REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Enero de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2017-000432
PARTE ACTORA: Ciudadano: ALEJANDRO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.645.096.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 59.578.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAEVY CAROLINA CORDERO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.899.739, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, AROLDO PIÑA, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 138.762.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACLARATORIA DE SENTENCIA
En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024,oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el escrito de fecha veinte (20) de Diciembre del año 2024, presentado por el abogado AROLDO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 138.762, cuyo contenido versa en solicitar aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Enero del año 2024, en la cual expuso lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que por error material en la transcripción suscrita entre las partes en la presente homologación, no se transcribió los datos del Registro inmueble, los cuales son: doc N° 18, tomo 03, de fecha 14-04-2008, Protocolo Primero del Registro Publico Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ESTO CIUDADANO Juez debieron ser agregados a los fines registrales subsiguientes al presente acuerdo, por lo que solicito a este tribunal la presente aclaratoria de Sentencia, para poder darle cumplimiento a lo solicitado…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) En cuanto a la tempestividad de la Aclaratoria.
El artículo 252 del Código Adjetivo Civil regula el tiempo en el cual se ha de pedir la aclaratoria cuando preceptúa:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Negritas propias de este Juzgado)
De manera que de la lectura de la norma jurídica in comento se infiere que la misma establece expresamente, que las Aclaratorias de Sentencias se deben plantear el mismo día en que se publicó la Sentencia o en el día siguiente a dicha publicación; sin embargo, considera prudente quien aquí juzga, mencionar que la sentencia objeto de aclaratoria fue publicada en tiempo oportuno, por lo que al ameritarse de un error involuntario de transcripción, este Juzgado considera que lo mas ajustado a derecho, es considerar procedente la solicitud de aclaratoria realizada en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2024, por la parte demandada. De este modo, resulta indudablemente oportuna la aclaratoria de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 252 ejusdem. Así se decide.-
2) Sobre el objeto de la solicitud de aclaratoria.
La Institución de la Aclaratoria de la Sentencia, tiene como objetivo la determinación exacta del dispositivo del mismo orientada a su correcta ejecución, por lo que debe precisarse que la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, así puede implicar un nuevo examen del planteamiento de una y otra parte. Es simplemente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano que decidió, con la finalidad de la correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la Sentencia, tal como se infiere del artículo 252 del código in comento cuando señala:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”
Ahora bien, de lo precedentemente transcrito y tomando en consideración que el apoderado judicial de la parte demandada abogado AROLDO PIÑA, en la presente causa, solicitó la aclaratoria de la sentencia aduciendo lo alegado ya arriba transcrito.
De este modo, este Juzgador pudo evidenciar que efectivamente en la parte dispositiva del fallo no señala identificación del Registro del inmueble objeto del juicio de Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal de la siguiente manera:
“…En consecuencia, las partes solicitan de ese juzgado de la causa que una vez HOMOLOGADA la presente Transacción, se sirva ADJUDICAR en plena propiedad a la ciudadana MAEVY CAROLINA CORDERO GALLARDO, la titularidad plena de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, constituidos por: Un Apartamento distinguido por el numero 4-1, Edificio A-1, del denominado conjunto residencial los Jabillos, ubicado al final de la Avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata II, de esta ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, con una superficie de construcción de ochenta metros cuadrados (80mts), aproximados y consta de las siguientes dependencias: recibo, comedor, cocina, 3 habitaciones, 2 baños, áreas de oficios y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NOR-ESTE: con fachada "A" del edificio en ocho punto diez (8.10mts); SUR-ESTE: con apartamento N° 4-2 en seis cuarenta metros (6.40mts); SUR-OESTE en parte con fachada N° "PIB" y en parte con hall de uso común, en diez punto noventa metros (10,90mts); NOR-ESTE: con fachada "D" del edificio en diez punto noventa metros (10,90mts). Al apartamento antes descrito le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes montante en un cero setenta y ocho por ciento (0,78%), le corresponde un puesto para estacionamiento signado A1-4-1…”
De esta manera se puede apreciar que en el fallo recaído en fecha 19/01/2024 en el presente asunto correspondiente a homologación de la transacción presentada por las partes, que por error involuntario no se colocaron los datos del registro respectivo tal como lo peticionó la parte demandada, en consecuencia que debe aclararse que los datos del registro del inmueble son los siguientes:
Documento N° 18, Tomo 03, de fecha 14-04-2008, Protocolo Primero del Registro Público Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia se aclara la DECISION dictada en fecha diecinueve (19) de Enero del año 2024, al identificar los datos correspondientes al Registro Público anteriormente descrito. Hágase parte del fallo definitivo la presente aclaratoria. Así se establece.
De lo antes expuesto, queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa, en lo que atañe a los datos del Registro in comento, peticionado por parte del apoderado judicial de la parte demandada de autos. Así se establece.-
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de Enero de 2024, realizada por el abogado AROLDO PIÑA, identificado suficientemente en autos.
Téngase el mismo como parte de la sentencia de fecha (19/01/2024).
Déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Acc.
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
En la misma fecha, se publicó sentencia N° 20, siendo la 1:01 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario No 57.
La Secretaria Acc.
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
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