REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: KH02-V-2022-000088

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad V-7.374.168 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARTIN DIAZ COLL y RAFAEL NOGUERA OROPEZA debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.264 y 127.563, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CLINICO BRICEÑO SEGURA LACBRICE, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el N°78, tomo 4-A, en fecha 19/03/1979, expediente 0000004583, en las persona de la ciudadana NAYORI MARIA BRICEÑO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.262.008, de este domicilio, en su carácter de Administradora de referida sociedad mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y CARLOS YEPEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.072 y V-140.894, respectivamente, de este domicilio.-

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE RENIDICIÓN DE CUENTAS

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito Libelar de fecha 23/11/2022, correspondiéndole previo sorteo de ley al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le dio entrada mediante auto de fecha 25/11/2022 y posteriormente siendo admitido en fecha 07/12/2022. Posteriormente, previa solicitud realizada por la parte actora, el tribunal acordó en fecha 10/01/2023 librar compulsa de citación.
En fecha 10/02/2023 la parte demandada se opuso a la rendición de cuentas, siendo que el tribunal mediante auto de fecha 15/02/2023 ordenó rendir las cuentas por no encontrarse adecuada la oposición realizada.
Seguidamente, en fecha 04/04/2023 advirtió de la suspensión de la causa por orden el Juzgado Superior Primero de esta misma materia y circunscripción en razón de amparo constitucional. En razón de ello, se dictó auto en fecha 15/06/2023 fijando lapso para la contestación de la demanda., siendo consignada la misma en fecha 19/09/2023. Se dejó constancia del lapso de promoción de pruebas en fecha 21/09/2023, venciendo el mismo en fecha 10/10/2023. En fecha 04/12/2023 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, siendo fijado el termino para la presentación de informes en fecha 12/12/2023.
En fecha 29/01/2024 se dejó constancia de lapso para dictar sentencia, difiriéndose posteriormente la misma mediante auto de fecha 12/04/2024.


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La accionante de autos alegó en su escrito libelar que es heredero de los causantes GLAYS NAIGE GARCIA DE BRICEÑO y ORLAN FRANCISCO BRICEÑO SEGURA, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.277.211 y V-434.370, quienes construyeron una compañía denominada LABORATORIO CLINICO BRICEÑO SEGURO LACBRICE, C.A., de la cual desde hace aproximadamente 15 años confiaron en la ciudadana NAYORI MARIA BRICEÑO GARCIA la administración de la misma. En este sentido, manifestó que la demandada no ha cumplido con las obligaciones de rendir cuenta ante los demás socios luego del fallecimiento de su madre ante los herederos, impidiéndole además el acceso de la empresa al accionante ni revisar los libros contables y administrativos, enfatizando que la última actualización de la empresa se encontró vigente hasta el año 2020, funcionando hasta la fecha la empresa con estatutos vencidos, siendo que hasta la fecha de la interposición de la demanda no ha cumplido con la rendición de cuentas correspondiente, por lo que solicita que la demandada proceda a rendir las cuentas correspondientes a los lapsos de tiempo desde 02/02/2016 hasta el 31/12/2019, del 01/01/2017 al 31/12/2017, del 01/01/2018 al 31/12/2018, del 01/01/2019 al 31/01/2019, del 01/01/2020 al 31/121/2020, del 01/01/2021 al 31/12/2021 y que a su vez haga entrega de los soportes de ingresos, recibos de pago y el estado actual de la cuenta de la compañía. Solicitando sea declarada con lugar la demanda.-

DEFENSAS DE FONDO DE LAS PARTES DEMANDADAS:
La parte demandada al momento de oponerse a la rendición de cuentas impuesta, se opuso a la misma en razón de que el accionante en supuesta calidad de heredero no puede exigir la rendición de cuentas de una empresa que no forma parte del patrimonio del de cujus, por lo que mal puede presentarse en calidad de heredero ante una empresa mercantil diferente, correspondiendo llevar a cabo la demanda por procedimiento ordinario, señalando que la parte actora no posee cualidad para interponer la demanda incoada, toda vez que los socios o administradores están obligados a rendir cuentas de su gestión a la asamblea de socios y no a un socio en particular. Aunado a lo anterior, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes la pretensión incoada en su contra, alegando la falta de cualidad de la accionante por cuanto la obligación de rendir cuentas es ante la asamblea de socios y no a un socio en particular, y siendo además que la empresa de la cual solicita la rendición de cuentas no pertenece al patrimonio del causante, por lo que condición de heredero frente a la empresa es inadecuada. Solicitando finalmente sea declarada la demanda inadmisible o improcedente.





-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-

Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso. Así se establece.-


PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:

1. Consignado junto al escrito libelar, cursante en autos desde el folio 07 al 09, poder especial autenticado por la Notaría Pública de Cabudare del estado Lara en fecha 12/11/2021 bajo el n°12, tomo 54, folios 35 al 37, en la cual el ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA otorgó poder especial a los abogados MARTIN DIAZ COLL y RAFAEL NOGUERA OROPEZA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N°31.264 y 127.563, respectivamente, plenamente identificados. Se valora la representación que ostentan conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
2. Consignado junto al escrito libelar en original, cursante al folio 06, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano actor JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA, N°V-7.737.168. De la misma se valora la identidad del ciudadano. Conforme a los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
3. Consignado junto al escrito libelar, cursante al folio 10, original de acta de nacimiento n°1340, flio 338 del año 1964 concerniente al ciudadano JUAN DE DIOS, quien es hijo legítimo de ORLAN FRANCISCO BRICEÑO y GLADYS NAYIBE GARCIA. La misma se valora que es accionante de los causantes señalados en el escrito libelar, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
4. Consignadas junto al escrito libelar, cursante a los folios 11 y 12, copias certificadas en fechas 08/02/2022 por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas de Iribarren, estado Lara y 07/02/2022 por el Registro del Hospital Central Universitario Antonio Maria Pineda de la Parroquia Catedral de Iribarren estado Lara, de las actas de defunción Nos. 654 y 1660 correspondiente a los ciudadanos GLAYS NAGIBE GARCIA DE BRICEÑO y ORLAN FRANCISCO BRICEÑO SEGURA, respectivamente. De ellos se evidencia el fallecimiento de los padres del ciudadano accionante, valorándose conforme al artículo 1.357 del Código civil. Así se valora.-
5. Consignado junto al escrito libelar, cursante en autos desde el folio 13 al 71, copias certificadas en fecha 06/08/2021 emitido por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara concerniente a la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO BRICEÑO SEGURA LACBRISE, C.A. de la cual se evidenció constituida por los causantes señalados, de igual modo se evidenció la venta de acciones que realizó la causante GLAYS NAGIBE GARCIA a la ciudadana NAYORI MARIA BRICEÑO GARCIA y su designación como gerente general de la empresa según acta de asamblea extraordinaria realizada en fecha 12/09/2016. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
6. Consignado junto al escrito libelar, cursante al folio 72, documento original concerniente a solicitud realizada por el accionante mediante la cual en su calidad de heredero le fuere presentado los libros de balances y estados financieros de la compañía, a la fecha de 26/01/2022, denotándose recibida por la empresa con sello y firma. Se valora conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-


PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR EL DEMANDADO

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se evidenció medio probatorio alguno ni al momento de oponerse la pretensión ni al contestar a la misma ni en el lapso probatorio.-

-IV-
SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

Llegados a este punto, corresponde decidir la pretensión deducida en base a los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes. Siendo principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-

A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”


Al respecto, y en estricta relación al caso bajo estudio, la cual se corresponde a una acción de rendición de cuentas, que es aquella dirigida a obtener la exhibición y/o entrega de las gestiones u operaciones contables de una administración en concreto.

Bien sostuvo Borjas, citando a Dalloz, que la rendición de cuentas es aquella justificación que se realiza de todo operación de la que una persona se haya encargado, disponiendo de una definición más precisa de lo que pueda entenderse por cuentas, definiéndolo de este modo, como el estado de los productos y de los gastos de los bienes que alguien ha administrado, encontrándose referido procedimiento contemplado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”


DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA E INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Resulta propicio iniciar el capítulo decisivo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 12/07/2016, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Esteves estableció:

“…En este sentido, debe resaltarse que tal como lo estableció el juez ad quem, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público. No obstante lo anterior, sí tiene razón el formalizante al denunciar la infracción del artículo 341 del Código adjetivo, ya que el juzgador de alzada, al fundamentar la inadmisibilidad de la demanda, señaló que esta deviene de la imposibilidad de efectuar una división material de la cosa común, por disponerlo así normas jurídicas municipales que regulan la habitabilidad de los inmuebles destinados a viviendas, lo que evidentemente constituye un examen sobre el fondo del controvertido, más no puede ser declarada la inadmisibilidad de la acción sustentada en un pronunciamiento sobre el mérito. Asimismo, esto resultó determinante del dispositivo, ya que el juez, en lugar de emitir un fallo definitivo sobre el mérito de la controversia, emitió una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, que pondría fin al juicio sin tomar en cuenta las sustanciación del proceso y los distintos elementos de convicción aportados por las partes…”
Concatenado a lo anterior y en materia de fondo, la parte actora argumentó el accionante su petitorio en el artículo 995 del Código Civil, su carácter de hijo-heredero de los ciudadanos ORLAN FRANCISCO BRICEÑO SEGURA y GLAYS NAGIBE GARCIA DE BRICEÑO –quienes constituyeron la empresa de la cual exige la rendición de cuentas-, para exigir la rendición de las cuentas:

La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.

Al contrario del anterior argumento, la parte demandada enfatizando la falta de cualidad activa, se fundamentó en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea.
Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios.
Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

Es entonces, que este Juzgado evaluando el caso bajo estudio, en búsqueda de la cualidad de heredero que el accionante manifestó detentar, no logró denotar o evidenciar en los medios probatorios consignados por la parte actora, el documento que demuestre la veracidad de ello, es decir, el documento que permita constatar la legitimidad que debe ostentar como heredero para hacer uso el fundamento derecho del cual se apoyó. Dicho documento es la declaración sucesoral que permite evidenciar la comunidad hereditaria de los causantes y el patrimonio registrado como de su propiedad.

Sobre ello, no se evidenció declaración sucesoral alguna, pues si bien la parte actora consignó a los autos partida de nacimiento la cual determina ser hijo legítimo de los causantes, no es prueba suficiente para considerarlo heredero legítimo, lo que de manera contumaz eleva la veracidad del argumento alegado por el accionado respecto a la falta de cualidad activa, por lo que en razón de ello resulta forzoso declarar PROCEDENTE LA ILEGITIMIDAD ACTIVA ALEGADA, y consecuencialmente a ello, debe ser declarada INADMISIBLE la demanda incoada en razón de no poseer la legitimidad para exigir la rendición de las cuentas de la empresa demandada. Así quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA, plenamente identificado. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión incoada por el ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCIA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad V-7.374.168 y de este domicilio contra LABORATORIO CLINICO BRICEÑO SEGURA LACBRICE, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el N°78, tomo 4-A, en fecha 19/03/1979, expediente 0000004583, en las persona de la ciudadana NAYORI MARIA BRICEÑO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.262.008, de este domicilio, en su carácter de Administradora de referida sociedad mercantil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Daniel Escalona Otero.
La Secretaria Accidental,


Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.
En la misma fecha se dictó sentencia N°21, siendo las 03:22 p.m. quedando asentada en el libro diario bajo el asiento N°74.-



La Secretaria Accidental,


Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.