REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Años: 214° y 165°

ASUNTO: KH03-V-2024-000029
DEMANDANTE: ANTONIA ARLET BONILLA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.915.894, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOVANNY JOSE BONILLA SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°: 185.884.
DEMANDADOS: WILFREDO ENRIQUE PEROZO ARRAEZ Y LISBETH SOCORRO GARCIA DE PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.348.302 y V-7.392.521, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el Convenimiento, efectuada por la parte demandada ciudadanos WILFREDO ENRIQUE PEROZO ARRAEZ Y LISBETH SOCORRO GARCIA DE PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.348.302 y V-7.392.521, asistidos por la abogada Reina Lucia Vicent Manzano, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 158.861, en el presente juicio, presentado en fecha 03 de octubre del año 2.024 (Vid. Fs. 27 del presente expediente), la cual presento el escrito de convenimiento en los siguientes términos:

“…ciudadanos, WILFREDO ENRIQUE PEROZO ARRAEZ Y LISBETH SOCORRO GARCIA DE PEROZO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 7.348.302 y V-7.392.521, debidamente asistidos por el profesional del derecho REINA LUCIA VICENT MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.614.473, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 158.861 y con domicilio procesal en la carrera 15 entre 27 y 28 Edificio Torre Centro Piso 5 Oficina 5-A. teléfono de contacto 0424-5108793. Ocurrimos para exponer lo siguiente, Nos damos por notificados del presente asunto y renunciamos a todos los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, de igual forma RECONOCEMOS EL CONTENIDO Y FIRMA del documento objeto del litigio. Es todo, se leyó y conforme firman…”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, según gaceta oficial Extraordinaria Nº 4.209., de fecha 18 de septiembre de 1990, señala que:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal).-
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negrillas del Tribunal).
Al respecto, el artículo 361:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, el artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. (Negrillas del Tribunal).
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la demandada de autos compareció debidamente asistida de abogado y reconoció el contenido y firma del documento fundamental de la presente acción, y renuncio a los lapsos procesales lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto de convenimiento. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana ANTONIA ARLET BONILLA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.915.894, contra los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE PEROZO ARRAEZ Y LISBETH SOCORRO GARCIA DE PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.348.302 y V-7.392.521, en los términos contenidos en el mismo.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º y 165º.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.
En esta misma fecha y siendo las 03:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.


MMJE/MJLG/gom.-
EXP.: KH03-V-2024-000029