REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-0001852
PARTE ACTORA: Ciudadano THAIS NOHELIA URBINA DABOIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.767 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS NICOLAS GONZÁLEZ VARGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 242.980, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MORMALD II, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15/05/2015, bajo el N° 2, tomo 197-A, R1MERIDA, R.I.F. J-40617486-6, representada por la ciudadana BELKIS VERONICA MALDONADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.555.513, domiciliada en Mérida.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente asunto mediante escrito libelar de fecha 29 de Octubre del año 2024, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha 31 de Octubre del año 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 08 de Noviembre de 2024, y por auto de fecha 15 de Noviembre del año 2024 se instó a cumplir formalidades de cuantía y a consignar documentos fundamentales, se recibió diligencia en fecha 19 de noviembre del año 2024, por lo que en fecha 06 de Diciembre del año 2024 se ratificó auto sobre formalidades, seguidamente se recibió diligencia en fecha 16 de Diciembre del año 2024, por auto de fecha 17 de Diciembre del año 2025, se dictó auto mediante el cual se instó a consignar documentos fundamentales, otorgándole este juzgador, un lapso perentorio de 05 días de despacho, se evidencia en autos que el lapso venció en fecha 08 de Enero de 2025, no cursa en autos los referidos documentos solicitados por este juzgador.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora, en su escrito libelar alegó que en fecha 19 de Diciembre del 2023 su representada celebró contrato de arrendamiento de un inmueble regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial con la hoy demandada, el inmueble se encuentra constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° B-6, torre B, ubicado en el Primer Piso de las Residencias Las Gemelas, situado en el Sector El Llanito La otra Banda, avenida los Próceres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, señalando que la demandada comenzó a incurrir en incumplimiento del contrato en el año 2022, cuando comenzó a estar en estado de insolvencia con el pago del canon del arrendamiento y el pago de la cuota de condominio, su representada mediante escrito de 06 de diciembre del 2022 le participo sobre la situación con los cánones pendientes, tal como fueron acordadas en el contrato privado celebrado entre las partes. Agregó también que en fecha 19 de diciembre del año 2023, fue celebrado el último contrato por un lapso de 6 meses, teniéndose que la demandada, comenzó a incumplir nuevamente, adeudando 3 meses de canon de arrendamiento y condominio.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).”
En el presente caso, esta juzgadora realiza tales consideraciones por cuanto se observa y se considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la pretensión. En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005) estableció lo siguiente:

…Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara…

Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; este Juzgador pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión incoada. En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, los requisitos para la admisión de la demanda el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negritas propias del Juzgado).

Ahora bien, establece de igual forma el artículo 434 del referido código in comento estable lo siguiente:

Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. (Negritas Propias del Juzgado).

Es por todo lo anteriormente expuesto que este juzgador, determina que para la admisibilidad de la demanda son fundamentales los instrumentos de los cuales deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que prueben la existencia de la pretensión, estando vinculado o conectados directamente con esta, en consecuencia emanando el derecho que se invoca, los cuales sino se presentan junto con la demanda, la parte actora pierde toda oportunidad de que la pretensión solicitada sea admitida, en el caso bajo estudio se observa que en razón que no acompaño junto el libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión.

Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada y a los criterios jurisprudenciales transcritos, esta Juzgadora efectuó una revisión exhaustiva a los medios probatorios acompañados al libelo de demanda; no se evidencia los documentos fundamentales en original o copia certificada y que son objeto de la presente acción, por lo que constituye la ausencia de un requisito considerado por la norma y los criterios jurisprudenciales de la sala anteriormente señalados, como un instrumento fundamental por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO que han intentado la ciudadana THAIS NOHELIA URBINA DABOIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.767 contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MORMALD II, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15/05/2015, bajo el N° 2, tomo 197-A, R1MERIDA, R.I.F. J-40617486-6, representada por la ciudadana BELKIS VERONICA MALDONADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.555.513

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) de Enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero La Secretaria Accidental

Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez

En la misma fecha se publicó Sentencia N° 001, Asiento N° 46, siendo las 02:05 p.m y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

La Secretaria Accidental

Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez