REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Años: 214° y 165°
ASUNTO: KP02-V-2023-00324
DEMANDANTE: ciudadana AMELIA ROSA GONZALEZ DE ABARCA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.403.388.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUEIRO, inscrito en el I I.P.S.A bajo el Nro Nº 104.020.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el nueve (09) de Noviembre de 2017, bajo el número 9, tomo 164-A, RM365, en la persona de su presidente ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MERLO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.824 y título personal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEJANDRA ELIZABETH ANGULO CARREÑO y LISBELSY LOENDRIS GOMEZ NOGUERA, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nro. 140.929 y 102.135, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 10/02/2023, se recibe ante la U.R.D.D. civil no penal, escrito libelar presentado por la ciudadana AMELIA ROSA GONZALEZ DE ABARCA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.403.388, de este domicilio, asistida por el abogado ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUEIRO, Inpreabogado Nº 104.020.
En fecha 21/06/2023, se admitió la demanda.
En fecha 14/08/2024, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30/10/2024, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-
Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo y según lo preceptuado en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante que es Vice-Presidente de la empresa Comercializadora Paumar 2.016 C.A., constituida por las ciudadanas Marbelis Del Carmen Merlo González y Marbella Coromoto González De Merlo, que adquirió condición de accionista al adquirir el cincuenta por Ciento de las acciones de la empresa Comercializadora Paumar 2.016 C.A., que el capital social de la Empresa a la fecha de su incorporación a la junta directiva como Vice-Presidente en fecha 06 de Agosto de 2.019, fue establecido en Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00).
Que además de la relación societaria, la ciudadana Marbelis Del Carmen Merlo Gonzalez y su persona mantenían una relación de amistad, ya que son vecinos y sus esposos son buenos amigos, estableciendo por ello una relación societaria en la empresa objeto de esta situación en cuestión.
Qué esa relación quedó rota, existiendo desacuerdo total, ya que el ciudadano Dennys Argelys Montilla Urbina, esposo de su socia, viene desempeñándose como Gerente de administración de la empresa, desde hace unos 2 años y ha continuado asumiendo una actitud arbitraria en su contra, no permitiendo accesar a los libros de la empresa, imposibilitando entonces que esté al tanto de las cuentas y/u operaciones que se manejan y por ende no es informada a su persona, a tal punto que poco por no decir nada.
Que desde el inicio de las operaciones del giro comercial de la empresa es “…la comercialización, distribución, compra, venta, importación y exportación, al mayor y detal de alimentos, víveres y productos de consumo masivo y de primera necesidad, perecederos y no perecederos, ya sean nacionales o importados: por kilo, enlatados, envasados,; embolsados, en su empaque original o detallado, entre otros…” y todo marchaba de manera correcta, recibiendo a propósito de tal giro comercial, los beneficios propios que genera cualquier actividad comercial donde se persiga lucro.
Que en un momento determinado de la relación de manera arbitraria y sin información alguna estos beneficios fueron suspendidos por la administración gerencial de la empresa a cargo del esposo el ciudadano Dennys Argelys Montilla Urbina, celebrando reunión al respeto con su socia de la cual no se arrojó ninguna solución.
Que no tuvo acceso a los movimientos de la empresa, ya que no existía una rendición de cuentas del manejo del dinero hacia su persona, es decir manejaban las cuentas de la empresa pero sin soportes de los movimientos, que, en más de una oportunidad pudo ser testigo de que hacían compras personales con la tarjeta de débito de la empresa, ello comenzó a crear duda sobre los manejos y por ende se materializó una verdadera ruptura de las relaciones, que tampoco ha sido posible realizar una auditoría de la mercancía que está dentro del almacén de la empresa, ya que el gerente de esta hace caso omiso a la solicitud de llevar a cabo tal experticia.
Que la empresa tenía como política depositar por cada ruta (ventas) que ejecutaban, un porcentaje de dicha venta directo a socios, en este caso su porcentaje era de 1,50% de las ventas directo, depósitos que le hicieron inicialmente pero esta asignación dejo de percibirla de manera arbitraria e inconsulta desde el mes de Noviembre 2021, sin que se le diera explicación alguna, destacando que la empresa continuo vendiendo y por ende facturando todos los meses, por lo que al solicitar información sobre tal anomalía la administración a cargo del ciudadano Dennys Montilla, le indico directamente que habían mandado a parar sus pagos, sin embargo la administración seguían cobrando el porcentaje que correspondía y cada socio su porcentaje
Qué ese porcentaje desde tal periodo hasta la fecha se le debe ser pagado en la forma como fue estipulado, así mismo, la empresa hizo el reparto de las utilidades de manera parcial correspondiente al año 2.020 restándole en su criterio, parte de esas utilidades, a juzgar por la cantidad de mercancía que habitualmente se tenía y que desconoce cuál fue el monto de las mismas por no permitírsele el acceso a los libros y que las utilidades generadas en los años. 2021 y 2022, tampoco se me han pagado por lo cual también se le adeudan.
Que todas esas situaciones la obligan entonces a interponer la Demanda de Disolución de la Empresa de la cual forma parte, pues es imposible reunirse con su socia a esclarecer tales circunstancias, no percibe beneficio alguno, ni se le rinde información sobre el manejo de la empresa, ni de los montos de las utilidades anuales, y por consiguiente manteniéndose con respecto a su persona una deuda importante ya que se ha tenido que valer de muchas circunstancias casi que clandestinas de los inventarios que se manejan pudiendo verificar que el mismo asciende a altas cantidades de miles de Dólares, suponiendo entonces que la empresa tiene un giro comercial importante pero del cual no se le hace partícipe.
Que la empresa Comercializadora Paumar 2.016, C.A, aparte de lo que le corresponde por concepto de su condición de socia, mantiene una deuda con su persona a propósito de desembolsos que hizo de su patrimonio por más de DOCE MIL DOLARES ($ 12.000,00), y no ha podido materializar se le pague lo adeudado, no obstante haber llevado a cabo todas las diligencias frente a su socia y al gerente de la empresa.
Que a consideración de los hechos narrados, no está interesada en permanecer en comunidad (sociedad) con la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MERLO GONZALEZ ya identificada, y dado lo infructuoso de los esfuerzos realizados a objeto de verificar la disolución anticipada, y subsiguiente liquidación de la plurimencionada sociedad mercantil de manera amistosa; procede a demandar, a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016, C.A., antes identificada, en la persona de Presidente, ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MERLO GONZALEZ ya identificado, a título personal, para que convengan en:
Primero: la disolución anticipada de la sociedad mercantil antes identificada, por la paralización de los órganos sociales que impiden el cumplimiento del objeta social, o en su defecto ella sea declarada por este tribunal, y como quiera que, declarada como sea dicha disolución la sociedad entra en fase o estado de liquidación.
Segundo: solicito que como consecuencia de tal declaratoria se proceda a nombrar los liquidadores que deban cumplir las funciones que le atribuye el artículo 350 del Código da Comercio.
Tercero: Solicito de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico comercial en cuanto a las medidas cautelares innominadas, que mientras dure el proceso de disolución, este tribunal ordene que absolutamente todos los beneficios que percibía antes de que cesaran mis pagos por concepto de beneficios societarios por parte de la administración de la empresa me sean restituidos y pagados ya que mi socia recibe tales beneficios y esto lo veo como un abuso y actitud desventajosa hacia mí, siendo que gozamos de los mismos derechos.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 768 y 1.679 del Código Civil y artículos 340 ordinal 2° y 347 del Código de Comercio y estimó la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL DOLARES NORTE AMERICANOS (US $ 70.000,00), todo ello conforme al inventario que posee actualmente la empresa y de los manejos que se han hecho.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal la parte demandada presentó escrito de contestación en el que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra y en contra de la sociedad mercantil Comercializadora Paumar 2016 C.A, por cuanto la empresa no se encuentra imposibilitada de cumplir su objeto social, que la parte actora antes de haber incoado la presente acción ha debido en vez de peticionar en disolver la Sociedad Mercantil Comercializadora Paumar 2016 C.A, ha debido convocar como lo expresa el artículo 280 del Código de Comercio, que del referido artículo se desprende con claridad que es necesario la convocatoria y celebración de una asamblea a los fines de determinar la disolución anticipada de la sociedad, cosa esta que no ocurrió y la disposición de la norma es clara a los efectos de que la misma se debe cumplir cuando en el acta constitutiva no se haya determinado la forma de disolver la sociedad mercantil, por lo tanto al momento de constituirse la sociedad jurídica decidieron como se evidencia del artículo 4 del acta constitutiva que la misma seria por el tiempo de 20 años, siendo entonces que para el momento en que la parte actora ha interpuesto la presente acción no ha transcurrido el tiempo allí señalado, ya que la empresa fue constituida como se evidencia en su acta constitutiva en fecha 15 de Julio de 2017, es por ello que la disolución peticionada va apartada del buen derecho y más aun cuando la empresa ha ido cumpliendo su objeto.
Que la acción propuesta por la parte actora versa sobre la disolución de la Sociedad Mercantil Comercializadora Paumar 2016 C.A, alegando que la misma disolución se encuentra plenamente configurada en la causal establecida en el articulo 340 numeral 2 del Código de Comercio Venezolano y aprecia del relato de la parte demandante que solamente demuestra una inconformidad infundada, que de la misma se observan dos escenarios 1) Pareciese que pide rendición de cuentas y 2) Pareciese que pide se le pague una supuesta y negada deuda de 12.000 $.
Que ambos hechos narrados en el capítulo 1 del libelo de la demanda va fuera del contexto, que el libelo de demanda es impreciso en relatar una razón de hecho y de derecho armónica, por lo que se observa hechos alejados a la petición de la parte actora.
Que la parte demandada no puede invocar la acción pretendida ante una sociedad mercantil que no se encuentra paralizada y menos aun cuando no se ha intentado en realizar asambleas donde se deje constancia de estar implícito en lo establecido en el artículo 340 numeral 2° del Código de Comercio.
Que la acción propuesta por la parte demandada es improponible a su persona MARBELIS DEL CARMEN MERLO GONZALEZ y a su representada sociedad mercantil Comercializadora Paumar 2016 C.A, por lo que niega y contradice, tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora, por cuanto no se ha producido la pérdida del denominado affectio societatis entre los supuestos socios y menos aún debe existir esa relación societaria con la ciudadana AMELIA ROSA GONZALEZ DE ABARCA.
Qué ciertamente la ciudadana AMELIA ROSA GONZALEZ DE ABARCA intento tener una relación societaria con su persona MARBELIS DEL CARMEN MERLO GONZALEZ, en la sociedad mercantil Comercializadora Paumar 2016 C.A, siendo entonces que en fecha 06 de agosto de 2019, tomó la decisión de vender MIL QUINIENTAS (1.500) ACCIONES de las CUATRO MIL (4.000) ACCIONES que posee, teniendo un valor nominal para la fecha de venta de Un Céntimo de Bolívar (Bs. 0,01) Cada Acción lo que arrojaba un monto global de Quince Bolívares (Bs. 15,00) las acciones allí vendidas; donde la ciudadana AMELIA ROSA GONZALEZ ABARCA, manifestó ese día estar interesada en comprar las MIL QUINIENTAS (1.500) ACCIONES por lo que la misma debía entonces pagar la cantidad de Quince Bolívares (Bs. 15,00), pago este que me ofreció y que debió haber cumplido con cheque Nro. 00002989 de fecha 06 de Agosto de 2019 girado sobre la cuenta corriente Nro. 0108-2432-01-0100026177, del Banco provincial; siendo entonces que el referido cheque nunca pudo ser cobrado, que en reiteradas ocasiones intentó que la ciudadana AMELIA ROSA GONZALEZ ABARCA, cumpliera con el pago, cosa esta que nunca ocurrió.
Que tampoco cumplió con el pago a la ciudadana MARBELLA COROMOTO GONZALEZ DE MERLO, quien también le vendió acciones la cual fueron la cantidad de MIL (1.000) ACCIONES de las MIL (1.000) ACCIONES que poseía, teniendo un valor nominal para la fecha de venta de Un Céntimo de Bolívar (Bs. 0,01) Cada Acción, lo que arrojaba un monto global de Diez Bolívares (Bs. 10,00) las acciones allí vendidas; donde la ciudadana AMELIA ROSA GONZALEZ ABARCA, manifestó ese día estar interesada en comprarle las MIL (1.000) ACCIONES por lo que la misma debía entonces pagarle la cantidad de Diez Bolívares (Bs. 10,090), pago este que le ofreció y que debió haberle cumplido con cheque Nro. 00002992 de fecha 06 de Agosto de 2019 girado sobre la cuenta corriente Nro. 0108-2432-01-0100026177 del Banco Provincial, a quien tampoco le dio cumplimiento por el pago.
Que en diversas oportunidades realizó intentos de cobranza para que la ciudadana AMELIA ROSA GONZALEZ ABARCA pagara a su persona y a la ciudadana MARBELLA COROMOTO GONZALEZ DE MERLO el pago de los cheques.
Que al no existir el pago de las referidas acciones la ciudadana AMELIA ROSA GONZALEZ ABARCA, no puede considerarse como accionista y menos aún podría ella pedir a este despacho la disolución de la sociedad mercantil Comercializadora Paumar 2016 C.A, por cuanto no es accionista; y en tal sentido no reúne el requisito que la norma establece que solo los accionistas podrán pedir la disolución.
Que el acta Constitutiva celebrada en fecha 15 de Julio de 2017 quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el Numero 164-A RM365, Numero 9 del Año 2017 como también del acta de asamblea celebrada en fecha 06 de Agosto de 2019, inscrita ante el mismo registro mercantil y que ha sido anotada bajo el numero 44-A RM365, Numero 27 del Año 2019, que en ambas actas la ciudadana MARBELLA COROMOTO GONZALEZ DE MERLO, quedo plenamente identificada como casada; en tal sentido para el momento de la venta requería el consentimiento del ciudadano EDIS NELSON MERLO SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.071.878, en su condición de conyugue, por lo tanto pidió a este despacho, se llame como terceros en el presente juicio a la ciudadana MARBELLA COROMOTO GONZALEZ DE MERLO, titular de la Cedula de Identidad N2 V-7.355.014 y al Ciudadano EDIS NELSON MERLO SUAREZ en su condición de conyugue, titular de la cedula de Identidad N2 V-4.071.878, finalmente pidió se declare SIN LUGAR la presente acción y admita la reconvención que planteo a continuación.
II
DE LA RECONVENCIÓN
En su oportunidad la ciudadana Marbelis Del Carmen Merlo González, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016 C.A, procedió a reconvenir a la parte demandante por la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por incumplimiento de pago o falta de pago alegando que en fecha 15 de Julio de 2017, ha constituido una sociedad mercantil denominada COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016 C.A y la misma ha quedo inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara bajo el numero 164-A RM365, Numero 9 del Año 20617, el objeto social de la Compañía tal como se desprende del artículo 3 del documento constitutivo, con una duración de 20 años, tal cual lo estipula el artículo 4 del mismo documento estatutario de la compañía; siendo entonces que en la referida sociedad mercantil le había constituido en accionista teniendo para el momento la cantidad de CUATRO MIL (4.000) acciones nominativas.
Que en fecha 06 de agosto de 2019, tomó la decisión de vender MIL QUINIENTAS (1.500) ACCIONES de las CUATRO MIL (4.000) ACCIONES que posee, teniendo un valor nominal para la fecha de venta de Un céntimo de Bolívar (Bs. 0,01) cada Acción lo que arrojaba un monto global de Quince Bolívares (Bs. 15,00) las acciones allí vendidas; donde la ciudadana AMELIA ROSA GONZALEZ ABARCA, manifestó ese día estar interesada en comprar las MIL QUINIENTAS (1.500) ACCIONES por lo que la misma debía entonces pagar la cantidad de Quince Bolívares (Bs. 15,00), pago este que ofreció y que debió haber cumplido con cheque Nro. 00002989 de fecha 06 de Agosto de 2019, girado sobre la cuenta corriente N* 0108-2432-01-0100026177, del Banco Provincial.
Que el referido cheque nunca pudo ser cobrado, que en reiteradas ocasiones intento que la ciudadana AMELIA ROSA GONZALEZ ABARCA cumpliera con el pago, cosa esta que nunca ocurrió. Que en tal sentido no puede atribuírsele la cualidad de accionista la ciudadana AMELIA ROSA GONZALEZ ABARCA, con la porción de las MIL QUINIENTAS (1.500) ACCIONES que le dio en venta debido a que nunca dio cumplimiento al pago de las mismas, solicitando, se declare con lugar la resolución de contrato por incumplimiento de pago o falta de pago.
Que en razón de lo antes expuesto, pidió a este despacho que en vista de no haberse cumplido con la obligación de pago como requisito esencial para perfeccionarse la venta, se decrete la resolución del contrato por falta de pago el cual trae como consecuencia que al ser declarado con lugar la presente reconvención debe ordenarse la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de fecha del 66 de agosto del 2019 de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016, C.A, ya identificada y que la misma fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara quedando inserta bajo el Numero 27 Tomo 44-A RM365.
Fundamento su pretensión en los artículos 1.160, 1.167, 1.159 y 1.264 del Código Civil y estimó la presente reconvención es de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($100.000,00) el cual al cambio del Banco central de Venezuela, la tasa para el día de hoy es de $36,239 serían un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (3.629.008 Bs).
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La parte actora reconvenida en su oportunidad legal presento escrito de contestación a la reconvención donde niega, rechaza, contradice y se opone, tanto de los hechos como del derecho invocado en la presente demanda por resolución de contrato por incumplimiento de pago o falta de pago, por cuanto no se ajusta a derecho, y que sus alegatos son completamente falsos e ilegales.
Que niega, rechaza, contradice y se opone a la exagerada cuantía, de la parte demandada-reconveniente en la presente demanda de reconvención por resolución de contrato por incumplimiento de pago o falta de pago, por cuanto no está ajustada a derecho, por no cumplir con los requisitos que estipula la norma adjetiva civil nacional, por cuanto al establecer la cuantía debe en todo caso la parte demandada-reconveniente realizar la sumatoria de cada uno de los puntos que toma en cuenta para llegar a esa cantidad.
Que niego, rechaza, contradice y se opone a los instrumentos presentados en la presente demanda de reconvención por resolución de contrato por incumplimiento de pago o falta de pago donde se funda la misma, como son los cheques numero: 00002989 de fecha 06 de Agosto de 2.019, cuenta corriente numero 0108-2432-01-0100026177, por un monto de Quince Bolívares (Bs. 15,00) emitido a nombre de MARBELYS DEL CARMEN MERLO GONZALEZ y otro girado contra la misma cuenta, es decir, 0108-2432-01-0100026177, numero 00002992 por un monto de Diez Bolívares (Bs, 10,00), de fecha 06 de Agosto de 2.019, ambos a nombre de MARBELLA COROMOTO GONZÁLEZ DE MERLO, debido a que no tienen valor alguno en el mundo jurídico, ni como prueba, ni como valor comercial a propósito de los títulos valores, mucho menos validez legal, pues los mismos a juzgar por la fecha de su emisión son un instrumento totalmente extinto, lo cual lo hace nulo, muerto, por lo cual no puede generar efecto legal alguno en el presente proceso, que no sea el ser desechado por extinto.
Que pareciera que se materializara una evidente falta de cualidad en la presente reconvención para la demandada-reconveniente, pues traen a colación a través del único instrumento sobre el cual versan la misma, ya que de esos cheques uno solo presuntamente está emitido a nombre de la demandada-reconveniente, y el otro a nombre de otra persona, es decir, de MARBELLA COROMOTO GONZALEZ DE MERLO, lo que evidencia claramente una falta de cualidad en la presente reconvención de la demandada-reconveniente, ciudadana MARBELYS DEL CARMEN MERLO GONZALEZ, para intentar la acción, situación que imposibilita sea declarada con lugar la misma.
Que niego, rechaza, contradice tanto de los hechos como del derecho invocado y hace la salvedad que la presente demanda de reconvención interpuesta por la parte demandada-reconveniente en su contra, consiste en una tácita aceptación por parte de la DEMANDÁDA de todos y cada uno de los hechos que se narraron en el libelo de demanda inicial donde se solicitó por esa vía la Disolución Anticipada de La Sociedad Mercantil, Comercializadora Paumar 2.016, C.A, que no es otra cosa que su deseo de no seguir permaneciendo en comunidad de socia con la ciudadana MARBELYS DEL CARMEN MERLO GONZALEZ, pues extraño o inoficioso resulta pedir una disolución anticipada de una empresa de la cual no quiere ser socia ya que por evidentes razones nada las une.
Que sabiendas de que en el proceso de reconvención no proceden la presentación u oposición de excepciones o cuestiones previas, a todo evento la inadmisión de la reconvención aquí interpuesta ya que la misma intenta materializar una acumulación prohibida, es decir, no es compatible en este proceso de disolución de sociedad mercantil, le sea acumulada una demanda por incumplimiento de contrato, lo que la hace inadmisible en la definitiva, que insiste documentos fundamentales presentados en la demanda principal.
Que niego, rechaza, contradice y se opone a que este tribunal entre a conocer la presente demanda de reconvención y de una solicitud de nulidad a propósito de un acta de asamblea celebrada en la sede de Comercializadora Paumar 2.016, C.A, donde se reconoció a la ciudadana AMELIA ROSA GONZALEZ ABARCA, con un paquete accionario del cincuenta Por ciento, siendo desde entonces Vice-Presidente de la sociedad, y que la ciudadana Marbelys del Carmen Merlo González, autorizó y peticionó la protocolización de la misma, esta acta de asamblea fue debidamente registrada por ante Registro Mercantil, y solicitando la demandada-reconveniente, en la presente demanda de reconvención por resolución de contrato por incumplimiento de pago o falta de pago, pretende incluir en este proceso de solicitud de Disolución Anticipada, un procedimiento que le es ajeno y excluyente como lo es la tacha de Un Instrumento Público, lo que acarrea una acumulación prohibida por la ley.
III
ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.
De las pruebas presentadas junto al libelo de la demanda:
Identificado letra A, Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Firma Mercantil Comercializadora Paumar 2.016, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, Tomo No. 164-A, bajo el No. 09, en fecha 09/11/2017 (fs. 11 al 20). Por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la personalidad jurídica de la empresa objeto del presente litigio y del cual fue constituida por las ciudadanas MARBELLA COROMOTO GONZÁLEZ DE MERLO y MARBELIS DEL CARMEN MERLO GONZALEZ. Así se decide.
Identificado letra B, Copia fotostática simple de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de la firma mercantil Comercializadora Paumar 2.016, C.A., celebrada en fecha 06/09/2019, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el No. 27, Tomo 44-A (fs. 21 al . 31). Dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de accionistas de la ciudadana AMELIA ROSA GONZALEZ ABARCA. Así se decide.
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
Promovió Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Firma Mercantil Comercializadora Paumar 2.016, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, Tomo No. 164-A, bajo el No. 09, en fecha 09/11/2017 (fs. 11 al 20). el cual ya fue valorado ut supra.
Promovió Copia fotostática simple de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de la firma mercantil Comercializadora Paumar 2.016, C.A., celebrada en fecha 06/09/2019, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el No. 27, Tomo 44-A (fs. 21 al . 31). el cual ya fue valorado ut supra.
Promovió Declaración Testimonial de los ciudadanos Zumbulio Rosa Constantinou De Biachi, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V15.004.180, Ernesto Antonio Biachi Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.446.00, José Angel Molina Montenegro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.095,498, Xavier Rafael Castro Freitez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.828.320, del cual solo fueron evacuados la declaración testimonial de los ciudadanos Ernesto Antonio Biachi Piña y Xavier Rafael Castro Freitez, el cual dichos testigos fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Marbelis Del Carmen Merlo González y Amelia Rosa Gonzalez De Abarca, por relaciones comerciales con la empresa, así mismo afirman presenciar desavenencias entre las referidas ciudadanas. por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.
Promovió prueba de informe dirigido a Oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) a los fines que sirva como órgano rector y regulador de las entidades Bancarias y la misma pida al BANCO PROVINCIAL informe sobre los siguientes particulares; a) Diga sí el cheque Nro. 00002989 de fecha 06 de Agosto de 2019 girado sobre la cuenta corriente Nro. 01098-2432-010100026177 del Banco Provincial fue cobrado, o debitado de la referida cuenta bancaria, b) De ser Afirmativa la respuesta anterior indicar cuál es el monto por el cual fue cobrado y a nombre de quién. c) Indicar si la cuenta Corriente N“% 0108-2432-010100026177 del Banco Provincial es titular la ciudadana AMELIA ROSA GONZALEZ DE ABARCA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.403,388, de la cual en fecha 26 de septiembre de 2024 venció el lapso de evacuación de pruebas sin que ninguna de las partes diera impulso procesal a la referida prueba, en consecuencia no se valora la misma.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Es menester para este Tribunal disponer del principio esencial constituido en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, ello bajo el principio QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDO, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, 03-10-2006, Exp. 05-1649), toda vez que la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han dispuesto de criterios aplicables que debe suscribirse todo órgano jurisdiccional competente, en este orden de ideas, debe esta Juzgadora resaltar la importancia de la legitimación con la cual las partes actúan en un determinado proceso, ello a los fines de dilucidar cualquier aspecto dudoso que enerve el procedimiento recorrido conforme a Ley.
Siendo el caso de autos, se estableció que un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, de lo cual se evidencia que la ciudadana AMELIA ROSA GONZALEZ DE ABARCA, se encuentran debidamente identificada y ostenta el derecho que los vinculan con el presente asunto, así como también a la demandada la Sociedad Mercantil Comercializadora Paumar 2.016 C.A, en la persona de su presidente la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MERLO GONZALEZ y, Por lo que finalmente se determina la existencia de la relación jurídica correlativa al objeto de la presente Litis, así se establece.
Ahora bien, el Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Éste último artículo consagra el Principio de la Carga Probatoria, el cual, igualmente se inserta en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Estas reglas, a juicio de esta Jurisdicente, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Tribunal impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado en actor que ejerce su excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión de disolución anticipada de la sociedad mercantil y la reconvención planteada de resolución de contrato por incumplimiento de pago o falta de pago
DE LA DEMANDA PRINCIPAL
En este sentido, es menester traer a estrado los alegatos de la parte demandante los cuales versan en la DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD, intentada por la ciudadana AMELIA ROSA GONZALEZ DE ABARCA, contra la sociedad mercantil Comercializadora Paumar 2016 C.A, en la persona de su presidente la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MERLO GONZALEZ, identificados ut supra,de conformidad con el artículo 340 numeral 2 del Código de Comercio y los artículos 1.673 numeral 5, los cuales establecen:
Código de Comercio:
Artículo 340- Las compañías de comercio se disuelven:
1. Por la expiración del término establecido para su duración.
2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3. Por el cumplimiento de ese objeto.
4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6. Por la decisión de los socios.
7. Por la incorporación a otra sociedad.
Código Civil:
Artículo 1679-
La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes
La disolución de una sociedad comercial en un proceso mediante el cual ésta se encuentra encaminada hacia su extinción o desaparición jurídica, sea por causas que dependan o no de la voluntad de los socios, las ideas expuestas por la doctrina patria sobre este concepto son resumidas por Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil (Sociedades Mercantiles) Universidad Católica Andrés Bello (2010), Caracas, Venezuela, de la siguiente manera: “disolución de sociedad significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia, la de la liquidación” (Goldschmidt); o “la disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción” (HungVaillant). Asimismo nos explica Morles, que este es un concepto restringido de disolución, el cual puede ser aceptado sin inconvenientes, teniendo en cuenta que también el vocablo se utiliza en sentido amplio, para indicar el complejo estado jurídico que se inicia con el arribo de la causal de disolución y en sentido estricto, como equivalente del último acto del proceso (la extinción del ente), tal como lo sostiene Alfredo De Gregorio.
Ahora bien, en cuanto a la Liquidación Judicial de la sociedad, el autor Francisco Hung Vaillant en su obra “Sociedades”, expresa el siguiente criterio: “...Una doctrina española ha sostenido la interesante tesis de la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales (SENEN DE LA FUENTE). Esta tesis, que consideramos aplicable en Venezuela dentro de determinados supuestos, cobra particular relevancia en aquellos casos en los cuales el documento constitutivo de la sociedad exige una mayoría calificada para obtener el quórum necesario para la deliberación por parte de ciertos órganos sociales (Junta Directiva o Asamblea) o exige la unanimidad o mayoría calificada para la válida adopción de los acuerdos y tales mayorías no se obtienen por resistencia de algunos de los miembros de dichos órganos; funcionando en la práctica como un verdadero veto que impide el funcionamiento de los órganos y conduce a la paralización de la actividad social. Cuando la no toma de las decisiones necesarias comportan una inactividad social tal que impide a la sociedad la consecución del objeto social, podría entenderse que la situación correspondiente está contenida implícitamente en la causal señalada en el ordinal 2º del artículo 340 Cco.; es decir, la imposibilidad de con-seguir el objeto social”. (Raúl Clemente Editores. Cuarta Edición. Venezuela. 1993. Pág. 143)”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº RC-0320, de fecha 26 de julio de 2002, que invoca la propia parte actora en su escrito libelar, señaló:
“…De esta forma al quedar establecidas en la sentencia una serie de circunstancias que impiden la continuación de la actividad económica de la compañía, la Sala debe resolver si puede o no intervenir el órgano jurisdiccional, a fin de disolverla, por imposibilidad de cumplir su objeto social.
Al respecto, la Sala debe señalar que siendo clara y definitiva la imposibilidad de celebrar las asambleas en el caso analizado, permanente la paralización del funcionamiento de la sociedad, e imposible la adopción de acuerdos entre los socios, debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la asamblea, o de las partes de la sociedad,. Asimismo, considera la Sala que el socio interesado en solicitar la disolución de la sociedad ante el órgano jurisdiccional, debe probar que la imposibilidad de conseguir el objeto social deriva de circunstancias internas de la propia sociedad, entre ellas, que no pueda constituirse la asamblea por falta del quorum necesario o de concretar acuerdos debido a su conformación por grupos paritarios de accionistas.
En el caso bajo examen, la Sala considera que siendo manifiestas las circunstancias que impiden la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, como quedó establecido en la recurrida, por cuanto es imposible que los socios concreten acuerdos para que la sociedad siga funcionando, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial para obtener su disolución dado que la actividad social está paralizada y no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, sino que corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social, siempre y cuando no haya un intento por parte de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad, sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social por circunstancias internas de la sociedad. Así se decide…”
De lo anterior se colige tres circunstancias para la procedencia de la disolución anticipada de la sociedad ante el órgano jurisdiccional, saber 1. La imposibilidad de celebrar asambleas, 2. La paralización del funcionamiento de la sociedad 3. Imposibilidad de opción de acuerdos entre los socios, al respecto la ley sustantiva mercantil establece:
Artículo 277
La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.
Artículo 278
Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocatoria.
Artículo 279
Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea.
Artículo 280
Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1º Disolución anticipada de la sociedad.
2º Prórroga de su duración.
3º Fusión con otra sociedad.
4º Venta del activo social.
5º Reintegro o aumento del capital social.
6º Reducción del capital social.
7º Cambio del objeto de la sociedad.
8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.
En cualquier otro caso especialmente designado por la ley.
Las normas antes citadas de desprende la actuación de los socios y asambleas de sociedades anónimas ante una solitud de disolución anticipada de sociedad, la cual se dispone es necesario para ello, la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital para la toma de decisiones con relación a la sociedad mercantil.
En el presente caso, y con las pruebas aportadas por ambas partes se hace evidente el grado de desaveniencias existentes entre los socios, aun cuando la empresa está conformada por solo dos socios y ambos con las mismas cantidad de acciones quinientas (500) acciones cada uno, y para todos los actos donde se tomen decisiones es necesario que actúen conjuntamente, es indudable que si los únicos socios y que poseen precisamente el mismo capital accionario, nunca están de acuerdo, mal podrían tomar decisiones que pudieran lograr el objetivo de la empresa, de autos ha quedado demostrada tal actitud entre los socios.
En este sentido, siendo que constituye una causal para la procedencia de la acción por Disolución anticipada de la Sociedad, la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo, sin embargo en cuanto la imposibilidad de celebrar asambleas y La paralización del funcionamiento de la sociedad, se desprende del iter procesal que la parte demandada alego el funcionamiento de la firma mercantil, lo cual no fue objetado por la parte demandante por lo cual se da por establecido, y siendo que se evidencia de autos que la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos para la procedencia de la vía judicial para solicitar la Disolución anticipada de la Sociedad, es consideración de esta jurisdicente la improcedencia de la acción planteada y así se decide.-
DE LA RECONVENCIÓN.
Observa esta juzgadora que La parte demandada ciudadana Marbelis Del Carmen Merlo González, encontrándose en la oportunidad de contestar la demanda principal, reconviene por nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016 C.A, procedió a reconvenir a la parte demandante por la acción de resolución de contrato por incumplimiento de pago o falta de pago a la ciudadana AMELIA ROSA GONZALEZ ABARCA, alegando que no puede atribuírsele la cualidad de accionista debido a que nunca dio cumplimiento al pago de las mismas, solicitando sea llamado como tercero la ciudadana Marbella Coromoto Gonzalez De Merlo, por cuanto arguye en virtud que no cumplió con el pago de las acciones, continua siendo accionista, evidenciándose en autos Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de la firma mercantil Comercializadora Paumar 2.016, C.A., celebrada en fecha 06/09/2019,en fecha de debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el No. 27, Tomo 44-A (fs. 21 al . 31), del cual se le dio pleno valor probatorio, la cualidad de la demandante para actuar en juicio y la improcedencia de la solicitud para llamar a juicio como tercero a la ciudadana Marbella Coromoto Gonzalez De Merlo.-
Ahora bien, al respecto del caso de marras, la resolución es la liberación del cumplimiento de su obligación que obtiene una de las partes de un contrato bilateral, a causa del incumplimiento culpable de la otra parte.
Así lo señala el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, que textualmente establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte a su elección reclama judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Si analizamos la norma detenidamente veremos que es una derogatoria del derecho común, porque una vez contraída la obligación el deudor está obligado a cumplirla; si aplicáramos el principio de los contratos bilaterales, por el hecho de que una de las partes no cumpla con su obligación, la otra no debiera tener la facultad de ser liberada de la suya, cuando más podría demandar a la otra para que cumpliera, o bien, si ello fuera imposible, para que le indemnizara los daños y perjuicios por incumplimiento.
Requisitos de procedencia para la resolución de los contratos bilaterales:
1) Es indispensable que se trate de obligaciones correlativas, es decir, que procedan de un contrato bilateral.
2) Se requiere el incumplimiento de la obligación.
3) El incumplimiento debe provenir por culpa del deudor.
4) El demandante debe hacer cumplido u ofrecido cumplir con su obligación, si el demandante no ha cumplido, ni ofrecido cumplir su obligación no podrá demandar la resolución de contrato por el incumplimiento de la otra parte, ya que en este caso procederá la excepción Non adimpleti contractus, que opondrá el deudor demandado por Resolución.
5) Es indispensable la intervención judicial: El contrato queda resuelto una vez que el juez acuerda la resolución, lo contrario sería dejar que cualquiera de las partes pueda calificar el incumplimiento de la otra parte y en consecuencia pueda dar por resuelto el contrato.
En base a estas consideraciones se desprende de autos que la parte demandada-reconveniente pretende la resolución de contrato por incumplimiento de pago o falta de pago, por cuanto alega la parte demandante incumplió en el pago de las acciones, por concepto de la venta que realizara las socias Marbelis Del Carmen Merlo González y Marbella Coromoto González De Merlo, según Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de la firma mercantil Comercializadora Paumar 2.016, C.A., celebrada en fecha 06/09/2019,en fecha de debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el No. 27, Tomo 44-A (fs. 21 al . 31), del cual se le dio pleno valor probatorio, evidenciándose de autos que con el fin de probar sus afirmaciones de hecho promovió prueba de informes dirigido a Oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) de la cual en fecha 26 de septiembre de 2024 venció el lapso de evacuación de pruebas sin que ninguna de las partes diera impulso procesal a la referida prueba, siendo que de autos se observo la no insistencia, ni impulso procesal, se da por desistida dicha prueba en este sentido no se valora la referida prueba. Y así se establece.
En base a las anteriores consideraciones, en atención al principio jurídico procesal del deber de quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada, siendo que no logro durante el trascurso del proceso la parte demandada-reconveniente probar la veracidad de sus alegatos es menester para esta sentenciadora declara la improcedencia de la acción planteada. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En consecuencia, por fuerza de las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR demanda de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD, intentada por la ciudadana AMELIA ROSA GONZALEZ DE ABARCA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.403.388, AMELIA ROSA GONZALEZ DE ABARCA, contra Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el nueve (09) de Noviembre de 2017, bajo el número 9, tomo 164-A, RM365, en la persona de su presidente la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MERLO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.824 y título personal.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención planteada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO O FALTA DE PAGO interpuesta por la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MERLO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.824, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA PAUMAR 2016 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el nueve (09) de Noviembre de 2017, bajo el número 9, tomo 164-A, RM365.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º y 165º.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.
En esta misma fecha y siendo las 02:55 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.
MMJE/MJLG/gom.-
EXP.: KP02-V-2023-00324
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