REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintiocho (28) de Enero del año dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: KH02-X-2024-000093
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ DEL VALLE RIVAS GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.189.749, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS JOSÉ MAGALLANES GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.230, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORTADORA KYRON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 7, tomo 84-A, en fecha 11/12/2008, con Registro de Información Fiscal R.I.F. J-29720544-6, en la persona de su vicepresidente RAFAEL ÁNGEL GARCÍA MARANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.546.003, representación que consta según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01/11/2020, bajo el N° 202, tomo 3-A, RM365, de este domicilio.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
(MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
I
Se inicia la presente acción, el cual previa distribución de ley, una vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó Sentencia Interlocutoria donde declaró incompetente, en fecha 06 de Junio del año 2024, correspondió previa distribución de ley conocer a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 17/09/2024 y posteriormente se dictó auto de Admisión en fecha 24/09/2024, por auto de fecha 16 de Octubre de 2024 se ordenó abrir el presente cuaderno a fines de tramitar lo correspondiente a las medidas. Por lo que el accionante consigna los fotostatos necesarios al presente cuaderno de medidas y realiza nuevamente las solicitudes de las Medidas de Embargo Preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar. Correspondiendo la oportunidad de pronunciarse sobre lo solicitado, este Juzgado pasa a considerar lo expuesto:

“... Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito donde solicitó ante este tribunal MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble perteneciente a la empresa IMPORTADORA KYRON, C.A, RIF N° J-29720544-6, con domicilio fiscal en la calle 4, entre carreras 2 y 3, Zona Industrial III, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserta bajo el N° 7, tomo 84-A, en fecha 08 de Diciembre del año 2008. Cuyo inmueble posee las siguientes características, constituido por tres parcelas de terreno propio y las bienhechurías edificadas sobre las mismas, distinguidas por los números 1-A, 2-A, y 3-A, del plan de parcelamiento de la Zona Industrial y de servicios N° 3, que se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos a la petición cautelar interpuesta por la accionante, y con motivo del juicio en cuestión, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”

Sin embargo, en cuanto a las generalidades de las medidas cautelares, la ley adjetiva en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los bienes sobre los cuales deben recaer las medidas preventivas en un juicio señala lo siguiente:

“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

Al respecto del artículo anteriormente descrito, es de destacar que aun y cuando no existe lugar a dudas, en la Doctrina Nacional, La Roche, sostiene que “El embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ejecutarse sobre diversidad de objetos muebles o inmuebles, corporales e incorporales, como son los derechos subjetivos mismos y las acciones, pero en todo caso el efecto impeditivo de la enajenación va orientando contra el derecho de propiedad sobre ese objeto, porque solamente se puede rematar lo que es propiedad del ejecutado, si es propiedad de otra persona no se puede rematar..” (Negritas y subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, de acuerdo a lo analizado por este Juzgador en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y con previo análisis de las documentales y fundamentos de hecho y derecho alegados y traídos al proceso por la accionante en su escrito libelar, y posterior solicitud de medidas cautelares, y de acuerdo a oficio N° 363/2025/1/002 de fecha 08 de Enero de 2025, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien dio respuesta a este juzgado a oficio N° 2024/826 de fecha 19/12/2024, donde fue solicitada Certificación de Gravamen donde indico lo siguiente: “Al respecto le informó que una vez de haberse realizado la respectiva verificación de lo solicitado, se determinó que los referidos inmuebles no pertenecen actualmente a la parte demandada, ya que estos fueron vendidos a la Sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIAVENPORT, C.A, R.I.F. N° J-31527533-3, según se evidencia documento protocolizado por ante esta oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Agosto del año 2024, inscrito bajo el N° 2011.1283, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3853, correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2011.1284, asiento registral 2 del inmueble matriculad con el N° 363.11.2.2.3854, correspondiente al libro de folio real del año 2011; y número 2011.1285, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3855, correspondiente al libro de folio real del año 2011”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Al respecto de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que, el bien inmueble objeto de la medida solicitada por la parte actora, no pertenece a la Sociedad Mercantil IMPORTADRA KYRON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 7, tomo 84-A, en fecha 11/12/2008, con Registro de Información Fiscal R.I.F. J-29720544-6, tomando en cuenta lo señalado por la ley adjetiva en su artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, es menester de este juzgador NEGAR la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, por cuanto el bien mencionado, no pertenece a la Sociedad Mercantil IMPORTADRA KYRON, C.A, tal como quedó evidenciado en el oficio N° 363/2025/1/002 de fecha 08 de Enero de 2025, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante en autos. Así se establece.-

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
UNICO: NEGAR la MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitadas por la representación judicial de del ciudadano JOSE LIGIO GONZALEZ MUJICA, identificada a autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero

La Secretaria Accidental



Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez


En la misma fecha se dictó Sentencia Nº 28 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 28, siendo la 11:25 a.m, y se dejó copia del presente fallo.-
La Secretaria Accidental

Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez




DEO/YCTP/vcpe.-