REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KH02-X-2025-000005

PARTE ACTORA: Ciudadana DENISE LUCENA DE MOTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.468.098, endosataria en procuración del ciudadano CORRADO MOTTA SPITALERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.393.126, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana RAIZA MARIA LOPEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.132.021, domiciliada en la ciudad de San Diego, Municipio San Diego, Estado Carabobo.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

-I-
En presente cuaderno de medidas cautelares se aperturó en fecha 23/01/2025, en la cual la parte accionante mediante escrito libelar de fecha 15/01/2025, peticiono Medida Provisional de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden a la demandada sobre un inmueble ubicado en la ciudad San Diego, Municipio San Diego, Estado Carabobo, en el Parque Residencial Los Andes Edificio Nro. 19, Apartamento 13; según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 19 de agosto del 2.003, bajo el Nro. 17, folios 1 al 5, Tomo 15, Protocolo 1ro, Con ficha registral R-0302111, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Parque Residencial Los Andes Yuma, Sector 1, Edificio 19, Piso 1, Apartamento 19-13, cuyos linderos particulares son : Suroeste: con fachada lateral del edificio y del edificio Nro. 20; Noreste: con el apartamento 19-12; Noroeste: con el patio exterior del edifico, cuarto de basura y pasillo de circulación y Sureste: con fachada posterior del edificio y calle E-1.-

Este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:

En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”

Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.

Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.

Es por ello, que siendo que en el presente juicio la documental fundamental deriva de una Letra de Cambio con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Así se decide.-

En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: sobre el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden a la demandada sobre un inmueble ubicado en la ciudad San Diego, Municipio San Diego, Estado Carabobo, en el Parque Residencial Los Andes Edificio Nro. 19, Apartamento 13; según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 19 de agosto del 2.003, bajo el Nro. 17, folios 1 al 5, Tomo 15, Protocolo 1ro, Con ficha registral R-0302111, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Parque Residencial Los Andes Yuma, Sector 1, Edificio 19, Piso 1, Apartamento 19-13, cuyos linderos particulares son : Suroeste: con fachada lateral del edificio y del edificio Nro. 20; Noreste: con el apartamento 19-12; Noroeste: con el patio exterior del edifico, cuarto de basura y pasillo de circulación y Sureste: con fachada posterior del edificio y calle E-1.- SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Alberto Escalona Otero
La Secretaria Accidental




Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
En la misma fecha se publicó sentencia N° 26 siendo las 12:18 p.m, y quedó asentando en el libro diario bajo el N° 28.


La Secretaria Accidental




Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez