REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KH02-X-2024-000067
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDICTO ALEXANDER GIL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.651.553, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALIN RAMON GARCIA ALVARADO, venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 205.045 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA MADERERA PINOLARA 2030 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el N° 26, Tomo 60-A, de fecha 10 de Abril del año 2014, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-40408584-0, representada por el ciudadano CARLOS DE JESUS GIL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V.-7.428.389.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
Se inicio el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por escrito libelar de fecha 01 de Abril del año 2024 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar la presente causa concediéndole entrada en razón de auto de fecha 04 de Abril del año 2024. Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de Abril del año 2024, se libro despachó saneador instando a la parte actora cumplir con la resolución N° 2023-0001de fecha 24 de Mayo de 2023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por auto de fecha 16 de Abril de 2024, se insto a la parte actora a cumplir con las formalidades del artículo 340 del Código de procedimiento Civil. Siendo ratificado en fecha 29 de abril del año 2024. Asimismo, mediante auto de fecha 08 de Mayo se admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento ordinario.

-II-
Por consiguiente, visto el escrito de fecha diez (10) de Enero del presente año, presentado por el abogado ALIN RAMON GARCIA ALVARADO, venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 205.045 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este despacho se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, este Juzgado observa que de la revisión minuciosa realizada al expediente observo, que no fue acompañado en su escrito de solicitud cautelar, medio probatorio alguno que demuestre la existencia del FumusBonis Iuris o la apariencia el buen derecho o derecho que se reclama, siendo este uno de los requisitos establecido por nuestra legislación en el Código de Procedimiento Civil para poder decretar medidas cautelares. Este Juzgado considera oportuno trae a colación la sentencia N° 409 del 07 de julio de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual expresó:

“…Las incidencias sobre medidas preventivas deben tramitarse en cuaderno separado del juicio principal, de allí que esas incidencias constituyen juicios autónomos, distintos e independientes de aquel; en tal sentido, resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal…”(Subrayado y negritas propias de la Sala).-

Del criterio jurisprudencial arriba transcrito se desprende que la Sala estableció que en los casos en los cuales la parte interesada soliciten alguna medida cautelar, deberán ser acompañados en el cuaderno separado que se haya creado a tal efecto, la documentación o pruebas que hagan favorecer sus pretensiones. Así se establece.-

A este tenor, no existen argumentos alegados por el solicitante para demostrar que existe riesgo manifiesto de un daño temido, que haga justificar el decreto de la medida solicitada; Es decir, no demostrando la existencia de un riegos manifiesto que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo. Por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, debido a que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio.


Abg. Daniel Escalona Otero. La Secretaria Acc.


Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.






En la misma fecha se publicó Sentencia N°31, Asiento N° 20, siendo las 10:13 am, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

La Secretaria Acc.


Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.






DEO/YCTP/DPAP.-