REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
KP02-V-2022-000211
DEMANDANTE: ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.118.644.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JUAN ALFONSO SEGUERI SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 290.554.
DEMANDADOS: los ciudadanos ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, DOMENICO TABONE YADECOLA, CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO, RAFAEL DAVID ZAVARCE ALVAREZ, ALFREDO ALEJANDRO FRANCO TABONE y JOSE ALEJANDRO GARCIA BECERRA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.567.237, V-9.629.505, V-7.440.936, V-12.944.690, V-22.204.368 y V-6.305.589, respectivamente, así como a la Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE REPUESTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 16 de Octubre del año 2015, bajo el Nº 04, Tomo 166-A RM365, con última modificación en fecha 05 de febrero del año 2018, bajo el Nº 5, Tomo 15-ARM365, representada por DOMINICO TABONE YADECOLA, antes identificados.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, RAFAEL DAVID ZAVARCE ALVAREZ, ALFREDO ALEJANDRO FRANCO TABONE y JOSE ALEJANDRO GARCIA BECERRA: profesional de derecho LENYS ISABEL PARRA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 24.256.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, DOMENICO TABONE YADECOLA, y la Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE REPUESTOS C.A.: profesionales del derecho MARIA MERCEDES FERNANDEZ y WILFREDO JOSE TRAVIEZO VALES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 29.350 y 23.368.
MOTIVO: DECLARATORIA DE SIMULACION ABSOLUTA, TACHA INSTRUMENTAL, Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha nueve de febrero de dos mil veintidós, 09/02/2022, se inicia la presente acción a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de DECLARATORIA DE SIMULACION ABSOLUTA, TACHA INSTRUMENTAL, Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ contra los ciudadanos ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, DOMENICO TABONE YADECOLA, CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO, RAFAEL DAVID ZAVARCE ALVAREZ, ALFREDO ALEJANDRO FRANCO TABONE y JOSE ALEJANDRO GARCIA BECERRA, así como a la Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE REPUESTOS C.A., antes identificados.
En fecha once de febrero de dos mil veintidós (11/02/2022), se admitió la presente demanda y en fecha catorce de marzo de dos mil veintidós (14/03/2022), se admitió reforma presentada por la parte demandante en fecha nueve de marzo de dos mil veintidós (09/03/2022).
En fecha cuatro de marzo de dos mil veinticuatro (04/03/2024), presentó dentro del lapso escrito de contestación la parte demandada.
En fecha cuatro de abril de dos mil veinticuatro (04/04/2022), este Tribunal dicto auto donde dejó constancia que el día 03/04/2024 venció lapso de promoción pruebas, donde amabas partes consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro (28/10/2024), este Tribunal dictó auto indicando a las partes oportunidad para dictar sentencia y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Arguye el demandante que desde el 13 de febrero del año 2009 hasta el 31 de agosto del año 2016, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, con quien expresa procreó dos hijos, que además conformaron un importante patrimonio común, el cual, no realizaron la partición alguna, alegando que la referida ciudadana dispuso de los bienes de la comunidad conyugal en contraversion con el principio de buena fe en actos de simulación contractual
Que los bienes de la comunidad concubinaria consisten en:
• Una parcela de terreno distinguida con el número 12, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, en el conjunto residencial Barici 505, ubicado en la urbanización Barici, prolongación calle 6 con calle E, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, según consta en código catastral número 15 0305 U01308 007018 000, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de parcelamiento, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circulito el municipio Iribarren del estado Lara, el 16 de octubre de 2013, inscrito bajo el número 2009,2623, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.1475, correspondiente al libro de folio real del año 2009.
Que el referido inmueble fue adquirido por la demandada ZELHIDETH MONTAÑO LINARES mediante documento protocolizado en fecha 07 de mayo del año 2014, ante el Registro Público de Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el número 2014.391, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.5783 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014; cuyo acto simulado de disposición por parte de la demandada ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, fue protocolizado en fecha 30 de mayo del año 2019, ante el registro público del primer circuito del Estado Lara, bajo el número 2014,391, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.5783, correspondiente al libro de folio real del año 2014.
• Un local destinado para oficina, ubicado en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 7, oficina número 2, municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con las siglas 130301U01112162401000107002 del estado Lara, cuyo linderos, medidas y demás especificaciones del terreno donde está construido, consta en el respectivo documento de condominio, protocolizado en la oficina de Registro «del entonces Distrito Iribarren el día 20 de octubre de 1972, bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo2°, cuyo acto simulado de disposición por parte de la demandada ZELHIDETH MONTAÑO LINARES fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el 24 de mayo de 2019, bajo el número 2011.221, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.2214, correspondiente al libro de folio real del año 2011.
• Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número M-2-2, ubicado en el piso 2 del Conjunto Residencial Montereal 444, situado en la avenida Bolívar entre calles las Delicias y Jesús María Alvarado de Santa Rosa, parroquia Santa Rosa municipio Iribarren del estado Lara, según consta en código catastral número 130305 1013060029029 00102M22 cuyas medidas y demás especificaciones constan en documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de enero de 2014, bajo el número 7, folio 52 del tomo2 del protocolo de transcripción del año 2014, el referido inmueble lo adquirió la demandada ZELHIDETH MONTAÑO FINARIS según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 2014, bajo el número 2014,1520, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 362 11,2,3.6202 y correspondiente al libro del folio real del año 2014; cuyo acto simulado de disposición por parte de la demandada ZELHIDETH MONTAÑO LINARES consta el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2019, bajo el número 2014,1520, matriculado con el número 362,11,2,3.6202 del año 2014.
• Un apartamento que forma parte del edificio Ariana Suite, ubicado en la carretera nacional Morón-Coro kilómetro 57 de la ciudad de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón, cuyos linderos medida y demás especificaciones tanto del edificio como del terreno sobre el cual se halla construido consta suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola el estado Falcón, en fecha 20 septiembre 2006, bajo el número 35, folio 189 al 237, Tomo 13, tercer trimestre del año 2006, el referido inmueble lo adquirió la demandada ZELHIDETH MONTAÑO LINARES mediante documento protocolizado ante la oficina de registro público de los municipios José Lorenzo Silva, Itutriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 5 de octubre del año 2011, bajo el número 2011.1984, uno de limón la matrícula con el número 34 0. 9.12.1.12 05 y correspondiente libro floral del año 2011; cuyo acto de simulación por el cual la demandada dispuso del inmueble, consta en documento protocolizado fecha 1 de agosto del año 2019, municipio José Laurencio Silva, Monseñor lturriza y Palmasola del Estado Falcón bajo el número 2019.448, centro de matricula con número tres 40.9.12.1.919 y correspondiente libro de folio real del año 2019.
• Un apartamento distinguido con el número 13-D, ubicado en la décima tercera planta de la Torre A de las Residencias Club House, y un puesto de estacionamiento doble, signado con los números 19 y 19, ubicado en nivel de la planta baja del conjunto residencial, situado este último en el denominado triángulo del este, en la avenida Venezuela entre los leones y avenida Argimiro Bracamontes, calle Paramillo, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, del estado Lara.
Que el referido inmueble fue adquirido por la demandada ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, conforme documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 diciembre 2009, bajo el número 2009,948, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 362.11,2.3.802, correspondiente al libro del folio real del año 2009; cuyo acto simulado de disposición contenido en el documento de fecha 30 de mayo del año 2019, protocolizado ante el mencionado Registro Público, Bajo el número 2009.948, asiento registral 3 del inmueble matriculado 362.11.2.3.802, correspondiente al libro del folio real del año 2009.
Que todos los bienes descritos, fueron vendidos por la abogada CARMEN ELENA GIMÉNEZ ROMERO, apoderada de ZELHIDETH MONTAÑO LINARES a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA C.A., cuyo representante legal es el ciudadano DOMENICO TABONE YADECOLA, quien es cónyuge de la ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, alega se trata de una coautoría de la maniobra simulatoria, ya que la ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, vende mediante poder otorgado a CARMEN ELENA GIMÉNEZ ROMERO, a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE REPUESTOS C.A., cuyo representante legal es DOMENICO TABONE YADECOLA, quien es presidente de OPENCORPORATES, de la cual funge como apoderada CARMEN ELENA GIMÉNEZ ROMERO y ZELHIDETH MONTAÑO LINARES tiene el cargo de director, que demuestra la vinculación afectiva entre quienes participaron de los negocios simulados efectuados en contravencion del régimen económico de la comunidad concubinaria, en menoscabo de su esfera jurídica subjetiva, aunado a que son cónyuges los ciudadanos DOMENICO TABONE YADECOLA y ZELHIDETH MONTAÑO LINARES.
Que el poder con el que supuestamente actúa la abogada CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO, en representación de DOMENICO TABONE YADECOLA, fue autorizado por ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, quien para la fecha de autenticación del poder se encontraba fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, salvo que haya ocurrido algún fenómeno paranormal, sobrenatural o divino de bilocación, resulta imposible que la demandada ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, haya firmado el poder otorgado por DOMENICO TABONE YADECOLA mediante el cual CARMEN ELENA GIMÉNEZ ROMERO actúa en cada negocio simulado.
En este sentido demanda la declaratoria de simulación absoluta de los negocios jurídicos contenidos en los documentos descritos, se declare la nulidad absoluta de los mismos, y, por consiguiente, se ordene librar oficios a los Registros Inmobiliarios correspondientes, a fin de que se sirvan estampar las notas marginales correspondientes, conforme al artículo 1922 del Código Civil.
Asimismo, se peticionó sea declarada la tacha por falsedad del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 18 julio del año 2018, bajo el Nro. 7, tomo 157, folios 21 al 23 conforme al ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil, y, por ende, libre oficio a la mencionada Notaría conforme al artículo 1922 del Código Civil.
Finalmente, peticionó sean condenados a pagar la indemnización por daños y perjuicios, a los ciudadanos DOMENICO TABONE YADECOLA, ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, CARMEN ELENA GIMÉNEZ ROMERO, RAFAEL DAVID ZAVARCE ÁLVAREZ, ALFREDO ALEJANDRO FRANCO TABONE y JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA BECERRA, así como a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE REPUESTOS C.A., para cuya determinación de los daños y perjuicios, se peticionó sea acordada experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda, en la cantidad de VEINTE MILLONES DÓLARES, equivalentes a la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela y fundamenta su petitorio en los artículos 1281, 1380 y 1481 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA
La parte demandada ciudadanos ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, DOMENICO TABONE YADECOLA, CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO, RAFAEL DAVID ZAVARCE ALVAREZ, ALFREDO ALEJANDRO FRANCO TABONE y JOSE ALEJANDRO GARCIA BECERRA, estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente presenta escrito de contestación alegando como punto previo la ilegitimidad del actor para ejercer la acción planteada por cuanto no demostró su cualidad e concubino, por lo que alegan no es titular de los derechos que reclama de conformidad con el artículo 361.
II
PUNTO PREVIO
DE LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR
Previo a realizar cualquier consideración sobre el mérito de la causa, quien aquí decide, debe pronunciarse sobre la defensa opuesta por la parte demandada, mediante la cual opone la falta de cualidad activa en el presente caso, por cuanto la parte demandante solicita se declare la simulación de venta de inmuebles antes descritos, la cual se dan aquí por reproducidos, la cual se constata pertenecen a la ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, alegando dichos bienes pertenecen a la comunidad conyuga.
Al respecto, Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (legitimatio ad causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (legitimatio ad processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam: “…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
Para mayor abundamiento, se debe mencionar la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2011, Expediente N° 11-0875, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, donde se determinó lo que sigue:
“…Al inicio del proceso con la interposición de la demanda, el actor debe demostrar la titularidad del derecho con la cual actúa, lo cual debe quedar claramente establecido desde el inicio y no es subsanable como las cuestiones previas con posterioridad, siendo que por ello, con el libelo de la demanda, se debe consignar y traer los documentos que demuestren la cualidad que se posee y que en el caso de marras no ocurrió, ya que luego no existe otra oportunidad procesal para demostrar la legitimación sino que debe ser al momento de interponer la acción, tal como lo indica el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente señala que “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”, por lo que posteriormente no se pueden admitir dichos documentos salvo que se haya producido alguna de las excepciones establecidas, que no ocurrió en el presente caso (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0081/25.02.2004)…”
En este sentido, considera esta Juzgadora, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Cabrera, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
…(omisis)…
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación. ..”
Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendidos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.
Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que resulta necesario destacar que del escrito libelar se desprende que el ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ alega que desde el 13 de febrero del año 2009 hasta el 31 de agosto del año 2016, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, indicando que existe un patrimonio en común del cual la ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, dispuso del patrimonio de la comunidad conyugal utilizando acotos jurídicos simulados, a los fines de demostrar lo alegado consigna con el escrito libelar copia fotostática simple de carta de concubinato, del cual fue desconocida e impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal siendo declarada procedente por este Tribunal dicha oposición, en consecuencia no se valora dicha instrumental.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 2004-3301, en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitado por Carmela Manpieri Giuliani, estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso…
En ese sentido nuestro máximo intérprete estableció la relación concubinaria es una situación que debe ser declarada judicialmente donde se debe señalar fecha de inicio y de su fin, siendo esta decisión ratificada por la Sala de Casación Civil en fecha cuatro (4) días del mes de abril de dos mil veinticuatro, en juicio por simulación de venta donde declaró inadmisible la demanda por simulación de venta al verificarse la falta de cualidad activa del demandante para intentar y sostener el juicio, y al respecto de la fata de cualidad se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 003, de fecha 23 de enero de 2018, expediente N° 2017-107, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez, contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la cual la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”. (Destacado de la Sala).
En consecuencia de lo antes señalado, en importante precisar que la concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum. La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.
En el caso que hoy nos ocupa, la parte actora pretende la declaratoria de simulación absoluta de los negocios jurídicos sobre los bienes de la comunidad conyugal, se declare la nulidad absoluta de los mismos, así como la tacha de por falsedad del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 18 julio del año 2018, bajo el Nro. 7, tomo 157, folios 21 al 23, y sean condenados a pagar la indemnización por daños y perjuicios a los demandados, no habiendo prueba alguna mediante la cual este Tribunal pudiera determinar la cualidad jurídica de propietario de la parte demandante, al no quedar demostrada la unión concubinaria con la ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, siendo forzoso para este Tribunal determinar y concluir que el ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, carece de cualidad legitima, para solicitar la tutela jurisdiccional con la presente acción, por la cual debe proceder la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION. En virtud de ello esta Juzgadora considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio. Y así se decide.
De modo que esta Operadora de Justicia, como directora del proceso y en garantía de los principios constitucionales dictamina que al haberse detectado una flagrante alteración a las formas sustanciales en el presente juicio, forzosamente tiene que declararse la inadmisibilidad de la pretensión intentada por atentar contra el orden público de conformidad con lo establecido en los artículos 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil y así quedara asentado en el dispositivo del presente fallo, y en virtud de ello esta Juzgadora considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa de la accionante LÁCTEOS LA MORANDINA C.A. para intentar el juicio de autos, aducida por la accionada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo precedentemente decidido, se declara de manera sobrevenida, INADMISIBLE la demanda de DECLARATORIA DE SIMULACION ABSOLUTA, TACHA INSTRUMENTAL, Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ contra los ciudadanos ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, DOMENICO TABONE YADECOLA, CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO, RAFAEL DAVID ZAVARCE ALVAREZ, ALFREDO ALEJANDRO FRANCO TABONE y JOSE ALEJANDRO GARCIA BECERRA, así como a la Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE REPUESTOS C.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 165º.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.
En esta misma fecha y siendo las 2:48 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.
MMJE/MJLG/gom.-
KP02-V-2022-000211
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