REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-M-2024-000104
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN PABLO FERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N. V- 24.926.719 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ADRIAN MENDEZ, inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 108.804.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano BENITO BACAROLA MASCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 9.629.355 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSANNA SCISCIOLI LABRADOR, inscrita debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 126.018.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
(HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN)
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y la diligencia de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2024, suscrita por los ciudadanos ROSANNA SCISCIOLI LABRADOR, quien actúa bajo condición de apoderada judicial del ciudadano BENITO BACAROLA MASCIA parte demandada en el presente asunto y por la otra parte el ciudadano ADRIAN MENDEZ, antes identificados parte actora, donde expusieron lo siguiente:

“Entre ROSANNA SCISCIOLI LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.783.664, de estado civil soltero, quien actúa bajo condición de apoderada del ciudadano, BENITO BARCAROLA MASCIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero titular de la cedula de identidad N° V 9.629.355, según consta en instrumento poder inserto por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, BAJO EL N° 8, TOMO, 71 FOLIOS 125 HASTA EL 129 de los libros respectivos, de fecha 20 DE NOVIEMBRE DE 2.024, el cual riela anexo a la presente transacción rotulada con la letra "A" y ADRIÁN MÉNDEZ, inscrito bajo el Inpreabigado N° 108.804, actuando en su carácter de autos, nos presentamos ante este Augusto Tribunal, a presentar la presente transacción a los fines de dar cierre al presente asunto signado con el numero KP01-M-2024-0000104, lo cual realizamos en los siguientes términos: "Mi representado recibe a través de un documento de venta Un (01) inmueble propiedad de la firma mercantil, INVERSIONES TURISTICAS DE LARA C.A., INSCRITA BAJO EL N° 2, TOMO 84-A, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 1.988, de la cual, son accionistas el ciudadano BENITO BARCAROLA MASCIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero titular de la cedula de identidad N° V 9.629.355 y la ciudadana Ana María destro de barcarola, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero titular de la cedula de identidad N° V 7.446.318, quien a su vez delega representación en la ciudadana Santina Estela Destro De Faria Venezolana, Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad N° 14.978.305, según consta en instrumento poder inserto por ante la NOTARIA PUBLICA CUARTA DE BARQUSIMETO, BAJO EL N° 5, TOMO 39, FOLIOS DEL 14 HASTA EL 16 de los libros respectivos, de fecha 18 DE AGOSTO DE 2.022, el cual riela anexo al presente escrito. acompañado con la letra "B", la empresa INVERSIONES TURISTICAS DE LARA C.A., se encuentra INSCRITA POR ANTE EL RGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA BAJO EL N° 2, TOMO 84-A, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 1.988 e identificada con el número de expediente 364- 29676, y con NÚMERO DE REGISTRO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL (RIF) J305570000 estatutos sociales que rielan anexos al presente escrito rotulado con la letra "C", el inmueble de marras pertenece a esta empresa según consta en documento protocolizado POR ANTE LA OFICINA DEL REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, EN FECHA VEINTE (20) DE MARZO DE 2.012, QUEDANDO REGISTRADO BAJO EL N° 2013.1817, ASIENTO REGISTRAL 3, MATRICULA 359.11.9.1.112, FOLIO REAL DEL AÑO 2.013. el mismo se encuentra constituido por una extensión de terreno que mide APROXIMADAMENTE SEIS HECTAREAS CON VENTICINCO AREAS (6,25 HAS), UBICADAS en la PARCELA 88 DEL ASENTAMIENTO CAMPESINO SAN NICOLAS DE BARI, PARROQUIA SARARE DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS DEL ESTADO LARA, identificado con el Código Catastral N° 13-07-01-005-002-5-S/C, el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: PREDIOS N° 90 Y 85; SUR:CON PREDIO N° 91 B, AL ESTE; PREDIO: N° 87; y OESTE: CON PREDIOS Nº 90, 89, 91, modificados dichos linderos posteriormente con certificación de plano emitida por la Direccion de Catastro y Planeamiento Urbano de Alcaldía de Simón Planas de la Siguiente Forma: NORTE: en Linea Recta Partiendo del Punto V1, de Coordenadas N: 1081588 y E: 48271 hasta el Punto V2 de Coordenadas N: 1081688 y E: 482919 con terrenos de Manuel Soto, SUR: En línea Recta, partiendo del Punto V4, de coordenadas N:1081688 y E:483036 HASTA EL PUNTO V5 de Coordenadas 1081386 y E 482936 con Quebrada Amarilla, ESTE: En Línea Quebrada, partiendo del Punto V2, de coordenadas N:1081688 y E:482919 Hasta El Punto V3 de Coordenadas 1081577 y E: 482987 hasta el punto V3, desde este punto hasta encontrar el Punto V4, de Coordenadas N:1081377 y E: 483036; OESTE: En Línea Quebrada, partiendo del Punto V1, de coordenadas N:1081588 y E:482712 Hasta El Punto V7 de Coordenadas 1081504 y E: 482504 hasta el punto V6 de Coordenadas 1081460 y E: 482883 y de este punto hasta encontrar el punto V5 de Coordenadas N:1081386 y E: 482936. Este inmueble se recibe en pago y a través del documento de venta privada signado entre las partes, que riela anexo rotulado con la letra "D", además se anexan los certificado de Residencia emitidos por el Consejo Nacional Electoral de Todos los firmantes de dicho documento privado y que van en un solo folio rotulado con la letra "E". En vista dichos expuestos anteriormente ambas partes acordamos que este bien satisface el derecho pretendido en la acción incoada y liquida de forma efectiva el monto de la presente demandada, en virtud de ello solicitamos a este tribunal sea homologada la presente transacción, se dé por terminado el presente asunto, se ordene la protocolización al Registro de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara la inserción de la Sentencia emanada de este Tribunal y que se tenga como propietario de dicho inmueble a mi representado, a lo fines legales que comporta la propiedad del bien recibido en esta Transacción como medio de pago y satisfactorio de la pretensión incoada ...”

-II-
El Juzgado al respecto observa:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.

En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA mediante escrito presentado el 16 de Diciembre de del año 2024, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.

En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, 0recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.

De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).

Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:

“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha 16 de Diciembre del año 2024, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.





Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos al tantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
-III-
DECISION:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION a la transacción presentada, y a su vez se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION propuesta por las partes. SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto veintitrés (23) días del mes de Enero de 2025. Años 214° y 165°.
El Juez Provisorio.


Abg. Daniel Escalona Otero.
La Secretaria Acc.


Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.

En la misma fecha se publicó Sentencia N°24 Asiento N° 58 y registró la anterior decisión, siendo las 02:59 P.M y se dejó copia.-


La Secretaria Acc.



Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.





DEO/YCTP/DPAP