REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KH02-V-2024-000043
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MARITZA ALVAREZ BRANDT y LESVIA, ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.276.926 y 3.315.565, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARISTOTELES TINIACOS ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 92.285, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas EGDDA MARINA BRANDT y SAGRARIO ALVAREZ DE ABREU, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 3.317.487 y 3.186.400, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA EGDDA MARINA ALVAREZ DE HERNANDEZ: Abogados XAVIER CASTRO, WUILBER PEREZ KARIM ABOUCHANAB y REINALDO GOMEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 263.108, 161.687, 316.176 y 63.067, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA SAGRARIO ALVAREZ DE ABREU: Abogados ALEJANDRA ANGULO, REINALDO GOMEZ, YURANCY ARTEAGA, JOSE SALAZAR, LUISA ESCALONA, NOHEMI FONSECA, WILMER RODRIGUEZ y KARIM ABOUCHANAB, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 140.929, 63.067, 90.172, 294.266, 104.273, 256.993, 99.066 y 316.176, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se Inició la presente demanda por Cumplimiento de Contrato mediante escrito libelar de fecha 19 de Junio del año 2024, presentado por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documento Civil, y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar la presente causa, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 08 de Agosto del año 2024, posteriormente en fecha 25 de septiembre del 2024 se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Abg. Gustavo Gómez, y ordeno librar la compulsa de citación al demandado.
En fecha 30 de septiembre del 2024 el Alguacil de este juzgado consignó recibo de citación sin firmar de las ciudadanas Egdda de Hernández y Sagrario de Abreu, siendo peticionado por la apoderada de la parte actora por diligencia de fecha 02 de octubre del 2024 la notificación de la demandada ciudadana Egdda Álvarez de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se oficiara al SAIME para que informe sobre los movimiento migratorios de la ciudadana Sagrario Álvarez por encontrarse fuera del país, siendo acordado por este juzgado en fecha 04 de octubre del 2024 mediante auto, asimismo dejando constancia el Secretario del juzgado en fecha 14 de octubre del 2024 del traslado y entrega de la boleta de notificación.
Consta a las actas procesales al folio 73 poder apud acta otorgado por la ciudadana Egdda Álvarez a los abogados Xavier Castro y Wuilber Pérez inscritos en el IPSA bajo los Nos.- 263.018 y 161.687. Asimismo al folio 74 corre inserta diligencia mediante la cual el ciudadano Rafael Ramírez, titular de la cedula de identidad No 2.852.189 asistido por el abogado Karim Abouchanab solicitó audiencia telemática para otorgamiento de poder apud acta por parte de la ciudadana Sagrario Álvarez.
En fecha 11 de noviembre del 2024 el Juez Provisorio de este Juzgado Abg. Daniel Escalona se aboco al conocimiento de la presente causa y en fecha 25 de noviembre se dictó auto en el cual se acordó la audiencia telemática peticionada por la parte codemandada, llevándose a cabo la misma en fecha 28 de noviembre del 2024 dejándose en el presente expediente el poder apud acta telemático otorgado.
Asimismo en fecha 12 de diciembre del 2024, el abogado Xavier Rafael Castro Freitezs sustituyó poder en los abogados Karim Abouchanab y Reinaldo Gómez, y en misma fecha la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda en la cual advirtieron a este Tribunal sobre la inadmisibilidad sobrevenida que existe en el presente asunto, por falta de cualidad activa y pasiva, siendo en fecha 16 de diciembre del 2024 que la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito rechazando impugnación realizada por la parte demandada a la sustitución de poder que le hiciere el abogado Aristóteles Tiniacos.
En este orden en fecha 17 de diciembre del 2024, la parte actora consigno escrito de defensas al escrito de contestación. En fecha 06 de enero del 2025 el apoderado de la parte actora abogado Carlos González consigno escrito impugnando el poder del ciudadano Rafael Ramírez para actuar de forma judicial en nombre de la ciudadana Sagrario Álvarez.
En fecha 07 de Enero del 2025 el abogado Karim Abouchanab apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito insistiendo en el poder otorgado por vía telemática por la ciudadana Sagrario Álvarez y en fecha 09 de enero del 2025 el mismo profesional del derecho consignó diligencia en la cual ratifico la contestación a la demanda en todas y cada una de sus partes asimismo diligencia de misma fecha en la cual insistió en la impugnación del poder apud acta donde se le sustituyo a los abogados Eva González y Carlos González, y por otra parte el abogado Alejandro Angulo apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Sagrario Álvarez consigno escrito mediante el cual insistió en que este juzgador declarase la inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 13 de enero del 2025 la parte demandada consigno escrito mediante el cual peticiono la inadmisibilidad de la demanda por atentar contra el orden público. En esta misma fecha la parte actora consigno escrito en el cual señalo presuntos vicios en el presente proceso.
En fecha 15 de Enero del 2025 la parte actora consigno diligencia en la cual solicitó pronunciamiento del tribunal en cuanto a diligencia presentadas anteriormente y este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en misma fecha.
Para en fecha 21 de enero del 2025 la parte actora consigno diligencia solicitó pronunciamiento del tribunal en cuanto a diligencia presentadas anteriormente.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La parte actora alego en su escrito libelar el cumplimiento de un contrato denominado Acuerdo de Entendimiento, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda y el mismo se encuentra agregado a los folios 16 al 18, donde demandan las ciudadanas MARITZA ALVAREZ BRANDT y LESVIA ALVAREZ BRANDT anteriormente identificadas, por Cumplimiento de Acuerdo de Entendimiento contra las ciudadanas EGDDA MARINA ALVAREZ DE HERNANDEZ y SAGRARIO ALVAREZ, ambas identificadas, donde dichas ciudadanas suscribieron el referido acuerdo en base a los principios de la buena fe, mutuo respeto, reciprocidad, igualdad cooperación y legalidad, en donde manifestaron legítimamente su voluntad para quedar obligados conforme al mencionado documento.
Siendo el fin de dicho acuerdo la contratación de un nuevo gerente general para la sociedad de comercio Industrial Sisalara C.a debiendo suceder en un lapso de 30 días contados desde la firma del acuerdo y que el mismo se encuentra firmado por las personas identificadas al final del documento con sus términos específicos los cuales constan en el mismo, peticionando que las demandadas de autos sean sentenciadas al cumplimiento de Acuerdo de Entendimiento y como subsidiario a la acción de cumplimiento sean condenadas al pago de daños y perjuicios por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$160.000,00).
Por otra parte siendo entonces que dentro del lapso de emplazamiento la parte demandada Ciudadanas EGDDA MARINA ALVAREZ DE HERNANDEZ y SAGRARIO ALVAREZ DE ABREU advirtieron a este Juzgador no tener cualidad jurídica pasiva en la presente litis, alegando de igual forma que las accionantes MARITZA ALVAREZ BRANDT y LESVIA ALVAREZ BRANDT carecían de la cualidad jurídica activa; por lo tanto al encontrarnos ante una advertencia que puede esta atentar al orden público es deber de este Juzgador descender a las actas procesales y verificar la denuncia planteada por la parte demandada a los fines de garantizar una seguridad jurídica a los justiciables.
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
III
DEL MERITO DE LA CAUSA
En sintonía con lo antes sentado se observa que la pretensión de la demandante, consiste en el cumplimiento de Contrato denominado Acuerdo de Entendimiento y asi mismo con el propósito de que le sean cancelados los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada.
Resulta necesario que éste Juzgado, se pronuncie previamente a cualquier otro punto, sobre la falta de cualidad o interés de las partes, la actora para demandar y el demandado para ser demandado en la pretensión aquí señalada, y si existe una identidad lógica en sus participaciones en la presente acción intentada de Cumplimiento de Contrato, y más aún cuando esta ha sido alegada y advertida por la parte demandada, en virtud que es de estricto orden público la cualidad de obrar en juicios; por lo que el Tribunal al respecto, puede obrar de oficio.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Al respecto en el caso sub iudice el Juez está en el deber de analizar el conjunto de razonamientos lógicos expresados e interpretar cada uno de los puntos de la controversia, que son respaldados por hechos relevantes planteados en el thema decidendum, y deben ser subsumidos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso objeto de decisión.
A tales efectos, la presente litis versa sobre el cumplimiento de un contrato denominado Acuerdo de Entendimiento, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda y el mismo se encuentra agregado a los folios 15 al 18 del expediente, siendo entonces que dentro del lapso de emplazamiento la parte demandada Ciudadanas EGDDA MARINA ALVAREZ DE HERNANDEZ y SAGRARIO ALVAREZ DE ABREU advirtieron a este Juzgador no tener cualidad jurídica pasiva en la presente litis, asimismo alegando de igual forma que las accionantes MARITZA ALVAREZ BRANDT y LESVIA ALVAREZ BRANDT carecían de la cualidad jurídica activa; por lo tanto al encontrarnos ante una advertencia que puede esta atentar al orden público es deber de este Juzgador descender a las actas procesales y verificar la denuncia planteada por la parte demandada a los fines de garantizar una seguridad jurídica a los justiciables.
Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A, en el expediente 01-0464, en la que estableció:
‘(..) En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Dicho lo anterior, es necesario para este Juzgador señalar, conforme a derecho; el deber en verificar la advertencia planteada por la parte demandada, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
De tal manera, que este Juzgador se encuentra facultado en revisar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, el hecho de haberse admitido la acción, no impide de forma alguna que en el devenir del proceso, esta se declare inadmisible en su definitiva, porque como se explicó, parte de la actividad oficiosa del juez, es la dirección y revisión del proceso, en todas las etapas procesales, dentro de la cual se va verificando a posterioridad que lo pretendido por las partes, se encuentre ajustado a derecho, en tal sentido con fundamento a lo expuesto, y en base al criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual este Tribunal acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este Juzgador considera necesario transcribir el artículo 1.166 del Código Civil, antes de verificar las actas procesales, el cual establece:
“...Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley…”.
De la norma precedentemente transcrita, se refiere a los efectos que tienen los contratos entre las partes que lo celebran, lo suscriben o pactan, es decir, que sólo quienes han sido parte en el acto jurídico pueden aprovechar sus efectos. Los terceros que no han participado, ni los dañan ni pueden aprovechar el acto jurídico.
De lo antes expuesto, este Juzgador hará pronunciamiento expreso dando cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios establecido en los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Quien aquí sentencia, verifica antes de conocer el fondo de la presente demanda si las partes que han accionado la presente litis les corresponde el derecho reclamado y si a quienes les exigen que deben cumplir se configuran en demandadas.
Ahora bien, este Juzgador considera precisar que de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
En este sentido, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1193, de fecha 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Vid. sentencias Nros. 1930, de fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1193, de fecha 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia N° 003, de fecha 23 de enero de 2018, expediente N° 2017-107, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez, contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la cual la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”. (Destacado de la Sala).
Así las cosas, tenemos que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto cabe señalar, que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación ad causam de la parte demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto dicha materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, de fecha 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En este orden de ideas, conviene traer a colación el criterio de la Sala sobre la facultad que tienen los jueces de instancia e inclusive esta Sala, de declarar de oficio la falta de cualidad e interés o legitimación ad causam, para accionar o para sostener el juicio, en cualquier estado y grado de la causa por constituir materia de orden público, recogido en sentencia N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2008, expediente N° 2005-831, caso: Arrendadora Sofitasa, C.A., contra Mario Cremi Baldini y otros. (Resaltado y negritas del Tribunal).
En adición a lo anterior, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Por lo tanto, el derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”
En virtud del citado tratadista Luis Loreto, este Juzgador considera traer a colación lo sostenido en fallo de la Sala de Casación Civil N° 312, de fecha 24 de mayo de 2016, expediente N° 2015-430, que señaló:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción (…) La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”. (Resaltado y negritas del tribunal).
Por lo tanto, este Juzgador considera, en el actual asunto, es claro que el demandante de autos no ostenta la cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no le compete, donde evidencia la ausencia de la (falta de cualidad) de este presupuesto procesal, y el mismo constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por quien juzga.
Ahora bien, planteado lo anterior, debe este Juzgador, establecer si en el presente asunto debe aplicarse la jurisprudencia emanada, que consagra tal posibilidad, que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio la falta de cualidad, tal y como quedó reflejado, en fallos números RC- 638, de fecha 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 2010-203, y RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, que estableció:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Se trata pues, de una valoración que debe realizar este sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)’
De igual modo, el insigne Maestro (sic) Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte (s) actora (a) y demandada (s). La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
Es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.
De lo anterior se desprende que la falta de cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia de ello, determinar la inadmisibilidad de la acción incoada.
Siendo así, que de lo anteriormente analizado, las jurisprudencias traídas a colación como los doctrinarios y autores, de las cuales este Juzgador acoge y con fundamento a lo expuesto anteriormente, pasa a determinar y revisa las actas procesales que conforman el presente expediente en los folios 15 al 18, el instrumento denominado ACUERDO DE ENTENDIMIENTO, el cual ha sido acompañado con el libelo de la demanda para el momento de su admisibilidad, evidenciándose del referido instrumento fundamental de esta acción lo siguiente, el cual se transcribe de manera textual:
Entre, quiénes abajo suscriben, actuando con completa autoridad, capacidad y poder para representar el 100% de las acciones que componen el capital social de Industrial Sisalara, C.A ……..
Es Justicia lo que buscamos, en la ciudad de Barquisimeto y Madrid a los 20 días del mes de febrero de 2024.
INVERSIONES LAS 8, C.A INVERSIONES GEAL, C.A
Maritza Álvarez Brandt Lesvia Alvarez Brandt
C.I V-1.276.926 C.I V-3.315.565
INVERSIONES ALTAMEG, C.A INVERSIONES ABRYAL, C.A
Egdda Álvarez de Hernández Sagrario Álvarez de Abreu
C.I V-3.317.487 C.I V-3.186.400
Verificando este Juzgador del extracto anteriormente transcrito del Acuerdo de Entendimiento objeto de la presente acción y que sirve como instrumento fundamental de la acción intentada por la parte demandante, fue suscrito por los accionistas de la Firma Mercantil Industrial Sisalara C.A, por lo tanto el profesional del derecho ARISTOTELES TINIACOS ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.943.155 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.285 no ostenta en la presente acción la cualidad jurídica para accionar en el presente juicio; siendo su representación acreditada en autos en nombre de la Ciudadana MARITZA ALVAREZ BRANDT, según poder Notariado otorgado en la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, de fecha 19 de marzo de 2024, anotado bajo el Nº. 56, del Tomo 14, Folios 169 hasta 171 y en nombre de la Ciudadana LESVIA ALVAREZ BRANDT, según poder notariado otorgado en la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, de fecha 19 de marzo de 2024, anotado bajo el Nº. 55, Tomo 14, Folios 166 hasta 168. Dichos poderes fueron otorgados a título personal careciendo de cualidad para actuar en nombre y representación de la firma mercantil Industrial Sisalara C.A. De tal manera, este Juzgador observa al pie del Acuerdo de Entendimiento quienes suscribieron fueron las accionistas de Industrial Sisalara C.A (INVERSIONES LAS 8, C.A, INVERSIONES GEAL, C.A, INVERSIONES ALTAMEG, C.A e INVERSIONES ABRYAL, C.A) accionistas estas que se encuentran plenamente identificadas de las actas que reposan en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.-
En tal sentido, debe entender este juzgador que la acción aquí pretendida que fue incoada por el Abogado ARISTOTELES TINIACOS ALVAREZ, carece de cualidad para actuar en nombre y representación de la firma mercantil Industrial Sisalara C.A, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma este Juzgador evidencia de la parte inicial del instrumento de Acuerdo de Entendimiento que el mismo fue suscrito por el 100% de las acciones que componen el capital social de Industrial Sisalara, C.A, siendo el capital social compuesto por las referidas sociedades mercantiles INVERSIONES LAS 8, C.A, INVERSIONES GEAL, C.A, INVERSIONES ALTAMEG, C.A e INVERSIONES ABRYAL, C.A y no las Ciudadanas LESVIA ALVAREZ BRANDT y MARITZA ALVAREZ BRANDT (DEMANDANTES); como tampoco pertenecen como accionistas EGDDA MARINA ALVAREZ DE HERNANDEZ y SAGRARIO ALVAREZ DE ABREU (DEMANDADAS). Establecido lo anteriormente, este Juzgador considera necesario ratificar lo establecido en el artículo 1.166 Código Civil el cual establece: “...Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
Observando del Acuerdo de Entendimiento, que la acción interpuesta de Cumplimiento de Contrato no se encuentra suscrita por las Ciudadanas LESVIA ALVAREZ BRANDT y MARITZA ALVAREZ BRANDT (DEMANDANTES) ni por las Ciudadanas EGDDA MARINA ALVAREZ DE HERNANDEZ y SAGRARIO ALVAREZ DE ABREU (DEMANDADAS) a título personal, por lo tanto, la acción debe ir en contra y en favor de las partes contratantes como lo establece el artículo antes indicado, quedando así evidenciada la falta de cualidad activa y la falta de cualidad pasiva en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto, corre inserta adjunta al escrito de contestación a la demanda, sentencia al folio 168 con auto de firmeza de fecha 16/05/25024, que conforman el presente expediente, de la cual fue alertado este Tribunal, es necesario y deber de este Juzgador verificar ante el sistema JURIS 2000 y dejar constancia con el fundamento del Principio de Notoriedad Judicial de la decisión de fecha 07 de Mayo de 2024 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Asunto KP02-V-2024-000851 que declaro Inadmisible la acción y la referida sentencia quedo firme estableciendo en ella la falta de cualidad, y que ahora se ha evidenciado en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
Resumido lo anterior, y en lo concerniente al presente caso tenemos, que la circunstancia de que quien hubiese instaurado la pretensión no sea el legitimado activo según la ley, trae como consecuencia que se declare la inadmisibilidad de la acción incoada, por la carencia de uno de los presupuestos procesales necesarios para su tramitación, en los términos contenidos en esta decisión; en atención a todas las anteriores consideraciones, y en aplicación de las jurisprudencias citadas y al haberse evidenciado la falta de cualidad activa de las ciudadanas LESVIA ALVAREZ BRANDT y MARITZA ALVAREZ BRANDT (DEMANDANTES), para intentar y sostener el presente juicio. De este mismo modo las Ciudadanas EGDDA MARINA ALVAREZ DE HERNANDEZ y SAGRARIO ALVAREZ DE ABREU (DEMANDADAS) carecen de cualidad jurídica pasiva para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
De tal manera, debe este Juzgador declarar que el demandante no posee la cualidad activa necesaria para interponer la presente demanda, como también la parte demandada carece de la cualidad pasiva; en este sentido, por cuanto la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, lo cuales son aspectos ligados al orden público, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues de verificarse impide el conocimiento a fondo de lo debatido.
Conforme a las jurisprudencias señaladas, le corresponde al Juez revisar si se verifican el intuido expreso de los presupuestos procesales, y como se enunció anteriormente, ello no sucede en el caso de marras, pues la presente demanda carece de la idoneidad de ser admisible, por ser contrario al orden público, obligando a este juzgador a declarar de oficio y de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, como en efecto se fundará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
Debido a ello este Juzgador en su dispositiva final debe declarar la presente acción inadmisible, por cuanto la falta de cualidad activa y pasiva atenta al orden público como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo la presente acción contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
En relación con las otras defensas expuestas por cada una de las partes, este Juzgador se abstiene de su pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, este Juzgador cumple con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en la Sentencia Nº 00084 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Marzo de 2024 donde se estableció el deber de aplicar las decisiones de la Sala de Casación Civil, por cuanto son jurisprudencia vinculante en materia civil; salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto.
Ahora bien, en relación a la condenatoria o no en costas procesales por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, este Juzgador trae a colocación de la Sala de Casación Civil sentencia n° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, en el expediente n° 2002-000851, señaló que: “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales. (Resaltado del Tribunal).
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente: “...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ... ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa -no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” ( Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).
Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Resaltado del texto).
De conformidad con lo anterior, cuando el proceso se extingue en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, se considera que la parte actora resulta totalmente vencida y, en consecuencia, por haber conminado a la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa mediante actuaciones de las cuales se derivan gastos relacionados con el proceso, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones mediante la condenatoria al pago de las costas procesales.
En este mismo sentido, en criterio de reciente data, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 13 de fecha 3 de febrero de 2022, caso: Carmen Birardi de Giménez contra Freddy Gregorio Rondón Olivares, en el expediente N° 21-193, estableció lo siguiente: “…Así las cosas, en el sub iudice queda en evidencia el yerro cometido por el juez ad quem al no aplicar el contenido del artículo 274 de la ley adjetiva civil, aún cuando se evidencia con palmaria claridad que la parte demandada fue obligada a litigar y resultó victoriosa en el juicio, pues la inadmisión decretada no se hizo preliminarmente en la etapa procesal prevista para ello, sino en la instancia superior por conducto de la apelación ejercida por la ella (sic), lo cual sin lugar a dudas da lugar a la condenatoria en costas conforme al artículo previamente señalado…”.
De conformidad con el criterio transcrito, la inadmisión de la demanda declarada cuando la parte demandada ya se ha visto impelida a litigar en la causa, conlleva a que ésta resulte “victoriosa en el juicio”, por lo que, el juez de la causa indefectiblemente debe condenar a la parte actora al pago de las costas en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
En último lugar, advierte este Juzgador, que, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N.° RC-000322 de fecha 12-06-2013, Expediente Nº 13-072, en la cual estableció que al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por la Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, se establecerá condenatoria en costas procesales a la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.-
IV
DISPOSITIVA
En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por las ciudadanas LESVIA ALVAREZ BRANDT y MARITZA ALVAREZ BRANDT, en contra de las Ciudadanas EGDDA MARINA ALVAREZ DE HERNANDEZ y SAGRARIO ALVAREZ DE ABREU, ambas partes plenamente identificadas en el membrete del presente fallo; SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento, y las jurisprudencias antes citadas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. DANIEL ESCALONA OTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YELITZA CRISTINA TORREALBA PEREZ
En la misma fecha se dictó Sentencia N°: 22, Asiento N°: 75, siendo las 3:28 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. YELITZA CRISTINA TORREALBA PEREZ
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