REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KH02-X-2024-000105
PARTE ACTORA: JUAN JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V- 7.449.660 de este domicilio, a abogado, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.811, actuando en su propio nombre y representación
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HERMANOS HABIC C.A, fondo de comercio, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui de la ciudad del Tigre, en fecha 27 de diciembre del 2011, inscrita bajo el N° 11, Tomo 17-A, RIF: J-400933017 y conforme a su ultima modificación debidamente ante el registro Mercantil Segundo de la ciudad del el tigre estado Anzoátegui. En fecha 20 de octubre de 2023 e inscrita bajo el N° 11, Tomo: 96-A, representada por el ciudadano HALA ALEXANDER HABIB ABU ASSALIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.846.313, domiciliado en el Tigre estado Anzoátegui
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representante judicial alguno.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMDNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
ÚNICO
-I-
La parte accionante solicitó la Medida de Embargo sobre crédito que posee la empresa demandada a favor de PETROLEROS DE VENEZUELA, C.A., la cual consiste en el embargo de la acreencia que sostiene la demandada con señalada empresa hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (USD $4,245,548.45) por concepto de Lucro cesante, cláusula penal y daño moral. Asimismo, solicitó se oficie al PRESIDENTE DE PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A. que ordene a la Vicepresidencia de Finanzas y Tesorería el bloqueo de dicho monto existente por concepto de acreencia a favor de SERVICIOS HERMANOS HABIB, C.A. Explicó la accionante que a pesar de la capacidad económica que sostiene la parte demandada en la actualidad en razón de que presta servicios como proveedora de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A., la misma ha elegido deshonrar la obligación contractual que sostiene la parte actora, por lo que solicitó la medida en cuestión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Es clara la necesidad de decretar las medidas cautelares cuando se teme de la ilusoriedad de la ejecución del fallo, como bien lo determina el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
Además de ello, en el caso bajo estudio se analiza la procedencia o no del decreto de una medida cautelar de embargo sobre créditos se encuentra mencionada en el Código in comento en los siguientes artículos:
Artículo 593.- El embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de éste. Si no se encontrare al deudor, la notificación se hará a cualquiera de las personas indicadas en el artículo 220, si se tratare de personas jurídicas. Si se tratare de personas naturales, la notificación se hará en persona que esté a su servicio, o sea pariente del deudor, que se encuentre en su morada, oficina o negocio, dejándose constancia en el acta del nombre, apellido y cédula de identidad de la persona notificada. Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez, el Secretario y los comparecientes.
Artículo 594.- Al momento del embargo del crédito, o dentro de los dos días siguientes, el deudor manifestará al Tribunal el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago, la existencia de cesiones o de otros embargos, indicando también el nombre de los cesionarios y de los otros embargantes, y las fechas de notificación de las cesiones y embargos.
La norma procesal antes citada contempla el carácter instrumental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, conocido doctrinalmente como fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Al respecto, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N°0142 de fecha 22/03/2024, con onencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA en expediente AA20-C-2024-000021, señaló:
“ (…) es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
En relación con las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la norma transcrita, las medidas cautelares solo podrán ser decretadas siempre y cuando hayan sido consignados instrumentos que constituyan presunción grave tanto del derecho que se reclama como del riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo.”
Tomando como primicia el articulo regulador de las medidas preventivas y el texto jurisprudencial previamente citado, los cuales señalan la necesidad de demostrar el cumplimiento de los requisitos dominantes en la materia, pues como bien lo señala la suprema sala de justicia, las medidas tiene como finalidad asegurar las resultas del juicio que se dirime, cuando ello sea requerido por temor a que la parte demandada no cumpla con lo ejecutado por el organismo jurisdiccional. De este modo, la solicitud debe acompañarse con medios probatorios que demuestren el temor alegado, a lo que en el presente caso, este jurisdicente solo visualizó que el accionante vagamente citó jurisprudencias sobre los requisitos de procedencia cautelar mas no explicó y concatenó las mismas con la que se presentan en el caso bajo estudio, pues no es suficiente hacer citas jurisprudenciales que determinan las formalidades que dan cabida al decreto de una medida cautelar sin que éstas sean verdaderas abarcadas la Litis en cuestión.
Corolario a lo anterior, resulta propicio traer a colación la Sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (Resaltado del tribunal)
De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del tribunal)
La finalidad de las citas jurisprudenciales es, por nada más y menos que la demostración del basamento jurídico de la decisión que se tome sobre el asunto controvertido y que la misma posee un antecedente jurídico y practico-judicial, así como el sentido de realizar un fundamento jurídico no es solamente mencionar un articulado de una ley o código vigente, sino explanar y demostrar que los mismos tienen estrecha relación con la pretensión incoada o en este caso, la solicitud rogada. Por otra parte, la decisión a tomar subsiguientemente se encuentra apoyada jurídicamente por las jurisprudencias anteriormente invocadas, siendo que las mismas hacen referencia a la imposibilidad de decretar alguna medida cautelar si no se encuentran llenos los extremos de ley establecidos por el legislador previamente, estos es, que el solicitante de marras además de nimiamente señalar jurisprudencia sin relacionarla con la medida a solicitar, no fue suficiente el argumento alegado para que este juzgador considere la necesidad de decretar la medida solicitada, toda vez que en el mismo escrito libelar donde solicitó la medida cautelar señaló que la parte demanda se encuentra en perfecta capacidad económica para responder monetariamente a la pretensión principal incoada por el actor, y que solo no quieren honrar la relación contractual que los enlaza, por lo que lo posiciona en la necesidad de solicitar la medida cautelar por cuanto la demandada se ha negado a canelar su deuda con éste.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Sobre ello, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Por lo anterior, quien aquí decide, concluyó en base a referido alegato realizado que el accionante confunde la finalidad de una providencia cautelar con la pretensión inicial, -como bien fue mencionado en el primer texto jurisprudencial citado en este fallo-. Esto es, que como pretensión adicional a la principal exigió la indemnización por daños y perjuicios y daño moral, lo cual podría ser cancelado o “asegurado” el pago de éste mediante la medida solicitada, sin demostrarse el daño temido de que la ejecución del fallo quede ilusorio, pues resulta incongruente si claramente el solicitante de autos manifestó que la demandada posee el capital monetario para el mismo, además de que no fue demostrado que la demandada esté insolentándose maquiavélicamente para incumplir con su obligación, -que podría ser un ejemplo de un temor infundado-.
Por lo anteriormente evaluado y analizado, se entiende que la medida cautelar solicitada tiene por objeto la obtención caprichosa incluso, de un adelanto de su petitorio sin ser evaluado el fondo del mismo, mas no de asegurar las resultas del juicio. Es entonces, que en razón de la inadecuada fundamentación y escaza demostración probatoria de la solicitud cautelar, que la misma debe ser NEGADA, y así quedará establecida en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SE NIEGA la medida preventiva de EMBARGO DE CREDITO solicitada por el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V- 7.449.660 de este domicilio, a abogado, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.811, actuando en su propio nombre y representación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero La Secretaria Accidental,
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
En la misma fecha se dictó sentencia N°02, siendo las 3:17 p.m, quedando asentada en el libro diario bajo el asiento N° 59.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
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