que los alegatos del intimante plasmados dentro del libelo de la demanda, en su estimación al Cobro de Honorarios Profesionales, ésta fue señalada en dólares americanos, no percatándose que para solicitar el pago de sus honorarios profesionales, debió acompañar a la misma solicitud el contrato o convenio entre las partes que determinara el cumplimiento de las obligaciones dinerarias que regularan el pago en dicha moneda, incumpliendo de esta forma con lo referido en la sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y determinó que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal. Pues el solo determinar el equivalente del monto a cobrar estimado en moneda extranjera a moneda nacional no es suficiente para que sea omitido el requerimiento del convenio señalado.
Así las cosas, quien aquí decide, observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, del proceso alegando sin más ni menos su derecho a cobrar sus honorarios profesionales en moneda extranjera correspondiente al pago de las costas que adeuda el ciudadano demandado, sin evidenciarse obviamente, algún contrato que sustente que dicho pago se realizará mediante moneda extranjera. En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, no fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformara el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Contrariamente, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de honorarios profesionales.-
Para mayor abundamiento, y en este sentido, la Sala, amparada en el criterio jurisprudencial manifestado en la decisión N° 180 del 13 de abril de 2015, determinó que está justificada la inadmisibilidad de la pretensión de cobro de honorarios profesionales en dólares americanos, por cuanto no hubo pacto expreso entre las partes sobre el cobro de dicha moneda. Asimismo, la Sala interpreta el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela estableciendo que
“ el ámbito de aplicación del referido artículo está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación , y en consecuencia no resulta aplicable este artículo a las obligaciones no contractuales donde el nacimiento de la obligación deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia jurídica. Esto debido a que a tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria”.
En definitiva, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, caso ocurrido en el presente Juicio que lo estimado a solicitar en pago de honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en el expediente de Acción Reivindicatoria N°KP02-V-2019-001736, por parte de los intimantes de autos, fue realizado en moneda extranjera sin que haya podido ser demostrado o evidenciado un previo acuerdo entre partes que la obligación sería cumplida en referida moneda, por lo tanto forzosamente queda declarar LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción por Cobro de Honorarios Profesionales intentada por los Abogados ISMAEL MATA MARCANO, LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE y GRECIA CAROLINA MATA TERAN previamente identificados, y así quedara establecido en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.-


DE LA INDEXACION
Si bien la pretensión bajo estudio fue declarada inadmisible, quien aquí decide en su carácter pedagógico considera menester discernir la oportunidad o la situación en la que procede la solicitud de la indexación, siendo propicio citar la parcialidad del criterio jurisprudencial de la Sala Civil emitido mediante sentencia N°0238 en fecha 15/05/2023, determina el correcto proceder respecto a la indexación del pago en caso de hallarse establecido en moneda extranjera o no, por lo que expresa lo siguiente:
“Con relación a la indexación solicitada, se observa que el demandante solicita, que se acuerde en la definitiva la indexación de la totalidad del monto demandado, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo de los importes demandados.
Ha sido criterio de esta Sala de Casación Civil que la indexación judicial es el correctivo inflacionario que tiene como objetivo evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, cuyo cálculo debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago, ya que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación.
Además, es criterio reiterado de la Sala Constitucional de este máximo tribunal que “…la indexación judicial debe ser acordada por el juez únicamente respecto al monto del capital demandado, excluyendo los intereses reclamados y daños secundarios, cuyo cálculo debe realizarse desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme debido a la finalidad económica perseguida con la misma…” [Énfasis añadido] (Véase entre otras, sentencia número 181, dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de noviembre de 2020, caso: Giannmarco Briceño Bacchin).
En consecuencia de lo anterior, sólo le corresponde indexación al monto de la obligación principal, a saber, a la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares del viejo cono monetario (Bs.150.000.000,00) –equivalentes hoy en día a Bs. 0,0000015 por las reconversiones monetarias de los años 2007, 2018 y 2021-, excluyéndose los montos correspondientes a gastos de ejecución e intereses legales; por lo que esta Sala, conforme a lo previsto en la sentencia número 517, de fecha 8 de noviembre del año 2018 (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel), acuerda la indexación o corrección monetaria desde la admisión de la demanda, 13 de julio de 1998, hasta el día en que por auto expreso el tribunal de primera instancia declare que la presente decisión se encuentra definitivamente firme, por ser a dicho órgano judicial al que le corresponde la ejecución.
La indexación judicial debe ser practicada por un único perito tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, y 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”

En base a lo anteriormente expuesto, la solicitud de indexación aunada a la pretensión del cobro de honorarios estimada en moneda extranjera resulta de acuerdo al criterio sostenido por la suprema sala, incompatible, ello en razón de que la estimación o el cobro de una cantidad adecuada en DOLARES ESTADOUNIDENSES, como es el caso, se corresponde a una estabilidad monetaria que suple la función de la indexación o corrección monetaria que se aplica a los montos en Bolívares, pues dicho valor económico sufre modificación cuando el valor del mismo equivalente en bolívares aumenta o disminuye, lo que en otras palabras es, que dicho valor se mantiene actualizado constantemente, por lo que al realizar la indexación del capital adeudado por el tiempo transcurrido y tomar para el mismo su valor en moneda extranjera supondrá una doble indexación, pues bien se determinó a través de la sentencia previamente transcrita, que el valor del dólar y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago; por lo tanto, si el pago se realiza ajustado al valor del dólar no procede la indexación, y en caso contrario, si procede la indexación no cabe el ajuste en función del dólar. Queda de este modo ilustrado la correcta aplicación de la solicitud de indexación o corrección monetaria.-

-V-
DISPOSITIVA.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NO OPERA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada, plenamente identificada. SEGUNDO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por los ISMAEL MATA MARCANO, LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE y GRECIA CAROLINA TERAN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.661, 36.109 y 302.672, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-7.410.080, de este domicilio. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia N° 19. Asiento N° 43.
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Accidental

Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez

En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 02:46 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
La Secretaria Accidental

Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez