REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Enero del año Dos Mil Veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2023-001449

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN COLMENAREZ COLMENAREZ, Venezolana, Titular de la cedula de identidad V-10.959.164 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAUL ENRIQUE ALVAREZ BRICEÑO y YANNELYS VASQUEZ debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 310.230 y 186.700, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINATANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.655.578, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ZELIDET GONZÁLEZ, MARÍA MARTINEZ y DARIO SUAREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.761, 30.713 y 32.781, respectivamente, de este domicilio.-

SENTENCIA DEFINITIVA.
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.

Se inicio el presente Juicio mediante escrito Libelar de fecha 16/06/2023, correspondiéndole previo sorteo de ley al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le dio entrada mediante auto de fecha 21/06/2023 y posteriormente siendo admitido en fecha 09/08/2023 posterior a la realización de despacho saneador. Posteriormente, previa solicitud realizada por la parte actora, el tribunal acordó en fecha 16/10/2023 librar compulsa de citación.
En fecha 27/11/2023 la parte demandada dio contestación a la demanda, seguidamente en fecha 16/02/2024 se dejó constancia del transcurso del lapso de promoción de pruebas, mismo que feneció en fecha 13/03/2024.
Una vez promovidas las pruebas fueron admitidas en fecha 21/03/2024.
En fecha 04/04/2024 se cerró la primera pieza y se aperturó la segunda pieza del expediente.
En fecha 29/04/2024 se dictó auto de abocamiento.
En fecha 15/05/2024 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, correspondiendo el termino de presentación de informes, el cual feneció en fecha 12/06/2024 y se advirtió del lapso de observación de informes, venciendo éste en fecha 21/06/2024 y se fijó lapso para dictar sentencia.
En fecha 24/09/2024 se dictó auto de abocamiento y se libraron boletas de notificación.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora alegó que durante 27 años, desde el mes de mayo del año 1995 su relación fue pública, notoria y permanente como marido y mujer, siendo su ultimo domicilio concubinario en la Urbanización Parque Residencial La Mora, conjunto residencial 412, apartamento C34, torre C, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Manifestó además que en fecha 27/12/2022 el ciudadano FRANCISCO TEJERA fue intervenido quirúrgicamente por Cataras, razón por la cual previamente la hermana del demandado, MARIA ISABEL TEJERA se hospedó en el apartamento, sin embargo, causó incontables molestias, humillaciones y amenazas hacia la ciudadana actora con la finalidad de que desalojase el apartamento, por lo que recurrió a instancias de Fiscalía y finalmente se vio forzada a vivir temporalmente en diversas casas de familiares. Por todo lo anterior solicita que le sea declarada con lugar la demanda.-


DEFENSAS DE FONDO DE LAS PARTES DEMANDADAS:
La parte demandada en su escrito de contestación consignado en el lapso procesal correspondiente, NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO en todas y cada una de sus partes lo alegado por la accionante en su escrito libelar, pues es incierto que hayan sido concubinos por 27 años. Por otro lado, la demandante de autos se encontraba habitando el apartamento del ciudadano FRANCISCO TEJERA en razón de que ésta mantenía una relación amistosa con la ciudadana MIRIAN TEJERA, quien le autorizó habitar el apartamento ya que la accionante se encontraba enfrentando duelo por la muerte de su madre, habitando allí desde julio del año 2022, evidenciándose que no cumple los requisitos necesarios para considerarse una relación concubinaria propiamente. Por otro lado, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora respecto a las humillaciones y amenazas. Solicitando finalmente sea declarado sin lugar lo pretendido en su contra.-

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-

Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS IMPUGANADAS
DE LA PRUEBA IMPUGNADA POR LA PARTE DEMANDADA:

Previo a la exposición de la apertura del acervo probatorio, procede este Juzgado a resolver las impugnaciones realizadas por la parte demandada a las documentales aportadas por la parte accionante, consignadas junto al escrito libelar:
No obstante, se procede a invocar un extracto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fundamento propio para este mecanismo procesal:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…)

• Constancia de concubinato entre los ciudadanos FLORENCIA COLMENAREZ y FRANCISCO TEJERA, emitida por la Prefectura del Municipio Palavecino, cursante al folio 6 y marcado “C”, en razón de que la firma y huella que aparecen en el documento no son del demandado y que éste no compareció ante la prefectura a llevar a cabo referido acto. Sobre ello, determinó el legislador al respecto en el Código Civil en su articulado:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
(…)

Así pues, resulta notorio que la representación judicial del accionando al hacer referencia a la no comparecencia al acto y la falsedad de firma y huellas de su representado en el documento emitido por el ente público, la impugnación no es el medio idóneo para desacreditar la prueba en cuestión, sino que se corresponde a la tacha de instrumento público. En razón de lo anterior, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada. Así se decide.-

• Constancia de residencia emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquial de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino en fecha 01/09/2022, cursante al folio 22 y 85, marcada “M”, en razón de haber sido consignada en copia fotostática.
• Documentos concernientes al expediente llevado por Fiscalía sobre investigación penal contra el ciudadano FRANCISCO TEJERA, por cuanto fueron consignados en copia fotostática, cursante a los folios 07 al 09 y del folio 16.
• Constancia de residencia emitida por la junta de condominio del conjunto 412 de la Urbanización Parque Residencial La Mora, por cuanto fueron consignadas en copia fotostática, cursante al folio 10.
• Referencia personal a favor de la ciudadana FLORENCIA COLMENAREZ, emitida por el ciudadano REINALDO SOTO, por ser consignada en copia fotostática, cursante al folio 11.
• Referencia medica emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Fermín Toro a favor de la ciudadana FLORENCIA COLMENAREZ, por ser consignada en copia fotostática, cursante al folio 18.

Respecto a lo anterior, este juzgado posterior a la revisión de los medios probatorios consignados, denotó mediante escrito de fecha 12/08/2024 consignaron en formato original las documentales impugnadas en copias fotostáticas, además de nuevas documentales, sin embargo, el lapso para consignar las mismas ya había concluido, y de considerarse los instrumentos públicos consignados junto a lo anterior, quedan fuera del lapso procesal pertinente, pues hasta el término de informes se tiene oportunidad de traer a los autos los mismos, y siendo que consignaron dichos medios probatorios posterior a la fijación del lapso de sentencia, es decir, vencido incluso en lapso de observación de informe, no puede tomarse en cuenta por cuando son extemporáneas por tardías, en consecuencia, las documentales impugnadas no fueron subsanadas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en el lapso procesal oportuno, por lo tanto resulta forzoso declarar PROCEDENTE la impugnación realizada y en consecuencia se desechan dichas pruebas del proceso. Con respecto a ello, cabe destacar que la demandada en el lapso probatorio consignó nuevamente los mismos documentos que fueron impugnados por su adversario, y siendo que no fueron traídos conforme a la normativa previamente señalada, este juzgado considera redundante hacer mención a ellos en el capítulo siguiente de la valoración del acervo probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
1. Consignada junto al escrito libelar, cursante a los folios 04 y 05, marcadas “A” y “B”, correspondiente a copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos FLORENCIA DEL CARMEN COLMENAREZ COLMENAREZ y FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA. De las cuales se valora la identificación de los mismos, conforme al artículo 1.358 del Código Civil por cuanto no fueron impugnadas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
2. Consignada junto al escrito libelar, cursante al folio 6, marcada “C”, concerniente a copia fotostática de constancia de concubinato emitida por la Prefectura del Municipio Palavecino. En este sentido, si bien la presente documental fue analizada en el capítulo de las impugnaciones, el mecanismo procesal utilizado no fue el correcto y se declaró improcedente el mismo, por lo que se procede a valorar propiamente el medio probatorio, siendo que la parte accionante pretende hacerlo valer como un acta de concubinato, al respecto este juzgado considera que no debe ser valorada de referido modo, pues no fue consignada en formato original o copia certificada, y no cumple los requisitos de validez de acta de unión estable de hecho conforme lo establece el artículo 120 de la Ley Orgánica del Registro Civil, razón por la cual no se otorgará valor probatorio como relación unión estable de hecho para considerar a través de la fecha denotada en la constancia la precisión del inicio y fin de la misma. por lo tanto, solo se valorará conforme al artículo 1.358 del Código Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en razón de que no fue debidamente impugnada, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-
3. Consignadas junto al escrito libelar, cursante a los folios 7 al 9, marcados “D”, “E”, “F” y en el folio 16 la documental “J”, concernientes a copias fotostáticas de la causa fiscal MP-2467-2023 del Ministerio Público, Fiscalía Vigésima Quinta del estado Lara de la ciudadana FLORENCIA COLMENAREZ contra FRANCISCO TEJERA, las cuales fueron impugnadas y declarada procedente la misma por cuanto fueron consignadas en copia fotostáticas sin subsanarlas, es decir, consignadas en copia certificada u original, por lo que éstas documentales consignadas junto al escrito libelar se desechan. Así se decide.-
4. Consignadas junto al escrito libelar, ratificadas y nuevamente promovidas en lapso probatorio, cursante en los folios del 12 al 15, concerniente a copias fotostáticas de asunto de convivencia por el departamento de denuncia de la Jefatura Civil Parroquia José Gregorio Bastidas del año 2023 en la cual se presentaron los ciudadanos FRANCISCO TEJERA y FLORENCIA COLMENAREZ y donde el demandado de autos se comprometió a no agredir a la ciudadana de ningún modo. Sobre la misma no se observa información que determine la existencia de la relación concubinaria, ni aporta relevancia al proceso, por lo que se desechan del proceso por inútiles. Así se decide.-
5. Consignadas junto al escrito libelar, cursante en autos desde el folio 17 al 21, constancia de citas en informes psicológicos de la ciudadana FLORENCIA COLMENAREZ, realizado por Médico adscrita a la Universidad Fermín Toro, de la cual no se observó información relevante respecto a la existencia de una relación concubinaria ni de la determinación de su inicio y culminación, por lo que se desecha del proceso por inútiles. Así se decide.-
6. Consignada junto al escrito libelar, cursante en autos del folio 23 al 38, copias fotostáticas de diversos documentos de propiedad de bienes inmuebles protocolizados ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara y del Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, a favor del ciudadano FRANCISCO TEJERA, así como también certificación de vehículo en copia fotostática, emitida por el S servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, de lo cual si viene puede denotarse la titularidad que ostenta, no es información útil que beneficie el discernimiento de la controversia de marras, pues no aporta relevancia al proceso respecto a la existencia de una relación concubinaria ni la fecha de inicio y culminación de la misma, razón por la cual este Juzgado considera pertinente desecharlas por inútiles. Así se decide.-
7. Consignado en lapso probatorio, cursante a los folios 71, 72, 82, 83, 84 y 100, marcado “E”, “F”, “L” y “Q” concerniente a copias fotostáticas de la causa fiscal correspondiente a los ciudadanos FLORENCIA COLMENAREZ y FRANCISCO TEJERA, sobre la cual no se denotó información relevante que favorezca al discernimiento de la decisión de la presente causa, pues no determina la existencia de una relación concubinaria ni la fecha de inicio ni de culminación de la misma, por tal motivo se desecha la presente prueba por inútil. Así se decide.-
8. Consignado en lapso probatorio, cursante a los folios 80 y 81, marcados “K”, copias fotostáticas concernientes a reposo psicológico de la ciudadana FLORENCIA COLMENAREZ emitido por servicios médicos de la Universidad Fermín Toro. Por cuanto referida documental no aporta relevancia ni vislumbramiento a la controversia de autos se desecha del proceso por inútil. Así se decide.-
9. Consignado en lapso probatorio, cursante en autos en los folios 86 al 96, copias fotostáticas de recibos y facturas de los cuales se denotan emitidos por la junta de condominio Urb. La Mora, Conjunto 412, Cabudare, estado Lara, siendo los siguientes: Recibos número 382, 327, 272, 218, 157, de fechas 22/01/2020, 18/12/2019, 21/11/2019, 24/10/2019, 26/09/2019, respectivamente, a favor del ciudadano FRANCISCO TEJERA, mediante transferencia bancaria. Facturas número 572, 618, 200, 470, 161, 208 de fechas 08/01/2021, 28/01/2021, 11/03/2020, 16/11/2020, 11/08/2020, 25/06/2020, respectivamente, sobre ellos, únicamente la factura n°161 de fecha 11/06/2020 fue emitida a nombre de “Francisco Tejera/ Florencia de Tejera C-34”, el resto de los recibos y facturas fueron emitidos a nombre único de Francisco Tejera. Referidas documentales fueron promovidas por la accionante a los fines de demostrar que ella colaboraba con el pago del condominio. Mediante la presente puede presumirse que la ciudadana Florencia Colmenarez se encontraba en el apartamento a la fecha de emisión de la factura mas no aportan certeza sobre la existencia de una relación concubinaria ni la determinación de la fecha de inicio y culminación de la misma, no obstante, por cuanto no fue impugnada se valora conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, se deja a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
10. Consignadas en lapso probatorio, cursante en autos al folio 97, copia fotostática de dos recibos sin número, de fechas 21/07/2021 y 02/04/2023, el primer recibo a nombre de Francisco Tejera y el segundo a nombre de Florencia Colmenarez, presumiendo que a este último le fue estampado un sello del conjunto residencial. Así pues, referidas documentales fueron promovidas por la accionante a los fines de demostrar que ella colaboraba con el pago del condominio mas no dan certeza de la existencia de la relación concubinaria ni de la determinación de fecha de inicio y culminación de la misma, no obstante, por cuanto no fueron impugnadas se valoran conforme a los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
11. Consignada en lapso probatorio, cursante al folio 98, marcado “O”, copia fotostática concerniente a citación emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas dirigida a la ciudadana Florencia Colmenarez, por cuanto la misma no aporta relevancia al proceso ni beneficia el vislumbramiento de la existencia de la relación concubinaria ni de la fecha de inicio o culminación de la misma, se desecha por inútil. Así se decide.-
12. Consignadas en lapso probatorio, cursante al folio 99 y 100, marcado “P” y “R”, copia fotostática de constancia de reposo médicos psicológico emitido por Servicios Médicos de la Universidad Fermín Toro, a favor de la ciudadana Florencia Colmenarez. La misma por no aportar relevancia al proceso ni aportar al vislumbramiento de la controversia sobre la existencia de una relación concubinaria ni la fecha de inicio o culminación de la misma, se desecha por inútil. Así se valora.-
13. Consignado en lapso probatorio, cursante al folio 102, marcado “S”, original de constancia de residencia emitida por Unidad de Registro Civil del Municipio Palavecino de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Estado Lara en fecha 05/04/2023 mediante la cual deja constancia que la ciudadana Florencia Colmenarez desde Noviembre del año 2000 reside de forma permanente en el Conjunto residencial La Mora, avenida principal, edificio C, piso 3, apartamento 34. La misma se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
14. Consignada en lapso probatorio, cursante en autos del folio 103 al 123, marcadas “T”, imágenes fotográficas de habitaciones y vivienda señalada como el apartamento de marras, así como también fotografías de viajes a la playa, y del hijo de la ciudadana Florencia Colmenarez en el apartamento en el año 1996 y de terreno relativamente baldío, que aparentemente es un patio. Las mismas no ofrecen certeza jurídica de que se trate del apartamento en el que residían como pareja ni se les ve como marido y mujer o en su defecto como familia. Se otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron impugnadas. Así se valora.-
15. Consignada en lapso probatorio, cursante al folio 233, marcado “U”, constancia firmada presuntamente por familiares y amigos que dan fe que conocieron en vida de vista y trato a la ciudadana MARIA COLMENAREZ, quien fue madre de la hoy accionante, y en adyacencia conocen de vista y trato a los ciudadanos FLORENCIA COLMENAREZ y FRANCISCO TEJERA desde el año 1.995 hasta el año 2022 como pareja. La anterior se valora conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión de la fundamentación y valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
16. Consignada en lapso probatorio, cursante en autos en los folios 234, 236, 327 y del folio 241 al 256, copias fotostáticas, marcadas “V”, “X”, “Y”, “Z2”, “Z3”, “Z4”, “Z5”, respectivamente, concernientes a recibo n°0159 a nombre de Francisco Tejera, emitido en fecha 12/01/1999 sobre pago de reconexión. Hoja en blanco tono sepia. Planilla presupuestaria emitida por la CLINICA DE OJOS AOCO, C.A. respecto a la operación de cataratas del ciudadano Francisco plenamente mencionado en el escrito libelar. Documentos de titularidad de diversos inmuebles y vehículo a nombre del ciudadano Francisco Tejera. Todo lo anterior es considerado inútil, pues no beneficia el vislumbramiento de la controversia suscitada, ni aporta relevancia respecto a la determinación de la existencia o no de la relación concubinaria alegada ni del inicio y culminación de la misma, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
17. Consignada en lapso probatorio, cursante en autos al folio 235, marcado “W” concerniente a copia fotostática de notificación fiscal dirigida al ciudadano Francisco Tejera, la misma solo hace referencia a la causa fiscal que sostenían los intervinientes de la presente causa, mas no demuestra la existencia de una unión concubinaria. Por lo que se desecha por inútil. Así se decide.-
18. Consignada en lapso probatorio, cursante al folio 238 y marcado “Z”, correspondiente a copia fotostática a color de la cédula de identidad de la ciudadana FLORENCIA COLMENAREZ. De ella se valora la identidad venezolana de la accionante, conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnada. Así se valora.-
19. Consignada en lapso probatorio, cursante a los folios 239 y 240, marcado “Z1”, concerniente a copias certificadas de la causa fiscal n°MP-2467-2023 / I-0175-2023 de los ciudadanos FLORENCIA COLMENAREZ Y FRANCISCO TEJERA. Es importante señalar que las documentales consignadas en copia certificada no se corresponden a las documentales fotostáticas impugnadas, razón por la cual no se tomará de éstas subsanación alguna de las pruebas impugnadas. Asimismo, la presente documental se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
20. Consignada en lapso probatorio, cursante al folio 257 y marcado “Z6”, copia fotostática de constancia de visita emitida por fiscalía, de la ciudadana FLORENCIA COLMENAREZ. De ésta no se observó relevancia probatoria que favorezca el vislumbramiento de la controversia sobre la existencia de la relación concubinaria ni de su inicio o colimación, por lo cual se desecha del proceso. Así se decide.-
21. Consignado en lapso probatorio, cursante en autos a los folios 291 al 305, marcados como “A1” hasta la “A33”, concerniente a copias fotostáticas de facturas y comprobantes emitidos por ARCOSAN, AUTO PARTES BALCANIA, C.A., CRISTAL CENTER, C.A, VIDRIO AUTO, C.A., DK LARA, C.A., ELECTROREPUESTOS BETANIA, C.A., GRUPO CHANYU, C.,A., LA CASA DEL ACUEDUCTO, CASA INAMOTO, ALUMINIOS LA CRUZ, LARA ALUMINIOS, FERRETERIA CATALDO, , CAMILA, C.A., DISTRIBUIDORA SAYAN, MARTINEZ EL TOCUYO, C.A., LUMECA, C.A., AISLA, HIPERMERCADO ÉXITO, TELCEL, AGRICOLA LEON, C.A. emitidas a nombre de FRANCISCO TEJERA, en fechas comprendidas entre los años 1996 al 2010, de la cual se evidencia que el demandado señalaba como domicilio La Mora, conjunto 412, Cabudare del estado Lara. Lo anterior se valora conforme al artículo 1.358 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron impugnadas, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
22. Consignado en lapso probatorio, cursante al folio 306, marcado ”B”, concerniente a copia fotostática de constancia de ingreso emitida por Francisco tejera y dirigida a la Consejería del Trabajo mediante la cual declara que no apercibe suficiente ingreso económico. La misma resulta una prueba inútil al proceso por cuanto no favorece el vislumbramiento de la controversia al no aportar determinación sobre la existencia o no de la relación concubinaria o de su inicio y culminación, razón por la cual se desecha. Así se decide.-
23. Promovida en lapso probatorio, prueba testimonial de los ciudadanos REINALDO ANTONIO SOTO ENSINOZA, ANA MERCEDES DURAN, BLANCA ELVIRA CONTRERAS GUILLEN Y RAFAEL JOSE ACOSTA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.377.826, V-5.242.221, V-14.771.809, V-5.288.115, respectivamente, de este domicilio, de lo cual consta a los autos, actas testimoniales de fecha 01/04/2024, del folio 295 al 303 de la primera pieza, mediante la cual se compiló el testimonio de los ciudadanos de la siguiente manera: el ciudadano Reinaldo conoce a ambos ciudadanos desde 2009 por cuanto desde el 2008 habita el mismo conjunto residencial y son vecinos, sin embargo no dio certeza sobre la relación concubinaria de ambos. Ana Mercedes conoce a la demandante desde hace 15 años y siempre los vio juntos como pareja hasta el año 2023 aproximadamente. Blanca manifestó que eran vecinos desde 1995 y los veía juntos como pareja hasta el 2023 aproximadamente. Finalmente, Rafael manifestó que los conoce por cuanto habitaron al lado de la Granja El Faro y le mencionaron que cambiaron su vivienda para “La Mora”, y los veía juntos hasta el 2023 que tuvo conocimiento de su separación. Al respecto, se aprecia la constatación testimonial de los familiares y allegados sobre la relacion que sostenían FLORENCIA y FRANCISCO. Lo anterior se valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-

PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR EL DEMANDADO
1. Consignado junto al escrito de contestación, documento privado original, cursante al folio 60, marcado “A”, suscrito entre las ciudadanas MIRIAM TEJERA y FLORENCIA COLMENAREZ de la cual se evidencia un acuerdo en el que se le otorgaba la oportunidad a la accionante de habitar el apartamento en el que habita en el demandado, siendo desde el año 2020 referido acuerdo. Por otro lado, es importante resaltar que la demandante de autos no desconoció el documento ni ejerció otro mecanismo de desacreditación del medio probatorio, por lo que se toma como cierto y valedero la relación contractual de las ciudadanas mencionadas respecto al habitar el apartamento. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2. Consignada en lapso probatorio, cursante al folio 176, original de constancia emitida por el consejo comunal caserío Merecure, calle principal Bolivar, barrio la Lucha, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa de fecha 30/11/2023, la cual dejo constancia que el ciudadano Francisco Tejera reside en la comunidad desde el año 1997 a inicios del año 2022, desempeñando su labor como agricultor, añadiendo como única carga familiar a su hermana. Se observa señalado en la constancia que el ciudadano no manifestó tener esposa o concubina ni hijos. Lo anterior se valora conforme al ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
3. Consignado en lapso probatorio, cursante al folio 178, planilla en original emitida por el INPROFEC a favor de Francisco Tejera de fecha 23/05/2017 mediante la cual se realizan entrega de insumos agrícolas. Referida documental resulta inútil por cuanto no satisface el vislumbramiento de la controversia, ni demuestra la existencia de una relación concubinaria ni la fecha de inicio o culminación de la misma, en consecuencia, se desecha la presente prueba del proceso. Así se decide.-
4. Consignadas en lapso probatorio, cursante en autos del folio 179 al 205, facturas emitidas por AGROISLEÑA, C.A., ORVAL, AGROREPUESTOS ACARIGUA, C.A., AGROREPUESTOS J.H, C.A. emitidas a favor del ciudadano FRANCISCO TEJERA en los años comprendidos entre 1999 hasta el 2014, con domicilio en el Estado Portuguesa. sobre ello, por cuanto no favorece al vislumbramiento de la controversia, ni demuestra la existencia o no de la relación concubinaria, se desechan del proceso por inútiles. Así se decide.-
5. Consignada en lapso probatorio, cursante al folio 206, constancia original emitida por el consejo comunal GOAJIRA QTA ETAPA del estado Portuguesa, de fecha 13/12/2023 concerniente a la ciudadana ISABEL QUINTANA DE TEJERA. Sobre la misma no se observa relevancia probatoria que favorezca a la determinación de la existencia o no de la relación concubinaria, en consecuencia, se desecha por inútil. Así se decide.-
6. Consignado en lapso probatorio, cursante en autos desde el folio 207 al 208, comprobante original emitido por el SENIAT, estado Portuguesa del año 19997. 2000, 2008 y 2012 del ciudadano FRANCISCO TEJERA sobre pago de impuestos. Sobre lo anterior no se evidencia relevancia probatoria que favorezca el vislumbramiento de la controversia sobre la existencia o no de la relación concubinaria, por lo que se desecha del proceso por inútil. Así se decide.-
7. Consignado en lapso probatorio, cursante en autos desde el folio 209 al 211, copia fotostática concernientes a registro de información fiscal del ciudadano FRANCISCO TEJERA, con última actualización de fecha 2023 según lo consignado, evidenciándose como domicilio el edificio C, piso 3, apto C-34, conjunto residencial la Mora, Cabudare, estado Lara. Sobre ello se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
8. Consignado en lapso probatorio, cursante en el folio 212, constancia de residencia original de fecha 12/12/2023 emitida por el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara a favor del ciudadano FRANCISCO TEJERA. Sobre ello se valora el domicilio actual del ciudadano. Según artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
9. Consignada en el lapso probatorio, cursante en autos del folio 213 al 222, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los testigos promovidos, de las cuales se valora su identidad, conforme a los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
10. Promovida en lapso probatorio, prueba de informe dirigido a SENIAT, CNE, SAIME, FUNDACION MISION SUCRE, INTI, IVSS, EMPRESA JARDINES CELESTIALES, C.A, CORPORACION DE SERVICIOS LAYA, C.A. y UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, con la finalidad de demostrar la dirección domiciliar que ocupa la demandante desde el año en el que alegó su relación concubinaria, y de los cuales fueron consignados por el alguacil las copias fotostáticas de los oficios entregados a cada una de los organismos, constando resultas de todos a excepción de la Misión Sucre en su oficina administrativa y del SAIME. 1) Sobre ello, al folio 51 de la segunda pieza del expediente consta resulta de la Universidad Fermín Toro, la cual informó a este despacho que la ciudadana Florencia Colmenarez presta sus servicios en la institución desde el 09/09/1992 como auxiliar de biblioteca y suministró como domicilio el Sector 3, lomas de Tabure, Cabudare, calle los cocos y otra dirección como Urbanización General Jacinto Lara, calle 2, N°2-40, Cabudare. 2) Al folio 53 de la segunda pieza del expediente, resulta de Jardines Celestiales la cual informó que del año 2000 al 2001 la demandada estuvo afiliada a sus servicios, suministrando como dirección de domicilio, Lomas de Tabure, sector 3, parcela 10, calle los Jabillos de la ciudad de Cabudare del estado Lara. 3) Consta en folio 60 de la segunda pieza del expediente, resulta del SENIAT, mediante el cual informó que su sistema permite la verificación de información únicamente en base a la última actualización del domicilio, por lo que en esta oportunidad pueden informar que la última actualización de domicilio realizada por la ciudadana FLORENCIA COLMENAREZ de fecha 03/04/2023 se corresponde a la Avenida Principal, edificio C, piso 3, apartamento n°34, conjunto residencial La Mora, Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara. 4) consta al folio 64 de la segunda pieza del expediente, resultas del CNE, la cual informó a este despacho que la dirección de habitación de la ciudadana FLORENCIA COLMENAREZ que se encuentra suministrada en sus sistema es Estado Lara, Municipio Palavecino, Cabudare, Avenida principal vía Agua Viva, casa: no aplica, apartamento 97-48. 5) consta al folio 79 de la segunda pieza del expediente, Corporación de Servicios Laya, C.A., la cual informó que la ciudadana FLORENCIA COLMENAREZ se afilió a sus servicios en fecha 18/03/1999, registrando como domicilio las Lomas de Tabure lll, Cabudare Estado Lara, aunado a ello, hicieron mención que no poseen más información actualizada en razón de que al dejar de cancelar el servicio no se actualizó la base de datos. 6) consta al folio 81 de la segunda pieza del expediente, resultas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual informó que la ciudadana accionante no registra información en dicho organismo. 7) consta al folio 100 de la segunda pieza del expediente, resulta del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual informó que le fue adjudicado en fecha 24/09/2014 un lote de terreno ubicado en las Lomas de Tabure lll, Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino. De las anteriores se valora el cambio de dirección del domicilio de la ciudadana FLORENCIA COLMENAREZ, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-
11. Promovida en lapso probatorio, prueba testimonial de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER CAMACHO, CORANNY NAILETH MAVARE, ANGELICA YELITZA VARGAS TORRES, REINA ESTHER MENDOZA, HENRICKCON ELYE SANCHEZ JIMENEZ, FRANCESCO GIANPIERO BORGH ALVAREZ, MELBIN CIPRIANO MENDOZA SIMANCOS, ADRIANA DEL CARMEN TORO DE VILLAREAL, ORLANDO JESUS ALVARADO ROJAS y DALILA DE JESUS SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.088.033, V-27.860.903, V-18.672.955, V-16.414.038, V-9.564.643, V-12.703.264, V-13.050.642, V-5.758.666, V-12.018.058 y V-14.937.295, respectivamente, de los cuales atestiguaron todos los ciudadanos a excepción de FRANCESO BORGH, MELBIN MENDOZA, ADRIANA TORO y DALILA SOUSA. Consta a los autos, actas testimoniales de fecha 16/04/2024 del folio 04 al 16 de la segunda pieza, y de fecha 17/04/2024 del folio 20 y 21 de la segunda pieza. Sobre ello, se compiló los testimonios de la siguiente manera: Conocen al demandado desde el año 1988 en adelante, siendo vecinos de la comunidad de Merecure, estado Portuguesa, no conocen a la ciudadana FLORENCIA ni pareja alguna, teniendo el conocimiento de que vivía con su hermana MARIA TEJERA, manifestaron que se mudó de la comunidad alrededor del año 2020-2022 y no tienen conocimiento de que tenga una vivienda en Cabudare. No obstante, el ciudadano ORLANDO conoce a FRANCISCO y FLORENCIA únicamente de vista desde el año 2008 aproximadamente por ser vecinos de la Granja de Tabure, mas no manifestó que los conociera como pareja. Lo anterior se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-


-IV-
SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
La presente acción, aparece contemplada en el artículo 767 del Código Civil, que expresa lo siguiente:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."
Esta disposición sustantiva adquiere jerarquía constitucional, tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La norma referida está integrada por dos supuestos de hecho distintos, el primero referido al matrimonio y el segundo a las uniones estables de hecho.
En relación al segundo supuesto, que es el caso que nos ocupa, la norma transcrita enuncia unos requisitos que deben ser cumplidos por la pareja, la cual requiere una unión estable de hecho, que serán determinados por la Ley, a la cual remite.
En la práctica se considera que tales requisitos son dos y están previstos en el artículo 767 del Código Civil, los cuales tenemos:
• Haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición que equivale al adjetivo “estable” utilizado por el artículo 77 de la Constitución.
• Que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, exigencia que se ha interpretado unánimemente como la inexistencia del impedimento de vínculo anterior no disuelto.
Por su parte la doctrina ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Pormenorizado lo anterior, procede este juzgado a determinar los requisitos ampliamente indicados y mencionados, con la finalidad de establecer el cumplimiento y/o la existencia de los mismos en el presente asunto a través del conjunto de pruebas cursantes en el expediente.
Es así, que el conjunto de requisitos puede fácilmente ser demostrado, en este caso, la relación alegada por la accionante y las pruebas aportadas por ambas partes a lo largo del iter procesal no hacen más que generar incertidumbre sobre la relación concubinaria alegada. Sobre ello, se evidenció de las constancia de vivienda y recibos de pagos, facturas e incluso prueba de informes a diferentes organismos que aportaron una dirección domiciliar y fiscal diferente para cada parte en un lapso de tiempo evidenciado particularmente a cada prueba desde el año 2000 en adelante, claro está que puede existir la posibilidad de ser pareja y no habitar en el mismo domicilio, mas no es el presente caso ya que los medios probatorios que riela en autos no convencen a quien aquí decide sobre la existencia de la relación concubinaria. Pues bien se observó las fotografías que consta en autos no muestran una unión concubinaria ni una familia como marido y mujer debe ser demostrada. Asimismo, si bien existe una constancia emitida por un organismo administrativo público como lo es la prefectura civil de la localidad en la que habitan los ciudadanos intervinientes, que concierne a la manifestación de una unión concubinaria la misma no fue valorada en el acervo probatoria de tal modo, pues no cumplió con los requisitos detallados en referido capitulo probatorio. Por añadidura, la prueba concerniente al documento privado suscrito por FLORENCIA COLMENAREZ y MIRIAN TEJERA sobre el permiso de habitar el apartamento que no fue desconocido por la accionante genera más dudas sobre la verdadera relación concubinaria alegada por la actora de autos, ya que permite observar una relación diferente a lo que una pareja pueda tener como marido y mujer. Aunado a ello, la prueba testimonial obtenida tanto por parte de la accionante como del demandado mantienen la balanza de decisión sin mayor valor por un lado u otro, siendo que esta inexactitud y escaza certeza no permite a este juzgador fallar en pro del accionante, y a este tenor, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil determina: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”. Finalmente, por el razonamiento anteriormente expuesto, quien aquí decide forzosamente declara SIN LUGAR la pretensión incoada y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la Ciudadana FLORENCIA DEL CARMEN COLMENAREZ COLMENAREZ, Venezolana, Titular de la cedula de identidad V-10.959.164 y de este domicilio contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER TEJERA QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.655.578, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Daniel Escalona Otero

La Secretaria Accidental,



Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
En la misma fecha se dictó sentencia N° 03, siendo las 3:28 p.m, quedando asentada en el libro diario bajo el asiento N°62.-

La Secretaria Accidental,



Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.