REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KH02-X-2024-000079
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL PACHECO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.787.531, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 90.047, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DORIS DEL CARMEN OLIVEROS PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.339.009, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANDREINA MARRELLI PALENCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 141.439, y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (REVOCATORIA DEL FALLO 02/12/2024)
-ÚNICO-
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL PACHECO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.787.531, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 90.047, y de este domicilio, este Juzgado en su examen minucioso determinó que el mismo se inició mediante escrito libelar de fecha veinte (20) de Marzo del año 2024, y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 01 de Abril del año 2024 y por auto de fecha 16 de Septiembre del 2024 se ordena la apertura del presente cuaderno a los fines de tramitar lo correspondiente a las medidas solicitadas. Asimismo, previa diligencia presentada en fecha 04/11/2024 por la apoderada judicial de la parte demandada abogada ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 141.439, mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de Medidas Cautelares. Posteriormente en fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2024, este juzgador emitió pronunciamiento en Sentencia Interlocutoria en donde identificó la presente demanda como Partición Y Liquidación de la Comunidad Conyugal decretando MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y se libró oficios dirigidos al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. Es de agregar, que en fecha 02/12/2024 este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria en donde revocó por contrario imperio la sentencia interlocutoria de fecha 25/11/2024 quedando sin efecto y nula de toda nulidad en su contenido y decisión. En fecha 13/12/2024 se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al oficio N°362-4-2024-088 emanado en fecha 27/11/2024 por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, seguidamente en fecha 25/11/2024 se libró oficio N°2024/745 dirigido al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara con las respectivas correcciones, en este sentido se dictó auto de entrada al oficio N°363/2024/4/349 emanado en fecha 26/11/2024 por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en donde se manifiesta que se estampó las nota marginales respectivas. Posteriormente en fecha 20/12/2024 la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas.
Es de resaltar, que este Juzgador advierte que conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y el debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aun cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma.
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernández De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente: “...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.
Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
DEL ORDEN PUBLICO PROCESAL, Y DEL QUEBRAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO QUE MENOSCABAN EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL.
Analizadas y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente; este Juzgador pasa a considerar lo relativo a la solicitud de medida cautelares planteada en fecha 13/08/2024 por la parte demandada de autos.-
Así las cosas, este juzgador señala que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
Por consiguiente, de la revisión minuciosa realizada al cuaderno de medidas se observa, que en la sentencia dictada en fecha 02/12/2024 se estableció que el 25/11/2024 se dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y que se incurrió en un error material al dictaminar las medidas cautelares en la misma fecha por cuanto se evidenció que la parte actora no se encontraba a derecho, es en base a lo anteriormente expuesto, que este juzgador determina que se incurrió en un error material al revocar por contrario imperio la sentencia interlocutoria de fecha 25/11/2024 por cuanto riela en el folio ciento veinticuatro (124) del presente cuaderno el abocamiento del Juez Provisorio de fecha 11/11/2024 transcurriendo específicamente nueve (09) días de despacho contando el día 25/11/2024 inclusive, y como transcurrió con creces el lapso para que las partes ejerzan o no el derecho de recusación y no se ejerció derecho alguno, se procedió a dictar la respetiva sentencia, demostrándose de esta manera que no fueron dictados el mismo día el abocamiento ni la sentencia anteriormente señalada, y acatando el principio de irrevocabilidad de las sentencias de acuerdo a los artículos 7, 26 y 449 del texto político fundamental, Sentencia No 2.231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/08/2003 Exp. No 02-1702, Caso: Said José Mijora Juárez, Magistrado Ponente Antonio García, criterio acogido por la Máxima Jurisdicción Civil, en consulta No CONS. 0000983 Exp No AA20-C-2016-000611 Caso Ismael Medina Pacheco VS. Instituto Agrario Nacional (I.A.N) hoy INTI/Mag. Guillermo Blanco Vásquez, de fecha 16/12/2016; asimismo, y por cuanto quien aquí juzga debe ser garante de que los procedimientos que se llevan a cabo bajo su mandato, deben ser en resguardo de los derechos de cada una de las partes, asimismo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo tanto haber afectado su derecho a las normas legales que establecen, por lo tanto, lo conveniente para garantizar el derecho a la defensa de las partes es revocar y dejar sin efecto la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 02/12/2024, quedando sin efecto y nula de toda nulidad en su contenido y decisión, así quedará asentado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 02/12/2024, quedando sin efecto y nula de toda nulidad en su contenido y decisión. SEGUNDO: No resulta necesario oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara ni al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de lo acontecido, por cuanto el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara ya estampó la nota marginal correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia Nº: 25. Asiento Nº:13.
El Juez Provisorio.
Abg. Daniel Escalona Otero. La Secretaria Acc.
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.
En la misma fecha se publicó siendo las 09:43 a.m. y se dejó copia certificada por secretaría de la presente decisión.
La Secretaria Acc.
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.
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