REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

KH03-V-2022-000081
DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO MARULLO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.238.531, 7.355.080 y 7.358.081, este último actuando a su vez en su condición de tutor interino de la ciudadana MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.263.102, y asumiendo la representación sin poder de la ciudadana FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.385.562.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YOMALY FALCON, VERÓNICA SUAREZ Y ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscritos en el instituto de Previsión del Abogado (Impreabogado) con el N° 157.234, 148.907 y 127.585, respectivamente.
DEMANDADO: GABRIELA ELOISA MARULLO DIAZ y CONSTANZO ANTONIO MARULLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.937.793 y 20.670.862, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio WILMER EDUARDO MEDINA GUTIÉRREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 315.991.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio con motivo de acción de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA por libelo de demanda presentado en fecha 15 de noviembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.

En fecha 24 de enero de 2023, fue admitida la demanda, en fecha 01 de diciembre de 2023, se dicto auto donde se dejo constancia que escrito de contestación donde la parte demandada desconoció y contradijo el porcentaje de la partición se dispuso lo dispuesto en el artículo 778.

Y en fecha 11 de abril de 2024, se dictó auto fijando oportunidad para la publicación del fallo respectivo en la presente causa, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PRETENSION

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Arguye la parte demandante que en conjunto con los demandados, son causahabientes a titulo universal del ciudadano GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO, quien en vida fuese su padre y falleció en fecha 21-07-2021, que dentro de los lapsos legales pertinentes, se realizó la respectiva Declaración Sucesoral y el pago de los impuestos correspondientes y la obtención de la correspondiente solvencia, que para el momento de su muerte, el mismo era de estado civil soltero y en vida, adquirió una serie de bienes que conforman la comunidad hereditaria y que se describen a continuación:
1. Un apartamento identificado con el Nro. 24, ubicado en la planta alta del edificio Centro Vacacional Tucarigua, Avenida Silva de la ciudad de Tucacas, distrito Silva, estado Falcón; adquirido por el causante según documento debidamente protocolizado en fecha 12-05-1986 por ante el Registro Público del Distrito Silva del estado Falcón, bajo el Nro. 5, folios 14 al 17, protocolo primero, Tomo primero, segundo trimestre del año 1986.
2. Un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicada en la calle 55 entre carreras 22A y 23, municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, con un área de 504,19 mts2; lote de terreno adquirido por el causante según documento debidamente protocolizado en fecha 20-08-1980 por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 38, folios 654 y 655, protocolo primero, Tomo 6°; y las bienhechurías según documento debidamente protocolizado por ante la misma oficina de Registro, en fecha 22-03-1979, bajo el Nro. 32, folios 172 vto al 175 fte, protocolo primero, Tomo 2.
3. Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial II, vía Carora, Km. 2, municipio Unión de la ciudad de Barquisimeto, con una superficie de 11.125,10 mts2; adquirido por el causante según documento debidamente protocolizado en fecha 15-07-1988, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 16, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 2°; y pago del precio completo, según documento otorgado por ante la misma oficina en fecha 18-08-1990, bajo el Nro. 23, Tomo 6, Protocolo Primero.
4. Un inmueble constituido por un lote de terreno propio que mide 1.203,43 mts2, ubicado en la vía que conduce a Carora, Kms. 1 y 2, jurisdicción del municipio Unión de esta ciudad de Barquisimeto; adquirido por el causante según documento debidamente protocolizado en fecha 14-02-1979, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 44, folios 86 vto al 88 fte, protocolo primero, tomo 11;
5. Un vehículo modelo IMPALA, marca CHEVROLET, placas KBG-04X, serial de motor 15B316267, color BEIGE, año 2005, tipo SEDAN, serial carrocería 8Z1WF52K15B316267; el cual le perteneció al causante según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 23665134 de fecha 08-08-2005.
6. Se constituyó la sociedad mercantil Entidad Nacional Deportiva C.A. (ENDECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 23-12-1977, bajo el Nro. 23, Tomo 1F.

Que como quiera que, ante la apertura de la sucesión por el hecho cierto de la muerte de GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO, y en razón de no ser del interés de los demandantes de permanecer en comunidad hereditaria con los ciudadanos GABRIELA ELOISA MARULLO DIAZ y CONSTANZO ANTONIO MARULLO DIAZ, demandan a los referidos ciudadanos supra identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en reconocer y aceptar la realización de la PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA DE LA SUCESION DE GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO en los términos consagrados en la Ley que rige la materia y que una vez designado el PARTIDOR por este Tribunal se determine el valor de los mencionados bienes y se dividan los mismos en una proporción de 14,28 % para cada uno de los coherederos.
Estiman la presente demanda en la suma de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS (USD 2.439.322,00), equivalentes a la suma de VEINTIDOS MILLONES DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA “Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.002.684,44), según la tasa del BCV para el día 11-11-2022 a razón de NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 39,02); equivalentes a 1.100.134,222 UNIDADES TRIBUTARIAS y fundamenta su pretensión en los artículos 796, 822, 768, 1.067, 1.069 y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad legal de dar contestación a la demanda, el defensor ad litem, Abogado en ejercicio WILMER EDUARDO MEDINA GUTIÉRREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 315.991, alega haber agotado todas las vías posibles para contactar a mis representados e informarles del litigio que existe actualmente en su contra, y que así me proveyeran de pruebas suficientes para ejecutar la mejor defensa posible para resguardar sus derechos. Sin embargo, esto no fue posible.
Que teniendo en cuenta lo narrado niega, rechaza y contradice todas y cada una de sus partes el presupuesto de hecho y derecho, esbozado por el sujeto activo procesal, haciendo especial énfasis en que el petitorio se encuentra desapegado a la realidad legal que se ocupa.
Que desconocen y contradicen el porcentaje de partición qué asigna la parte demandante, y desconocemos y contradecimos los bienes muebles e inmuebles traídos a partición, por no tener certeza de la masa total del acervo hereditario.
III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes documentales:
• Consigna copia fotostática simple de sentencia donde se decretó la interdicción provisional de la ciudadana MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.263.102. tal documento no fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la condición de tutor interino de la ciudadana MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO el ciudadano MAURO MARULLO ZAMBRANO. Y así se estable.-
 Consigna copia fotostática certificada de acta de defunción del ciudadano GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO. El objeto de promover tal documental es la de demostrar la existencia o nacimiento de la comunidad hereditaria que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso. No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra que el cujus GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO (†), falleció el día 21/07/2021, y así se establece.
• Consigna copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la ciudadana FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.385.562, de la ciudadana MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.263.102, del ciudadano MAURO MARULLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.358.081, del ciudadano FRANKLIN JOSE MARULLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.238.531, del ciudadano GABRIEL MAURICIO MARULLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.355.080, del ciudadano CONSTANZO ANTONIO MARULLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.670.862, la ciudadana GABRIELA ELOISA MARULLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.937.793, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio desprendiéndose de la misma que fungen como herederos los ciudadanos FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO, FRANKLIN JOSE MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO MARULLO ZAMBRANO, CONSTANZO ANTONIO MARULLO DIAZ Y GABRIELA ELOISA MARULLO DIAZ. Y así se dispone.
• Consigna copia fotostática simple de declaración y Solvencia sucesoral realizada con ocasión de la muerte del causante GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO, El objeto es demostrar que se cumplió efectivamente con el deber formal de realizar la respectiva declaración en el tiempo legalmente establecido y se fija y declaró los a bienes a partir y la proporción que a cada uno corresponde. No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, en consecuencia, este Juzgado evidencia que se trata de un documento público otorgándose valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de la misma que fungen como herederos los ciudadanos FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO, FRANKLIN JOSE MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO MARULLO ZAMBRANO, CONSTANZO ANTONIO MARULLO DIAZ Y GABRIELA ELOISA MARULLO DIAZ. Y así se establece.-
• Consigna copia certificada de documento debidamente protocolizado en fecha 12-05-1986 por ante el Registro Público del Distrito Silva del estado Falcón, bajo el Nro. 5, folios 14 al 17, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año 1986; apartamento identificado con el Nro. 24, ubicado en la planta alta de edificio Centro Vacacional Tucarigua, Avenida Silva de la ciudad de Tucacas, distrito Silva, estado Falcón. Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, del referido documento se desprende, la cualidad de las partes como co-propietarios de inmueble descrito. Así se establece
• Consigna original documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 22-03-1979, bajo el Nro. 32, folios 172 vto al 175 fte, protocolo primero, Tomo 2; El objeto de promover tales documentales es la de acreditar que el causante de la sucesión cuya partición se pretende, adquirió el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicada en la calle 55 entre carreras 22 A y 23, municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, con un área de 504,19 mts2. Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, del referido documento se desprende, la cualidad de las partes como co-propietarios de inmueble descrito. Así se establece.
• Consigna Copia certificada de documento debidamente protocolizado en fecha 15 07-1988, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 16, folios 1 al 2 protocolo primero, tomo 2do; y pago del precio completo, El objeto de promover tales documentales es la de demuestrar que el causante adquirió el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial Il, vía Carora, Km. 2, municipio Unión de la ciudad de Barquisimeto, con una superficie de 11.125,1 mts2. Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, del referido documento se desprende, la cualidad de las partes como co-propietarios de inmueble descrito. Así se establece.
• Consigna Copia certificada de documento debidamente protocolizado en fecha 14 02-1979 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 44, folios 86 vto al 88 fte: protocolo primero, tomo 11; y que se acompañó al libelo de demanda. El objeto de promover tal documental es la de demostrar que el causante adquirió el inmueble constituido por un lote de terreno propio que mide 1.203,43 mts2, ubicado en la vía que conduce a Carora, Kms. 1 y 2, jurisdicción del municipio Unión de esta ciudad de Barquisimeto. Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, del referido documento se desprende, la cualidad de las partes como co-propietarios de inmueble descrito. Así se establece.

• Consigna Original de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 23665134 de fecha 08-08-2005; y que se acompañó al libelo de demanda. El objeto de promover tal documental es la de acreditar que el causante adquirió el vehículo modelo IMPALA, marca CHEVROLET, placas KBG-04X, serial de motor 15B316267, color BEIGE, año 2005, tipo SEDAN, serial carrocería 8Z21WF52K15B316267. Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, del referido documento se desprende, la cualidad de las partes como co-propietarios de mueble descrito. Así se establece

• Consigna copia fotostática simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil Entidad Nacional Deportiva C.A. (ENDECA), inscrita en fecha 23-12-1977, bajo el Nro.23, Tomo 1F, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, y acta extraordinaria inscrita en fecha 29-09-2017, bajo el Nro. 37, Tomo 94A, del cual se desprende que representan el capital social los socios GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO (†) y MAURO MARULLO ZAMBRANO. Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, del referido documento se desprende, la cualidad de las partes como co-propietarios de inmueble descrito. Así se establece


En la oportunidad legal de promoción de pruebas la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios.
 Promueve copia fotostática certificada de acta de defunción del ciudadano GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO. El cual ya fue valorado ut supra.
 Promueve copia fotostática certificada de acta de nacimiento de los ciudadanos FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO, FRANKLIN JOSE MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO MARULLO ZAMBRANO, CONSTANZO ANTONIO MARULLO DIAZ Y GABRIELA ELOISA MARULLO DIAZ. El cual ya fue valorado ut supra.
 Promueve copia fotostática simple de declaración y Solvencia sucesoral realizada con ocasión de la muerte del causante GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO, El cual ya fue valorado ut supra.
 Promueve copia certificada de documento debidamente protocolizado en fecha 12-05-1986 por ante el Registro Público del Distrito Silva del estado Falcón, bajo el Nro. 5, folios 14 al 17, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año 1986; apartamento identificado con el Nro. 24, ubicado en la planta alta de edificio Centro Vacacional Tucarigua, Avenida Silva de la ciudad de Tucacas, distrito Silva, estado Falcón. El cual ya fue valorado ut supra.
 Promueve original documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 22-03-1979, bajo el Nro. 32, folios 172 vto al 175 fte, protocolo primero, Tomo 2; El cual ya fue valorado ut supra.
 Promueve Copia certificada de documento debidamente protocolizado en fecha 15 07-1988, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 16, folios 1 al 2 protocolo primero, tomo 2do; y pago del precio completo. El cual ya fue valorado ut supra.
 Promueve Copia certificada de documento debidamente protocolizado en fecha 14 02-1979 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 44, folios 86 vto al 88 fte: protocolo primero, tomo 11; y que se acompañó al libelo ce demanda. El cual ya fue valorado ut supra.
 Promueve Original de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 23665134 de fecha 08-08-2005; y que se acompañó al libelo de demanda. El objeto de promover tal documental es la de acreditar que el causante adquirió el vehículo modelo IMPALA, marca CHEVROLET, placas KBG-04X, serial de motor 15B316267, color BEIGE, año 2005, tipo SEDAN, serial carrocería 8Z21WF52K15B316267. El cual ya fue valorado ut supra.
 Promueve prueba de informe dirigido al Registro Mercantil Primero del estado Lara a fin de que remitan copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil Entidad Nacional Deportiva C.A. (ENDECA), inscrita en fecha 23-12-1977, bajo el Nro.23, Tomo 1F, este Tribunal observa que dicha prueba no fue impulsada por la parte promovente, por lo cual se desecha la misma y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su oportunidad legal de dar contestación a la demanda, promovió las siguientes documentales:

• Promueve el principio de comunidad de la prueba, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.

Llegada la oportunidad procesal para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, la parte demandada promovió:

 Principio de comunidad de la prueba, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hecho nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Aplicando ese principio al caso de autos, se tiene que demostrado como quedó la existencia de una obligación entre las partes, le correspondía a la parte accionada demostrar la obligación que contrajo el demandado y a este demostrar que la misma es inexistente o que había sido liberado de ella.-
Esta Juzgadora antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, procede a dilucidar la impugnación planteada por el defensor ad litem de la parte demandada a las documentales consistentes en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde se decretó la interdicción provisional de la ciudadana MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO, del cual se desprende la condición de tutor interino del ciudadano MAURO MARULLO ZAMBRANO y declaración y solvencia sucesoral realizada con ocasión de la muerte del causante GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO, consignadas por la parte demandante junto al escrito libelar por ser copias fotostáticas simple, este Tribunal observa que dichas documentales son documentos públicos que constan en órganos que la ley ordena publicar, en este sentido de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente la impugnación invocada por la parte demandada y así se decide.

Ahora bien, se destaca de autos que, la presente causa contiene una acción de partición de la comunidad hereditaria intentada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO MARULLO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO, este último actuando a su vez en su condición de tutor interino de la ciudadana MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO, y asumiendo la representación sin poder de la ciudadana FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, contra los ciudadanos GABRIELA ELOISA MARULLO DIAZ y CONSTANZO ANTONIO MARULLO DIAZ, solicitando la división y partición de bienes de la sucesión de GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO, descrito ut supra la cual se dan aquí por reproducidos.

El juicio de partición se encuentra regulado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor. En efecto, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Resaltado propio)

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.


En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
(omissis)…

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado del texto).

De la jurisprudencia transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se determina la certeza del derecho a la partición de los bienes, debiendo el juez determinar los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.



Ahora bien, en el caso de autos se infiere que en la oportunidad legal de la contestación a la demanda, la parte demandada se opone a la partición de inmueble objeto de la presente pretensión alegando que el petitorio se encuentra desapegado a la realidad legal que se ocupa así también desconocen el porcentaje de partición qué asigna la parte demandante por no tener certeza de la masa total del acervo hereditario, desprendiéndose del inter procesal que la parte demandada no logro desvirtuar lo pretendido por la parte demandante.

Ahora bien, en atención a lo previsto en el artículo 768 del Código Civil vigente, el cual prevé que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, y visto que quedo debidamente demostrado la propiedad de los inmuebles constituidos por Un apartamento identificado con el Nro. 24, ubicado en la planta alta de edificio Centro Vacacional Tucarigua, Avenida Silva de la ciudad de Tucacas, distrito Silva, estado Falcón, un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicada en la calle 55 entre carreras 22 A y 23, municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, con un área de 504,19 mts2., una parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial Il, vía Carora, Km. 2, municip Unión de la ciudad de Barquisimeto, con una superficie de 11.125,1 mts2., un lote de terreno propio que mide 1.203,43 mts2, ubicado en la vía que conduce a Carora, Kms. 1 y 2, jurisdicción del municipio Unión de esta ciudad de Barquisimeto, un vehículo modelo IMPALA, marca CHEVROLET, placas KBG-04X, serial de motor 15B316267, color BEIGE, año 2005, tipo SEDAN, serial carrocería 8Z21WF52K15B316267, y 50% de las acciones de la firma Mercantil Entidad Nacional Deportiva C.A. (ENDECA), objeto de partición, en las siguientes proporciones: 14.28% para FRANKLIN JOSE MARULLO ZAMBRANO, 14.28% para GABRIEL MAURICIO MARULLO ZAMBRANO, 14.28% para MAURO MARULLO ZAMBRANO, 14.28% para MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO, 14.28% para FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, 14.28% para GABRIELA ELOISA MARULLO DIAZ, y 14.28% para CONSTANZO ANTONIO MARULLO DIAZ, respectivamente. Y así se establece.

Así las cosas, establecida la comunidad ordinaria existente entre las partes sobre los bienes muebles e inmueble objeto de litigio y la proporción en que el mismo debe ser partido, a saber 14,28%, a cada uno de los comuneros antes descritos, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN JOSE MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO MARULLO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO, este último actuando a su vez en su condición de tutor interino de la ciudadana MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO, y asumiendo la representación sin poder de la ciudadana FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, contra los ciudadanos GABRIELA ELOISA MARULLO DIAZ y CONSTANZO ANTONIO MARULLO DIAZ, por partición de bienes hereditarios existente entre las mismas. En consecuencia, debe ordenarse la partición de los bienes inmuebles y mueble descrito en libelo de demanda en una proporción de un 14,28%, a cada uno de los comuneros, quedando emplazadas las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para el nombramiento de partidor, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a aquél en que el Tribunal de la causa le dé entrada al expediente, una vez haya quedado firme la presente decisión, y finalmente así se decide.
V
DECISION
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN JOSE MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO MARULLO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO, este último actuando a su vez en su condición de tutor interino de la ciudadana MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO, y asumiendo la representación sin poder de la ciudadana FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, contra los ciudadanos GABRIELA ELOISA MARULLO DIAZ y CONSTANZO ANTONIO MARULLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-8.238.531, V-7.355.080 y V-7.358.081, respectivamente, contra los ciudadanos GABRIELA ELOISA MARULLO DIAZ y CONSTANZO ANTONIO MARULLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.937.793 y 20.670.862, respectivamente.
SEGUNDO: SE ORDERNA LA PARTICIÓN DE LOS SIGUIENTES BIENES MUEBLES E INMUEBLES:
1. Un apartamento identificado con el Nro. 24, ubicado en la planta alta del edificio Centro Vacacional Tucarigua, Avenida Silva de la ciudad de Tucacas, distrito Silva, estado Falcón; adquirido por el causante según documento debidamente protocolizado en fecha 12-05-1986 por ante el Registro Público del Distrito Silva del estado Falcón, bajo el Nro. 5, folios 14 al 17, protocolo primero, Tomo primero, segundo trimestre del año 1986.
2. Un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicada en la calle 55 entre carreras 22A y 23, municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, con un área de 504,19 mts2; lote de terreno adquirido por el causante según documento debidamente protocolizado en fecha 20-08-1980 por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 38, folios 654 y 655, protocolo primero, Tomo 6°; y las bienhechurías según documento debidamente protocolizado por ante la misma oficina de Registro, en fecha 22-03-1979, bajo el Nro. 32, folios 172 vto al 175 fte, protocolo primero, Tomo 2.
3. Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial II, vía Carora, Km. 2, municipio Unión de la ciudad de Barquisimeto, con una superficie de 11.125,10 mts2; adquirido por el causante según documento debidamente protocolizado en fecha 15-07-1988, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 16, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 2°; y pago del precio completo, según documento otorgado por ante la misma oficina en fecha 18-08-1990, bajo el Nro. 23, Tomo 6, Protocolo Primero.
4. Un inmueble constituido por un lote de terreno propio que mide 1.203,43 mts2, ubicado en la vía que conduce a Carora, Kms. 1 y 2, jurisdicción del municipio Unión de esta ciudad de Barquisimeto; adquirido por el causante según documento debidamente protocolizado en fecha 14-02-1979, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 44, folios 86 vto al 88 fte, protocolo primero, tomo 11;
5. Un vehículo modelo IMPALA, marca CHEVROLET, placas KBG-04X, serial de motor 15B316267, color BEIGE, año 2005, tipo SEDAN, serial carrocería 8Z1WF52K15B316267; el cual le perteneció al causante según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 23665134 de fecha 08-08-2005.

6. Acciones de la firma mercantil Entidad Nacional Deportiva C.A. (ENDECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 23-12-1977, bajo el Nro. 23, Tomo 1F, del cual se desprende en acta extraordinaria de fecha 29 de septiembre de 2017, Número. 39, tomo 94-A, que representan el capital social los socios GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO (†) y MAURO MARULLO ZAMBRANO.

En consecuencia, se advierte a las partes que al DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de partidor, quien deberá observar que bienes inmuebles e inmueble descritos ut supra, deben ser divididos en una proporción de un 14,28%, a cada uno de los comuneros.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero del año mil veinticinco (2025). Año 214º y 165º.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.
En esta misma fecha y siendo las 2:29 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.


MMJE /MJLG/gom.-
KH03-V-2022-000081