REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-M-2024-000005
PARTE ACTORA: ciudadano AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14. 490.878-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.436.852 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.495
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en techa 17 de Diciembre de 2001, bajo el N° 02. Tomo 183-A, con posterior modificación de sus estatutos sociales en Actas de Asambleas inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 20 de Septiembre de 2013, bojo el N° 37. Tomo 30-A, y acta de asamblea inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 14 de Marzo de 2017, bajo el N° 61, Tomo 10-A. con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-309180436 debidamente representada por el ciudadano JORGE LUIS OLIVAR RIVAS. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.003.545
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JORGE LUIS OLIVAR RIVAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula número: 182,422

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES
(HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)

-I-
U N I C O:
En fecha 10 de Enero del año 2025, comparecieron por ante este juzgado el demandado, Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, representada por el abogado JORGE LUIS OLIVAR RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 182.422 y el abogado JOSE FERANDO CAMCARO TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.495 actuando en representación del ciudadano AMILCAR RAFAEL VILLAVENCIO LOPEZ plenamente identificados, en la cual las partes contendientes manifiestan su voluntad de auto componer sus pretensiones mediante una transacción, en la cual expusieron:
“Entre, Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en techa 17 de Diciembre de 2001, bajo el N° 02. Tomo 183-A, como consta en (ANEXO B), con posterior modificación de sus estatutos sociales en Actas de Asambleas inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 20 de Septiembre de 2013, bojo el N° 37. Tomo 30-A, expediente 3594 marcada como(ANEXO C), y acta de asamblea inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 14 de Marzo de 2017, bajo el N° 61, Tomo 10-A. (ANEXO D) con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-309180436, (ANΕΧΟ Ε) debidamente representada por el ciudadano JORGE LUIS OLIVAR RIVAS. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.003.545, Director de dicha Sociedad Mercantil, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula número: 182,422, actuando en este acto en su propio nombre y representación, parte demandada en la presente causa ante su competente autoridad de conformidad a Ley establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en lo adelante y para todos los efectos del presente convenio denominado "EL DEUDOR";, por una parte; y por la otra el abogado en ejercicio JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.436.852 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.495 apoderado Judicial del ciudadano AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ; en lo adelante y para todos los efectos del presente contrato denominado "ACREEDOR; hemos decidido celebrar, a tenor de lo expresado en el articulo 255 y 256 siguientes del Código de Procedimiento Civil, la presente Transacción judicial, para terminar el juicio que se regirá por las cláusulas que de seguida se expresan: PRIMERA: El "ACREEDOR" declara que ha recibido Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 17 de Diciembre de 2001, bajo el N° 02, Tomo 183-A, como consta en (ANEXO B), con posterior modificación de sus estatutos sociales en Actas de Asambleas inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 20 de Septiembre de 2013, bajo el N° 37, Tomo 30-A, expediente 3594 marcada como(ANEXO C), y acta de asamblea inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 14 de Marzo de 2017, bajo el N° 61. Tomo 10-A.(ANEXO D) con Registro de Información Fiscal (RF) J-309180436. (ANEXO) debidamente representada por el ciudadano JORGE LUIS OLIVAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.003.545, Director de dicha Sociedad Mercantil, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (98.0005) en dinero efectivo, debidamente comprobados e identificados con seriales de Identificación, por concepto de pago del saldo fotal del instrumento cambiario original, a la orden de AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ. pago con el cual queda debidamente extinguida la obligación reclamada por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA bajo el Nro. KP02-M-2024-000005, Así mismo el "ACREEDOR" se obliga hacer entrega de la letra original una vez el Tribunal lo acuerde. SEGUNDA: Ambas partes declaran la extinción de la obligación reclamada de pleno Derecho en virtud del pago efectuado por el "DEUDOR".TERCERA: No hay lugar a pago por concepto de honorarios profesionales debido a que se trata de Transacción Judicial y así to han acordado ambas partes. CUARTA: Las partes declaran: a) Que han procedido libremente a la celebración del presente convenimiento, sin coacción o apremio de ninguna naturaleza, en pleno ejercicio de su autodeterminación y conciencia. b) Que recibieron previamente asesoría legal de sus abogados, en caso del acreedor AMILCAR VILLAVICENCIO LOPEZ por el Abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.436.852 e IPSA Nº 90.495; y en el caso de "deudor" quien es abogado y actúa en su nombre y representación de la empresa c) Que la presente no lesiona ningún derecho de las partes. d) Que las partes y sus poderdantes cuentan con todas las autorizaciones necesarias para proceder a la suscripción de la presente transacción. QUINTA: A los efectos del presente convenimiento las partes acuerdan que se HOMOLOGUE el mismo con autoridad de Cosa Juzgada, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar Decretada por este Tribunal, así como se suspenda el Embargo Ejecutivo del respectivo Inmueble sobe el que se trabó ejecución, se dé por terminado el presente Juicio y se archive el expediente, previa devolución de los originales consignados y se libren los oficios respectivos a la oficina inmobiliaria de Registro Público Competente.”

En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.

En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de Cobro de Bolívares mediante escrito presentado el 10 de Enero del año 2025, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículo 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características:
Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.

Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:

“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, el demandado, ostentan la cualidad pasiva para integrar la Litis que nos ocupa transacción objeto de homologación; cuya cualidad queda precisamente demostrada habida cuenta de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.

Del mismo modo se evidencia que la representación judicial, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos al tantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este tribunal, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.

D E C I S I O N:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION a la transacción presentada Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, representada por el abogado JORGE LUIS OLIVAR RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 182.422 y el abogado JOSE FERANDO CAMCARO TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.495 actuando en representación del ciudadano AMILCAR RAFAEL VILLAVENCIO LOPEZ, por no ser contraria a derecho y por haber cumplido con los requisitos de ley. Téngase la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Expídanse las copias certificadas requeridas en el escrito transaccional una vez que el presente fallo quede firme. TERCERO: este juzgado se pronunciara sobre el levantamiento de las medidas una vez quede definitivamente firme el presente fallo. CUARTO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.sacc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 23 días del mes de Enero del año 2024. Años 211° de la Independencia, y 162 de la Federación

El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero.

La Secretaria Acc.

Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez

En la misma fecha se publicó Sentencia N°23, Asiento 50 y registró la anterior decisión, siendo las 02:14 P.M y se dejó copia.-

La Secretaria Acc.

Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez