REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KH02-X-2025-000008
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FURIA ENERGY DRINK PRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto del año 2021, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 122-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALFREDO ABOU-HASSAN F., GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ y FRANK MARIANO BETANCOURT mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.312.945, V-10.284.933, V- 16.972.160 y V-14.491.526, respectivamente, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 65.692, 58.774, 144.251, 112.915, con domicilio en la ciudad de Caracas.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FURIA FIT GYM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de mayo del año 2023, inscrita bajo el N° 11, tomo 232-A, en las personas ciudadanos CHAER ALAMEDDIN MANSOUR y CHAER ALAMEDDIN SAFUAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 17.858.935 y V- 19.886.624, respectivamente, de este domicilio.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL
(DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES)

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, la cual se realizó en los siguientes términos y se procede a transcribir parcialmente:
“…Ciudadano Juez, con el fin de paralizar el daño que se le está causando a nuestra empresa por el uso diario y cotidiano de su marca, signo figura, dibujo, palabras o combinaciones de palabras, leyendas y cualquiera otra señal que revista novedad solicitamos se dicten la siguientes medidas cautelares.
1- De conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 588 del código de procedimiento civil solicitamos medida innominada de cierre del establecimiento comercial donde funciona FURIA GIT GYM, hasta tanto no sea reiterada todas y cada una de las publicidades facsímiles, afiches, material pop, menú, logos, y cualquier otro mecanismo que pudiera exponer las marcas y logotipos protegidos de nuestra empresa
2- De conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 588 del código de procedimiento civil solicitamos la suspensión y prohibición preventiva de toda publicidad que haga alusión a FURIA FIT GYM, hasta que se emita sentencia definitivamente firme en el presente asunto.
3- De conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 588 del código de procedimiento civil solicitamos la suspensión y prohibición preventiva de toda referencia a FURIA FIT GYM, en redes sociales, especialmente la cuenta de la red social instagram, hasta que se emita sentencia definitivamente firme en el presente asunto.
4- De conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 588 ordinal 1 de código de procedimiento civil, solicitamos sea decretada medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la demandada por una cantidad equivalente al doble más las costas prudencialmente determinadas por este tribuna…”
La garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En tal sentido, el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad para que el tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre el fondo del asunto controvertido.
De esta forma, corresponde a este Juzgado examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumusboni iuris) y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los mencionados extremos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, debiendo el Juez analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de las aludidas exigencias, entiéndase el periculum in mora, el mismo no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave de que la eventual sentencia de mérito resulte imposible ejecutar, debido a la insolvencia del demandado o la supresión de los derechos e intereses objeto de tutela, en razón de la violación o desconocimiento del derecho pretendido y a la dificultad o imposibilidad de su reparación.
Ello así y ante la específica protección cautelar solicitada en el caso de autos, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588:…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En razón de lo expuesto, se entiende que la tutela cautelar para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, amerita la existencia de los requisitos periculum in mora y fumusboni iuris, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero, periculum in mora, consiste en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo, asimismo, trata de un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumusboni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.
Aunado a lo anterior, para la procedencia de las medidas cautelares innominada, es necesario además de los requisitos de presunción contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la condición prevista en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, relativo al periculum in damni, esto es, un perjuicio irreparable, que se produciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. De ahí que en la cautelar innominada lo fundamental es el peligro futuro o eventual; procurando evitar el perjuicio irreparable, denominado periculum in damni.
De esta manera, en lo que respecta a las medidas innominadas consistente en los numerales 2 y 3 del escrito libelar, referentes a: la suspensión y prohibición preventiva de toda publicidad que haga alusión a FURIA FIT GYM, hasta que se emita sentencia definitivamente firme en el presente asunto y la suspensión y prohibición preventiva de toda referencia a FURIA FIT GYM, en redes sociales, especialmente la cuenta de la red social instagram, hasta que se emita sentencia definitivamente firme en el presente asunto, este Juzgador considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas del Tribunal).-

En cuanto al requisito denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, el citado maestro ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.

Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, expediente N° 2002-000024, caso: La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero,eiusdem)
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.

Sobre el denominado PERICULUM IN DAMNI, la jurisprudencia ha señalado que:

“…Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al Juez a decretar la medida preventiva.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A.).

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, sobre el cual no existe en autos certeza que la amenaza o daño irreparable está sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo de este sentenciador, la certeza que de no decretarse, se le estaría ocasionando a la parte actora un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. ASI SE APRECIA.-
Por todo lo anteriormente expuesto se concluye, que en el presente caso han sido verificadosg la existencia concomitante de los requisitos referentes al Fumus boni iuris (humo del buen derecho), al Periculum in mora (peligro en la mora), y el tercer requisito del Periculum in damni (peligro de daño), previstos en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los razonamientos antes explanados, siendo forzoso para este sentenciador decretar la procedencia de las medidas cautelares innominadas o atípicas solicitadas por la parte demandante, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.
Previa revisión de los recaudos consignados, alegatos y documentos, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
Se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (Resaltado del tribunal)
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, encontrándose una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que presentó la parte actora solicitante de las mismas, donde se demostró la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, siendo aportados medios de pruebas idóneos como las documentales de titularidad de las marcas entre otros, los cuales si constituyen presunción grave de esa circunstancia de que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, decretar las medidas de suspensión y prohibición preventiva de toda publicidad que haga alusión a FURIA FIT GYM, hasta que se emita sentencia definitivamente firme en el presente asunto y la suspensión y prohibición preventiva de toda referencia a FURIA FIT GYM, en redes sociales, especialmente la cuenta de la red social instagram, hasta que se emita sentencia definitivamente firme en el presente asunto, y así se establecerá en la dispositiva de esta decisión. ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, del análisis probabilístico en su conjunto de las condiciones legales de la procedencia de las medidas cautelares innominadas en los términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hacen verosímil la probabilidad del peligro de daño o perjuicio irreparable, y se considera procedente las cautelares innominadas solicitada por la demandante de autos. ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido, este Juzgado DECRETAR: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente a la SUSPENSION Y PROHIBICION PREVENTIVA de toda publicidad que haga alusión a FURIA FIT GYM hasta que se emita sentencia definitivamente firme en el presente asunto. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente a la SUSPENSIÓN Y PROHIBICION PREVENTIVA a toda referencia a FURIA FIT GYM en redes sociales, especialmente la cuenta de la red social instagram, hasta que se emita sentencia definitivamente firme en el presente asunto. TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandada mediante boletas de notificación para que dé cumplimiento de las suspensiones decretadas.- Líbrense boletas de notificación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Accidental

Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez


En la misma fecha, se publicó Sentencia N°29, siendo las 03:25 p.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 58.
La Secretaria Accidental

Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez