REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000627
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ANTONIETA RITROVATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.603.332.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA Y JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, ELIAS ABRAHAM PEREZ MONTILLA, Y EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS inscritos debidamente en el I.P.S.A, bajo los Nos. 90.464, 90.495, 148.669, 314.873, 90.495,282.481 y 310.217 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MATTEO FITTIPALDI MARCASCIANO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.379.334.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARTURO MELENDEZ ARISPE, ISABEL OTAMENDI SAAP, SARAH OTAMENDI SAAP, DOMINGO JOSE ZAPATA ROTUNDO y GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 53.487, 54.260, 80.218, 38.824 y 92.349 respectivamente.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES
(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y el escrito de fecha VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), suscrita por los ciudadanos MARIA ANTONIETA RITROVATO venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-13.603.332, parte demandante, asistida debidamente por la Abogado ANA GABRIELA YEPEZ FIGUEREDO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°222.996, y el ciudadano MATTEO FITTIPALDI MARCASCIANO venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-7.379.334, parte demandada, representado por el Abogado GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO venezolano, bajo el N° 92.349 donde expusieron lo siguiente:
“Quienes suscriben este documento, el día de hoy veinte (20) de Enero de 2025, en presencia del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los ciudadanos Maria Antonieta Ritrovato, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-13.603.332, asistida en este acto por Ana Gabriela Yépez Figueredo, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número: 222.996, por una parte, y por la otra, Matteo Fittipaldi Marcasciano, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.379.334, representado en este acto por su apoderado Gabriel Enrique Rodríguez Castillo, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-14.512.747, e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nro. 92.349, quien tiene facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de su representado; manifestando estar expresamente autorizado por el mismo para suscribir este documento y asumir las obligaciones bajo las condiciones establecidas infra; como partes en el juicio de partición de comunidad conyugal sustanciado bajo el Expediente KP02-V-2024-000627, llevado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quienes podrán denominarse en conjunto y a los fines de este documento como "LAS PARTES"; por el presente instrumento declaramos: Las partes, por voluntad propia, libres de todo apremio o coacción, sin renunciar cada una de ellas a sus argumentos, logros, a la veracidad de los hechos alegados, procedencia y racionalidad de los aspectos jurídicos sostenidos, contenidos en las distintas citas jurisprudenciales doctrinarias de Derecho Positivo alegados particularmente en cada expediente, hemos decidido efectuar un acuerdo justo, equitativo y razonable, dentro de la concepción constitucional contenida en los artículos 2, 26, 257 y 258, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 142, 143, 148,149, 156, 184, 764, 768, 770, 1355 y 1713 al 1723 del Código Civil, y 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que convenimos de común y amistoso acuerdo, celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL con el objeto de hacer una partición amistosa de todos los bienes, derechos y acciones, poner fin a todos los juicios pendientes, inclusive los diferentes cuadernos separados signados con los Nros. KP02-R-2024-000714 у КP02-R-2024-000663, y cuadernos de medidas signados con los Nros. KH02-X-2024-000031, KH02-X-2024-000051 у KH02-X-2024-000100, exceptuándose de la presente transacción la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de Abogados incoada por José Fernando Camacaro Tovar y Eliannel Patricia Peraza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.495 y 314.872, que se ventilan en los Cuadernos KH02-X-2024-000115 contentivo de la demanda por cobro de Honorarios y su Cuaderno de Medidas KH02-X-2024-000116, ambos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (donde las partes son los mencionados abogados asistidos por Lenin Colmenarez y que María Antonieta Ritrovato seguirá defendiéndose de tan infame acción, no teniendo nada que ver en estos juicios ni Matteo Fitipaldi ni sus apoderados haciéndolo constar expresamente en este documento); así como también evitar cualquier futuro o eventual litigio relacionado con la pretensión principal, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA:ANTECEDENTES-DECLARACIONES:
1) En fecha 07 de noviembre del año 2006, ante la Notaria Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo documento autenticado Nro. 43. Tomo Nro. 126, de los Libros de Autenticaciones se suscribió documento de Capitulaciones Matrimoniales;
2) Posteriormente el día 10 de noviembre de 2006, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Acta Nro. 88, "LAS PARTES" contrajeron matrimonio civil;
3) En fecha 13 de Diciembre de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, se procedió a la protocolización de las capitulaciones matrimoniales posterior a la celebración del matrimonio, quedando registrado bajo el Nro. 9, Tomo "Único", Protocolo Segundo.
4) En fecha 14 de diciembre de 2023 ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, bajo el Asunto Nro. KP02-F-2023-001248, se dictó sentencia de divorcio por desafecto, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por "LAS PARTES".
SEGUNDA: AFIRMACIONES DE LAS PARTES:
María Antonieta Ritrovato, como parte actora, afirma: 1. Que pensaba que el documento autenticado suscrito en fecha 07/11/2006 era un documento de crédito, del cual posteriormente se enteró que eran unas Capitulaciones Matrimoniales; 2. Que siendo las mencionadas capitulaciones matrimoniales protocolizadas en fecha 13/12/2006 ante el Registro Inmobiliario de la jurisdicción del lugar donde se celebró el matrimonio, posterior a la celebración del mismo, la misma carece de efectos juridicos por mandato expreso de la ley, dada la solemnidad que requiere el acto; 3. Que a todo evento las capitulaciones celebradas en dichos términos conforme a la sentencia Nro. 652 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/11/2021, Expediente Nro. 17-0293, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 42.327, del 25/02/2022, no pueden ser consideradas válidas en razón que dicho criterio jurisprudencial tiene efectos "ex nunc" (desde que se dictó la sentencia) y no "ex tune"; 4. Que dada la inexistencia e ineficacia para surtir efectos jurídicos de las capitulaciones matrimoniales celebradas, existe una comunidad ordinaria, por lo que el patrimonio conyugal se rige por el régimen de comunidad de bienes y gananciales previsto en los artículos 148 y siguientes del Código Civil con una alícuota del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, así como la plusvalía de los bienes habidos antes del matrimonio que fueron mejorados con el caudal común. Por otro lado, el demandado Matteo Fittipaldi Marcasciano, afirma: 1. Que el documento de capitulaciones matrimoniales fue una decisión tomada en conjunto como pareja, quienes con total libertad y sin coacción o amenaza alguna decidieron el régimen que regularía el aspecto patrimonial durante el matrimonio, el cual fue firmado ante funcionario público; 2. Que el documento de capitulaciones matrimoniales debidamente autenticado en fecha 07/11/2006 fue inserto tres días de calendario previo a la celebración del matrimonio, cumpliendo con la formalidad de registro en fecha 13/12/2006; 3. Que al estar las capitulaciones matrimoniales autenticadas y registradas válidamente por los organismos públicos competentes gozan de pleno valor probatorio de la inexistencia de la comunidad conyugal alegada por la actora; 4. Que habiéndose constituido un régimen de capitulaciones matrimoniales que regulaba su unión no necesitaba autorización de su entonces cónyuge para la disposición de los bienes nombrados en el escrito libelar de reforma como traspasado simuladamente"; 5.- Que al haberse cumplido la formalidad de registro del documento de capitulaciones matrimoniales previamente autenticado, luego de haberse llevado a cabo el matrimonio civil entre "LAS PARTES", no supone un vicio de nulidad del mismo, por cuanto en el acto de autenticación del documento quedó expresamente establecida la voluntad de las partes de regir su unión matrimonial bajo el régimen libremente acordado, por ende no existió comunidad conyugal que deba partir y/o disolver.
TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL:
"LAS PARTES", de mutuo acuerdo, convienen, aceptan y reconocen lo siguiente:
1. "LAS PARTES", reconocen, aceptan, admiten y convienen que son válidas, tienen pleno efecto legal y vigencia las capitulaciones matrimoniales suscritas en fecha 07 de noviembre del año 2006 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo documento Nro. 43, Tomo Nro. 126 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizadas en fecha 13 de Diciembre de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 9, Tomo "Único", Protocolo Segundo.
2. "LAS PARTES" reconocen, aceptan, admiten y convienen que no existió, ni existe, ni existirá, comunidad conyugal de bienes.
3. "LAS PARTES" reconocen, aceptan, admiten y convienen que el único bien en el cual son socios fue el adquirido en propiedad por ellos, identificado más adelante, en un 50% María Antonieta Ritrovato, y el otro 50% Matteo Fittipaldi Marcasciano, más no por pertenecer a comunidad conyugal de bienes, que nunca existió.
CUARTA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL:
No obstante las desavenencias de las partes, con el objeto de partir y liquidar los bienes inmuebles, bienes muebles y negocios que tuvieron en comunidad, aclarando que nunca hubo comunidad conyugal, todas las obligaciones derivadas directa o indirectamente de las cuotas de participación en sociedades mercantiles existentes entre "LAS PARTES", así como poner fin al juicio que está pendiente tanto en su asunto principal como diferentes cuadernos separados y de medidas derivados del mismo; exceptuándose de la presente transacción la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de Abogados incoada por José Fernando Camacaro Tovar y Eliannel Patricia Peraza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.495 y 314.872, que se ventilan en los Cuadernos KH02-X-2024-000115 contentivo de la demanda por cobro de Honorarios y su Cuaderno de Medidas KH02-X-2024-000116, ambos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (donde las partes son los mencionados abogados asistidos por Lenin Colmenarez y que Maria Antonieta Ritrovato seguirá defendiéndose de tan infame acción, no teniendo nada que ver en estos juicios ni Matteo Fitipaldi ni sus apoderados haciéndolo constar expresamente en este documento); precaver litigios eventuales relacionados con la pretensión de la actora, precaver litigios eventuales y poner fin a todos los juicios, expedientes, procesos y procedimientos de cualquier naturaleza, sean estos en materia mercantil, laboral, civil, penal o administrativo, u otra naturaleza interpuestos, o que hayan sido iniciados o estén por iniciarse, han convenido en celebrar la presente transacción, haciéndose reciprocas concesiones, y proceden de la forma determinada a precisión infra. Hecho el inventario, la determinación y avalúo de los bienes del activo y pasivo común, "LAS PARTES" procedemos en forma voluntaria y de mutuo acuerdo a la liquidación y partición de nuestra comunidad de bienes, aclarando que nunca hubo comunidad conyugal, sobre las bases siguientes:
1.- Se adjudican en plena y exclusiva propiedad y posesión a la señora Maria Antonieta Ritrovato, antes identificada, los siguientes bienes:
El cien por ciento (100%) de los derechos sobre un inmueble constituido por una (01) Casa Quinta y la parcela de terreno propio sobre el cual se encuentra edificada, que posee una superficie de quinientos veinticinco metros cuadrados (525 Mts2), situada en la Avenida Bermúdez, Nro. 103, de la Urbanización "Parque los Libertadores" de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del antiguo Municipio (hoy Parroquia) Santa Rosa, Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, el cual le pertenece a las partes en comunidad ordinaria, ya que no existió, ni existe ni existirá comunidad conyugal de bienes, según consta en documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2014, bajo el número 2014.430, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.5814 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Una (01) Acción identificada con el Nro. 01266 en el Club Italo-Venezolano del Estado Lara (AFIVEL), Rif. J-085199586.
Un (01) Vehículo Tipo: Camioneta, Placa: AC507SB, Serial de Carrocería: JTEBU4JR6N6019539, Color: Gris, Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, Año: 2022, la cual se encuentra en posesión de la demandante.
Un (01) Vehículo Tipo: Camioneta, Placa: AA876JM, Serial de Carroceria: 8XA11ZV6083001513, Color: Plata, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4x2 A//GGN60L-NKASKL, Año: 2008, el cual se entrega en este acto a la demandante.
Adicionalmente, el ciudadano Matteo Fittipaldi Marcasciano se compromete a pagar a la ciudadana Maria Antonieta Ritrovato, la suma transaccional de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 150.000,00 USD), establecidos exclusivamente como moneda de pago, conforme a lo establecido en el artículo 130 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser entregados en dinero efectivo o transferidos, de la
siguiente manera:
A. CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 50.000,00 USD), a la firma de la presente transacción;
B. CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 50.000,00 USD), en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, luego de homologada la presente transacción,
C. CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 50.000,00 USD), en un plazo máximo de sesenta (60) días continuos, luego de homologada la presente transacción, haciendo la salvedad que el ciudadano Matteo Fittipaldi Marcasciano podrá hacer abonos adelantados a las dos (2) últimas cuotas, e incluso pagar la totalidad de cada cuota por adelantado, dejándose la debida constancia por escrito de dichos abonos y/o pagos de las cuotas en el expediente de la causa. También declara en este acto su obligación de cumplir esta cláusula en todas y cada una de sus partes, y que de no cumplir con alguna le acarreara consecuencias sobre lo que se haya concretado hasta el momento del incumplimiento del mismo. Estableciéndose como cláusula penal en caso de incumplimiento en la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 50.000,00 USD).
El resto de los bienes, propiedad y cuyo titular es Maria Antonieta Ritrovato, y los bienes cuyo titular es Matteo Fittipaldi Marcasciano, ambos manifiestan su pleno e inequívoco consentimiento que son propiedad exclusiva de cada uno de ellos, ya que reconocen, aceptan, admiten y convienen que no existió, ni existe, ni existirá comunidad conyugal de bienes entre ambos.
2. Con el acuerdo aquí alcanzado queda definitivamente disuelta la copropiedad de las partes sobre el bien inmueble adjudicado en este punto 1, razón por la cual a partir de la presente fecha nada tendrán en común por ningún concepto. En consecuencia, cada parte exime de responsabilidad a la otra frente a cualquier reclamo u obligación que se derive o en los que se encuentren involucrados los bienes objeto de esta partición.
QUINTA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL:
Ha sido convenido entre "LAS PARTES", que este acuerdo tenga plena validez y vigencia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica.
Queda expresamente establecido que los gastos ocasionados por los registros y traspasos de los bienes aquí adjudicados serán por cuenta de quien le sea adjudicado cada bien, mueble o inmueble, siempre y cuando los mismos estén al día para sus respectivos traspasos, cualquier trámite previo para dicho fin será cubierto por el que haya realizado la operación correspondiente (hipoteca, garantía, entre otros) así como también los pagos correspondiente a honorarios profesionales causados por sus abogados, asistentes o apoderados. Igualmente, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente o por medio de sus apoderados, plenamente facultados, libres de constreñimiento, ante este digno Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.
SEXTA:CONCLUSIONES:
Con lo estipulado y expresado en esta transacción, la cual hemos verificado dentro de la mayor armonía con fundamento en la ley que rige la materia, la equidad y la buena fe, dejamos eliminada toda controversia que pudiere surgir en el futuro; igualmente cada una de las partes expresamente declaramos que renunciamos a cualquier procedimiento para modificar o reformar las operaciones contenidas en el presente documento y manifestamos nuestra conformidad en la administración y disposición de dichos bienes.
Ha sido convenido entre "LAS PARTES", que luego que se cumplan todos los compromisos y acuerdos de esta transacción, desisten de todas las demandas, reclamaciones o denuncias que hayan intentado por ante los organismos competentes y cualquier demanda, cualquiera sea el monto, materia y territorio que hubiere intentado por ante los Tribunales de la República. La presente transacción incluye todo lo demandado, por lo que nada tienen que reclamar por ningún concepto, pues como se admitió desde el inicio, es un finiquito total. Ambas partes renuncian expresamente al cobro de costas, costos y/o honorarios profesionales en contra de la otra parte, así mismo RENUNCIAN a cualquier acción, incluyendo la de daños y perjuicios en contra de la otra parte, y a todo proceso judicial existente entre LAS PARTES, las sociedades y/o asociaciones donde tengan intereses, sociedades filiales y relacionadas, empresas, empleados, mandatarios, sucesores, cesionarios y los funcionarios, directores, accionistas de dichas sociedades y empresas filiales y relacionadas; de todos y cualesquiera reclamos, demandas, juicios y acciones legales existentes, futuros, conocidos o desconocidos, por todo daño o recurso existente, que surja o se relacione con todos y cada uno de los juicios entre ellas, incluyendo, aunque sin limitarse a ello, todos los reclamos, demandas, deudas, cuentas, compromisos, acuerdos, reconvenciones, pasivos, obligaciones, pérdidas, costos, gastos, recursos y acciones de cualquier índole, ya sean judiciales o extrajudiciales, o que surjan por o en virtud de alguna ley, normativa o regla, y todas las demás pérdidas y daños de cualquier naturaleza, incluyendo juicios o acusaciones penales de cualquier índole, lucro cesante y pérdida de plusvalía, pérdida de oportunidades de negocios y daños indirectos, daños que surjan de la pérdida de crédito e intereses, costos y honorarios de abogados judiciales o extrajudiciales.
SÉPTIMA: DE LA CAUSACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES:
Ha sido convenido entre "LAS PARTES", que el acuerdo y el monto recibido representa la totalidad de los derechos que le corresponden a cada uno, y que ninguna le causó algún daño a la otra. Asimismo, ambas partes declaran que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudieron haber contratado en la negociación, celebración y otorgamiento de esta transacción, así como en la atención y tramitación del presente juicio y del proceso en todas sus etapas, así como en la mediación y conciliación, correrán por la exclusiva cuenta de la parte que los contrató o utilizó, sin que nada puedan solicitar a la otra por estos conceptos ni por algún otro.
OCTAVA: CLAUSULA PENAL: En caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente documento, en los términos y condiciones aquí suscritas, especialmente la cláusula cuarta por parte de Matteo Fittipaldi Marcasciano, este último pagará a favor de Maria Antonieta Ritrovato, una pena convencional que se fija en la cantidad de Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 50.000,00 USD), establecidos exclusivamente como moneda de pago, conforme a lo establecido en el artículo 130 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en caso de incumplimiento de las obligaciones, sin perjuicio de cualquier otro derecho o acción que pudiera corresponder a María Antonieta Ritrovato.
NOVENA: DECLARACIÓN FINAL:
Declaran las partes firmar esta transacción, en pleno uso de sus facultades fisicas y mentales, entendiendo su alcance, pues han analizado suficientemente con sus asesores legales y financieros los alcances del mismo, el cual entienden integralmente y aceptan en todas y cada una de sus partes, por ser conveniente para sus respectivos intereses. Las partes contratantes dan por sentado y convienen en que esta transacción tiene todas las condiciones y estipulaciones que los vinculan, en consecuencia, no tendrá vigencia ninguna otra promesa o modificación de las mismas, que no conste expresamente por escrito y esté debidamente firmadas por todos los intervinientes. Sin embargo, convienen en resolver sus diferencias, dudas, acordar las modificaciones, o directrices que a bien tengan en cuanto al contenido, alcance y operatividad de todos los acuerdos de esta transacción. Tales modificaciones o directrices operativas se harán mediante "ANEXOS" que serán suscritos y fechados por las partes, teniendo el mismo valor y fuerza legal del Contrato Principal. Ambas partes de común acuerdo, solicitan al tribunal levantar todas las medidas decretadas en el presente juicio, librando los respectivos oficios. Igualmente, solicitamos a este tribunal sirva impartir la debida HOMOLOGACIÓN de la presente transacción judicial, a los fines de que adquiera fuerza de cosa juzgada y se ordene el cierre y archivo de la presente causa, así como sus cuadernos respectivos. Juramos la urgencia del caso y solicitamos se habilite el tiempo necesario. De este documento se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y sólo efecto, a la fecha de su suscripción. ”
-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:
“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.
Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos al tantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
-III-
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada por las partes.
SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 165°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Accidental
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 30, Asiento 61 y registró la anterior decisión, siendo las 03:28 p.m y se dejó copia.-
La Secretaria Accidental
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
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