REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de enero de dos mil veinticinco 2025
214º y 165º
ASUNTO: KH03-X-2020-000026
DEMANDANTE: LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.023.274
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JERMAN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.241
DEMANDADOS: MARIA VIRGINIA ESPINAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.023.223
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES COBRO DE BOLIVARES, (vía intimatoria)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto los escritos de fecha 17/12/2024 presentado por el Abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR INMOMINADA, MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y EMBARGO PREVENTIVO, al respecto, resulta necesario traer a estrados el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Y.A.P. de A., que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...
…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
En consecuencia este Tribunal observa que la medida de secuestro solicitada, se encuentra sujeta al cumplimiento de dos requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, posterior a la revisión de los recaudos acompañados al expediente de autos, esta J. constata que de las pruebas aportadas por la solicitante no se desprende elementos que hagan presumir en esta legisladora el extremos exigido en el citado artículo, con relación al riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), por lo cual, forzoso es concluir que se impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida…”
Según se ha citado, y habida consideración que en materia Civil Ordinaria el dispositivo contenido en los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma arriba descrita, y siendo que en el caso bajo análisis, este Tribunal realizando un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud, sobre la pretensión del demandante, con base a los argumentos de hecho y de derecho aportados, observa, que de los hechos alegados por la parte actora para acreditar el primer requisito, vale decir, periculum in mora, se desprende que el mismo no se encuentra acreditado (probado), ya que, pues la parte actora no solo debe alegar los hechos realizados por el demandado durante el juicio que hacen inejecutable la sentencia si no que los mismos deben ser acreditados (probados); en cuanto al fomus bonis iuris, se desprende que el mismo no se encuentra acreditado (probado), ya que, pues la parte actora no solo debe alegar los hechos si no que los mismos deben ser acreditados (probados); con respecto al Periculum in danni, viene dado del fundado temor para una de las partes, que por la conducta que adopte la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho, este Tribunal verifica que tal requisito en el presente caso en particular no se encuentra acreditado (probado), no conduciendo a la convicción de quien aquí decide, -cuando menos presuntivamente- de los daños ocasionados por el demandado, por lo que los requisitos de procedibilidad no se encuentran acreditados (probado). En ese sentido, resulta forzoso para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones con respecto a cada una de las medidas cautelares solicitadas:
En cuanto a la medida innominada solicitada, se niega el decreto de las mismas; por cuanto no se suscriben los hechos a los requisitos de procedibilidad pues los presuntos daños no fueron acreditados.
Con respecto a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y EMBARGO PREVENTIVO solicitada, se niega el decreto de tal medida, además de no cumplir con el requisito de procedibilidad como lo es el fomus bonis iuris y el periculum in mora, como se señaló up supra, la misma solo debe recaer sobre bienes pertenecientes a los demandados por cuanto debe constar la documentación respectiva, a fin de demostrar la propiedad de los mismos.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niega el decreto de las medidas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria.
Abg. María José Lucena Garrido
MMJE/MJLG/red
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