REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Enero de dos mil veinticinco 2025
213º y 164º
ASUNTO: KH01-V-2022-000026
DEMANDANTE BARTOLA TERESA OJEDA DE PALMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.233.072
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE MARIA TERESA PEÑA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.812.
DEMANDADOS: JOSE PASTOR PALMERO AMAYA y NEIDA GREGORIA SANTELIZ DE PALMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.308.154 y 7.401.904 respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA VICTOR TRINIDAD AMAYA, INDIRA MARIA SUAREZ MELENDEZ y ANGEL RAFAEL OLIVAROS COHEN, inscritos en el Inpreabogado N° 127.495, 219.854 y 305.367 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 27 de septiembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara .-
Por auto de fecha 03 de octubre de 2022, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, consignados los fotostatos se procedió a practicar las mismas la cual fue consignada por el alguacil debidamente firmada por los demandados.-
Cursa al f. 45 de la Pieza I, contestación al fondo de la demanda por parte del Abg. Victor Amaya actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados José Pastor Palmero Amaya y Neida Gregoria Santeliz Navas.-
Cursa al folio 159 de la pieza II, Acta de Inhibición de la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarada con lugar en fecha 07 de Junio del año 2023. Que previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
En fecha 21 de junio de 2023, se apertura el lapso de promoción de pruebas establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia que ambas partes presentaron escritos respectivos. Posteriormente siendo la oportunidad procesal correspondiente fueron admitidas en fecha 27 de julio de 2023.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia este Tribunal acuerda dictarla en los siguientes términos:
Punto Previo: (caducidad de la acción)
En la presente causa el abogado de la parte demandada alegó como defensa la caducidad de la acción establecida en la ley conforme al artículo 1.346 del Código Civil, aduciendo que el accionante formaliza la nulidad absoluta del contrato y que del escrito libelar se desarrolla la pretensión de una acción de nulidad relativa, situación que cambia el asunto, debido a la diferencias existentes en las figuras jurídicas que aun cuando pertenecen a un mismo género dentro de las teorías de las nulidades de contrato, son de diferentes efectos y por lo tanto sería el previsto en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano. Expone que desde el 30 de octubre de 2012, del registro y la protocolización del contrato de cesión de derechos con usufructo impugnado, hasta el 27 de septiembre de 2022 fecha de la presentación de la demanda ha transcurrido el tiempo para intentar la última de las acciones mencionadas.-
Con respecto al contenido del artículo 1.346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente 00-961, caso Melvis Marlene Baptista Acosta y Otra contra Mirtha Josefina Olivares Lugo, expresó lo siguiente:
“…El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987…
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas…” (Negrillas del tribunal).-

Ahora bien, conforme a los basamentos jurisprudenciales explanados, esta juzgadora observa que la causa versa sobre la nulidad absoluta de un contrato de compra venta debidamente protocolizado y revisadas las actas del expediente se evidencia que la representación de la parte demandada alego la caducidad de la acción prevista en el artículo 1346 del Código Civil que señala:“…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos…”
Tomando en cuenta los criterios de justicia, de razonabilidad señalados y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257, de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamenta el Sistema Social de Derecho y que persigue hacer efectiva la Justicia inevitablemente es necesario declarar sin lugar la caducidad de la acción pretendida por la parte demandada, por cuanto se desprende que se pretende anular de manera absoluta el contrato por cuanto pretende la nulidad absoluta del documento de cesión de derechos con usufructo sobre el bien inmueble . Así se declara.

Alegatos de la parte actora:
Aduce la parte actora que la presente demanda la realiza por existir situaciones de hecho suficientes que determinan que estamos en presencia de violación a la norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato. Asimismo indica que en el presente caso, la accionante fue engañada el 30 de octubre de 2012, por los aquí demandados, indicándome que debía asistir nuevamente al Registro Público del Primer Circuito de Barquisimeto el día 30/10/2012 a las 8:00 a.m. a firmar para terminar el trámite de la compra de su casa cuando en realidad ya el documento de venta del inmueble había sido protocolizado en fecha 10 de septiembre de 2012, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 2012.1211, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No. 002.11.2.1.3319 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, siendo ilícito totalmente el comportamiento de JOSE PASTOR PALMERO AMAYA, utilizando el engaño para poder lograr que fuese a firmar y dar mi consentimiento, un consentimiento que se encuentra Viciado, puesto que fue bajo el engaño firme el documento, que me hizo creer que se trataba de la compra venta de mi casa, cuando la verdadera operación era el otorgamiento de documento de cesión con derecho de usufructo a favor de JOSE PASTOR PALMERO AMAYA y NEIDA GREGORIA SANTELIZ NAVAS del inmueble que la empresa Inversiones Jobar, C.A. representada por JOSE PASTOR PALMERO AMAYA, me había vendido en fecha 10 de septiembre de 2012, logrando su propósito en aras de aprovecharse del desconocimiento en el tema de trámites de Registro, de su edad ya que para ese momento tenía 83 años y utilizando principalmente la confianza, me Insistió que aún faltaba firmar para culminar la compra del inmueble por tal motivo cuando firmó ni siquiera me detuvo a leerlo y es por ello que solicita la Nulidad absoluta del documento de Cesión como el usufructo sobre el bien inmueble antes descrito. Asimismo infiere que el contrato fue bajo engaño que hicieron que fuera por segunda vez a la oficina del registro con la excusa que debía ir a firmar el documento de la casa para culminar el proceso del trámite en el registro y debido a que ellos sabían que de su parte no había motivo para desconfiar de ellos.
En consecuencia la accionante en su petitorio solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA del documento de cesión, como usufructo sobre bien inmueble, el cual se acompaña en copia simple marcado con la letra "A" cuyos datos de protocolización son los siguientes: protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha treinta (30) de octubre de 2012., inserto bajo el N° 2012.1211, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3319, correspondiente al Libro del folio Real del año 2012. Asimismo la nulidad del Asiento Registral, dicha acción la fundamento en los artículo 1.142, 1.146, 1.147,1.1 54 y 1.161 del Código Civil Venezolano, en contra de los ciudadanos JOSE PASTOR PALMERO AMAYA y NEIDA GREGORIA SANTELIZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.308.154 y 7.401.904.

Alegatos de la parte demandada:

En la etapa para contestar la demanda la parte demandada alegó lo Siguiente:
“…Ciudadana Juez, en nombre de mis representados, negamos, rechazamos y Contradecimos en todo y cada una de las partes contenidas en libelo de la presente demanda en cuanto se refiere a los supuestos hechos y vicios nulidad de lo que eventualmente, a decir de la ciudadana BARTOLA TERESA OJEDA DE PALMERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.233.072 (en adelante parte demandante), de Derecho con Usufructo sobre un Bien inmueble ubicado en le calle 12 entre carreras 16 y 17 Nro. 16-15, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, debidamente Registrado e inscrito bajo el Nro. 2012.1211 Nro. de Tramite 362.2012, 11.153, Matrícula 362.11.2.1.3319 de fecha 30-10-2012, en la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, acompañado con la presente demanda con la letra A en copias simples, puesto que el contrato impugnado fue formalizado mediante un acto jurídico de Otorgamiento realizado conforme a derecho y demás normativas registrales exigidas para este tipo de negocio jurídicos para surtir los efectos (Erga Omnes) previstos en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil Venezolano de lo cual la parte demandante realizo de forma voluntaria y segura de lo que estaba haciendo, inclusive posteriormente le hizo entrega de la tradición legal del inmueble para que tuviera en resguardo de José Pastor Palmero Amaya, y no se entienden las presentes actuaciones, porque hasta en la actualidad, debido al vinculo familiar de las partes (madrastra -hijastro), el que se encarga del cobro de su pensión del seguro social y la visita frecuentemente, inclusive algunas encomiendas de familiares, la hacen llegar con el que supuestamente ella demanda, y se comunican sin ningún tipo de problema…”

Arguye que es falso que la parte demandante desconocía el tipo de documento que estaba otorgando, puesto que, como se dijo, fue precisamente la demandante quien indicó el tipo de acto jurídico que quería otorgar a favor de los ciudadanos (JOSE PASTOR PALMERO AMAYA Y NEIDA GREGORIA SANTELIZ NAVAS antes identificados ), y así lo solicito a su abogada de confianza, (sobrina de la parte demandante) que es abogada Blanca Pérez Ojeda, se encargara de la redacción y tramites de los dos documentos que se mencionan, tal y como se evidencia con su visado, que redactará en esos términos y esto sucedió, desde el mismo inicio de los negocios jurídicos que se mencionan en la primera parte del libelo, entre ellos el que se impugna, por lo que la parte demandante estuvo al tanto y muy pendiente que se realizara y culminara, como en efecto quedo redactado el último de los documentos, y es falso, que desconocía el contenido del contrato que pretende impugnar, porque, lo que sí es cierto, es el trato que siempre han tenido la ciudadana BARTOLA TERESA OJEDA DE PALMERO antes identificada, con JOSÉ PASTOR PALMERO AMAYA antes identificado, el mismo ha sido afectivo y de mutua colaboración, por lo que fue su decisión que el documento quedara en esos términos, por un lado ceder los derechos del referido inmueble a los demandados, así el bien quedaba resguardado en familia, pero por otro lado, garantizar el uso y goce del inmueble en Cuestión de por vida a su favor para tranquilidad de todo, situación que se hizo Con la mayor transparencia, claridad y respeto que siempre ha existido entre las partes, pero que evidentemente, otra parte de la familia no supera y la exponen a este tipo de caducidad del presente asunto en su oportunidad procesal.

En este sentido, la parte demandada infiere que las falsas aseveraciones lo lleva a considerar la siguiente interrogante: ¿Como se pudo configurar el eventual Error denunciado, inducido supuestamente con un Engaño o Dolo en un acto jurídico de otorgamiento? En este sentido, insistimos en la importancia y la naturaleza jurídica de lo que es, un acto de otorgamiento de documento cuyo objeto o negocio jurídico es la transmisión de derecho de propiedad de un inmueble en una oficina de un Registro Publico Inmobiliario (Ente administrativo del Poder Publico Nacional), el cual entre otras garantías administrativas de este tipo de acto jurídico, es la supervisión directa de un funcionario público competente para dichos actos, donde lo primero que pregunta y sobre todo se cercioraran, que las partes que venden o ceden derechos Inmobiliarios, conozcan el contenido y alcance de los documentos que van a firmar, como sucedió en el presente caso, lo que da la certeza y seguridad jurídica del referido acto registral y sus consecuentes efectos en el ordenamiento jurídico en general; situación por la que solicitamos muy respetuosamente, sea declarada Sin lugar la presente demanda…”

Pruebas promovidas por la parte demandante con el libelo de demanda
1)Copia simple del documento de Cesión con usufructo sobre el inmueble a favor de JOSE PASTOR PALMERO AMAYA y NEIDA GREGORIA SANTELIZ NAVAS arriba identificados, según consta en el documento según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha treinta (30) de octubre de 2012, inserto bajo el N° 2012.1211, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3319, correspondiente al Libro del folio Real del año 2012, y en consecuencia la nulidad del Asiento Registrar, marcado con la letra "A". . Por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cesión de derecho con usufructo realizado por la ciudadana Bartola Ojeda de Palmero a los ciudadanos José Pastor Palmero y Neida Gregoria Santeliz Navas, instrumento fehaciente que acredita la propiedad del bien inmueble. Así se decide.
2) Copia simple del documento de venta del registrado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, quedando inscrito bajo el Nro. 2012.1211, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No. 362.11.2.1.3319 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, de fecha 10 de septiembre de dos mil doce (2012), marcado con la letra "B". Por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la tradición legal del inmueble es decir demuestra quien le pertenecía el inmueble antes de la cesión de derechos. Así se decide.

3) Fotocopia de Cedula de identidad de BARTOLA TERESA OJEDA DE PALMERO, marcada con la letra "C" se valoran como documentos administrativos, demuestran la identidad de la parte actora. Así se establece.
4) Fotocopia del REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (Rif) de BARTOLA TERESA OJEDA DE PALMERO, donde se evidencia su domicilio Fiscal, marcadas con la letra "D". Se valoran como documentos administrativos, demuestran la información fiscal de la accionante. Así se establece.
5) Copia simple de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal: Socialista La Feria, de BARTOLA TERESA OJEDA DE PALMERO, Marcada con la letra "E". Por cuanto esta prueba no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio como documento administrativo, en cual señala que la ciudadana Bartola Ojeda, arriba identificada, su residencia es en la Calle 12 entre carreras 16 y 17 Casa N° 16-15, Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el año 1.970 hasta la fecha de emisión del acta año 2022, el cual permite acreditar la residencia de la accionante. Así se determina.
6) Copia simple de Informe Psiquiatra de BARTOLA TERESA OJEDA DE PALMERO, donde se evidencia su buen estado de salud Mental, emitido por la Dra. Kiussy García Díaz, marcado con la letra "F". Por cuanto la referida prueba no fue impugnada este Tribunal le da pleno valor probatorio solo en lo que respecta al estado de salud mental de la accionante. Así se decide.
7) Fotos del inmueble objeto del litigio, marcado con la letra "G". se desechan por impertinentes, ya que no aportan nada para resolver el presente litigio. Así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas
Testigos

1. Mari Carmen Corobo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.787.250, la ciudadana Mari Carmen Corobo, no compareció a la fecha fijada a rendir declaración por lo que en fecha 19/09/23 se declaro desierto el acto, motivo por el cual no es sujeto de valoración.
2. Peggy Margaret Barrios Gudiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.842.492, la ciudadana Peggy Margaret Barrios Gudiño, no compareció a la fecha fijada a rendir declaración por lo que en fecha 19/09/23 se declaro desierto el acto, motivo por el cual no es sujeto de valoración.
3. Beatriz Mercedes Sánchez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.445.831. Dicha testimonial se desecha del proceso conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en sus deposiciones no aportaron nada sobre los hechos controvertidos. Así se decide.

2) De las Posiciones Juradas a los ciudadanos
Primero: José Gregorio Palmero Amaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.308.154, se le da pleno valor probatorio por cuanto en la deposición quedó claro la transacción realizada por la accionante Bartola Teresa Ojeda de Palmero, ya que estuvo conteste en afirmar que no hubo vicio de consentimiento cuando contestó a la posesión jurada que textualmente se expone lo siguiente “…Decima Sexta: ¿Diga el Absolvente, reconoce usted, que la acción del negocio jurídico de sesión de derechos fue realizada con el vicio del consentimiento? Respondió: No es cierto…” Así se decide.
La ciudadana Bartola Teresa Ojeda de Palmero, no compareció a absolver las posiciones juradas promovidas en tiempo oportuno, por lo tanto el Tribunal procedió conforme al artículo 412 del código de Procedimiento civil, dejando en autos las 20 posiciones juradas. De las cuales esta juzgadora de la revisión de la misma le da pleno valor probatorio y procede a declarar confesa a la parte absolvente. Específicamente en los siguientes: “…Cuarta posición: diga la absolvente como es cierto que todos sus negocios y trámites legales desde el año 1.996 los confió a la abogada Blanca Esther Pérez Ojeda…” En virtud del artículo 412 se declara confesa y como cierta dicha aseveración que permite demostrar que la abogada de su confianza redacto efectivamente el documento de cesión de derechos con usufructo, quedó redactado con el consentimiento de la cesionaria. Seguidamente respecto a la posesión que textualmente reza “…Decima primera Posición: ¿Diga la absolvente a este Tribunal como es cierto que, una vez leído el contenido del documento de cesión de derecho a favor de José Pastor Palmero Amaya y su esposa Neida de Palmero, firmó el documento libre, consiente y con pleno conocimiento de lo que hacía?...”, a tal posición la absolvente quedó confesa por la no comparecencia al acto de posición jurada, por lo tanto se le da pleno valor por cuanto queda como cierto y verdadero la cesión de derecho del inmueble objeto de litigio, asimismo que fue leído por la parte accionante y firmado libre, consciente y con pleno conocimiento de lo que hacía, finalmente la posesión vigésima, que textualmente indica “…Diga la absolvente como es cierto que el día 30 de octubre del 2012 fecha de otorgamiento en el registro inmobiliario, usted leyó el contenido del documento de cesión de derecho a favor de José Pastor Palmero Amaya y su Esposa Neyda de Palmero y firmó conforme?...” A esta interrogante la absolvente quedó confesa al no comparecer al acto de posiciones juradas de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto la ciudadana Bartola Ojeda de Palmero, confesó haber firmado por ante el registro inmobiliario, previa lectura del documento de cesión de derechos. Así se decide.
Segundo: Neyda Gregoria Santeliz Navas venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.401.904, se le da pleno valor probatorio por cuanto en la tercera posesión la ciudadana arriba mencionada a la interrogante “…¿Diga la absolvente si la señora Bartola Teresa Ojeda de Palmero tiene más de 40 años viviendo en el inmueble objeto de este juicio? Respondió: cierto…”, esta posición permite demostrar que la señora Bartola Ojeda se encuentra disfrutando del usufructo del inmueble objeto de litigio. Así se decide.
La ciudadana Bartola Teresa Ojeda de Palmero, no compareció a absolver las posiciones juradas promovidas en tiempo oportuno, por lo tanto el Tribunal procedió conforme al artículo 412 del código de Procedimiento civil, dejando en autos las 20 posiciones juradas. De las cuales en la posición Tercera que textualmente expresa: “…Diga usted como es cierto que todos los negocios realizados bajo la asistencia de la Abg. Blanca Esther Pérez Ojeda, se hicieron con base a la exigencia de la adsolvente?...” asimismo la posición séptima que textualmente se describe “…¿Diga la absolvente a este Tribunal como es cierto que, el día 30 de octubre del 2012, fecha de otorgamiento del documento de cesión de derechos del inmueble a favor de José Pastor Palmero Amaya y su esposa Neyda de Palmero, usted compareció al Registro inmobiliario sin ningún tipo de presión coacción ni engaño?...” de esta posiciones se desprende que por la incomparecencia de la absolvente las respuestas necesariamente son positivas, estando confesa la parte demandada por vía de las posiciones juradas, de conformidad con el artículo 412 del código de Procedimiento Civil, por lo tanto queda demostrado que la accionante ciudadana Bartola Ojeda de Palmero, cedió los derechos sobre el inmueble y compareció al registro inmobiliario y firmó sin presión, coacción ni engaño. Así se decide.

3) Pruebas Documentales:
Ratifica el valor probatorio de la documental promovida; Copia Certificada del Documento inserto por ante el Registro Publico del primer circuito inserto bajo el N° 2012.1211, Asiento Registral N° 362.211.2.1.3319 de fecha 10-09-2012. (Marcado A). Se deja constancia que esta documental fue valorada con las pruebas documentales que acompañaban al libelo de demanda. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio:
De las testimoniales;
1) Promueve como prueba testimonial a la Ciudadana Blanca Esther Pérez Ojeda, venezolana, mayor de edad, Civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-7.342.054, domiciliada en 6076 Taylor Dr Burlington, Kentuky, 41005, Estado Unidos Teléfono +13853549820, a la Ciudadana Xiomara Pérez de Peña, venezolana, mayor de edad, Civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-7.366.150, domiciliada en 2.897, Timber ridge wai, Burlington, Kentucky, 41005, Estado Unidos Teléfono +18599916831, a la ciudadana Ángela Felicia Gudiño Sánchez venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V 2.523.133, y domiciliada en la siguiente dirección: Avenida Pedro León Torres con 16, Quibor, Jiménez, Estado Lara. Teléfono: 04245944983, Luvy Esperanza Caruci Ojeda venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V- 4.739.145, domiciliado en la siguiente dirección: Calle 12 entre carrera 24 y 25, N° casa 24-50, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, Estado Lara, Teléfono: 0426-5524668, Correo: luvicaruci@gmail.com a la ciudadana Nohemí Castillo venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V.- 6.601.803, domiciliada en la siguiente dirección: San José, carrera 28 y 29 con callejón 9, Yaritagua - Estado Yaracuy Teléfono: 0424-5907704 y al ciudadano Abraham Jose Ojeda Linarez venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V.- 2.108.441, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización el paraíso, manzana 31 A #26, municipio Palavecino, estado Lara. Teléfono: 0424-5415764. Dichos testigos, en sus deposiciones afirmaron conocer de vista, trato a los ciudadanos JOSE PASTOR PALMERO AMAYA y NEYDA DE PALMERO, quienes fueron conteste entre si, al señalar que la ciudadana Bartola Teresa Ojeda de Palmero, les comento que ella le cedió los derecho a José Palmero, que los testigos fueron conteste entre si, al señalar que la ciudadana Bartola Teresa de Palmero, manifestó su voluntad de ceder los derechos con usufructo del inmueble al ciudadano José Palmero Amaya, por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.
2) Promovió Prueba de informes a la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de dicha prueba se desprende efectivamente que los funcionarios adscritos a esa dependencia administrativa si cumplen con los requisitos de leer y notificar de que se trata el documento y se le indica que procedan a leer el documento ante de la firma de los otorgantes y también si se encuentra en condiciones físicas y mentales al momento de la protocolización.
3) Merito favorable de las documentales Marcadas con la letra A, Contrato de Cesión de Derecho con usufructo sobre el bien inmueble ubicado en la calle 12 entre carreras 16 y 17 Nro. 16-15, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, debidamente Registrado e inscrito bajo el N° 2012.1211, Nro. Tramite 362.2012, 11.153 matrícula 362.11.2.1.3319, de fecha 30-10-2012 por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Esta prueba documental ya fue valorada up supra.
4) Documentales que rielan a los folios 12 y 18 del presente expediente contentivas de constancia de recepción de fecha 20 de octubre de 2020 y copia de certificación otorgadas por el Registro del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara de fecha 23 de octubre de 2020. Estas documentales fueron valoradas up supra.


DE LA MOTIVA
Trabada como quedó en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado a este proceso, tiene claro quién acá decide, que el thema decidendun se encuentra fundamentado 1.142, numeral 2° del Código Civil; dado lo narrado por ambas partes y documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, quedando inscrito bajo el Nro. 2012.1211, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No. 362.11.2.1.3319 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, de fecha 10 de septiembre de dos mil doce (2012),
Así las cosas, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que, en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes está obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de los vicios delatados en los aludidos documentos protocolizados, y por su parte el demandado le corresponderá a su vez demostrar lo contrario conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 506, y en el Código Civil en el artículo 1.354, que en síntesis establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la naturaleza de la causa de autos interpuesta por la actora, esta Juzgadora, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos:

Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:

Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Igualmente; tratándose la presente causa de una nulidad de contrato, cabe señalar:
Artículo 1133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”

Artículo 1.141:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa lícita.”

Artículo 1.142:
“El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”

Artículo 1.147:
“El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.”

Artículo 1.154
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.

Del caso de marras se evidencia que la parte actora alegó el engaño o vicio en el consentimiento al respecto el juez de alzada no expresó ningún razonamiento ni si se demostró o no dicho alegato el cual sería uno de los requisitos para declarar la nulidad de un contrato de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil que en el caso de autos está referido a un (sic) de compra venta con pacto de retracto el cual fue alegado y no demostrado a los autos.

Con base en las pruebas aportadas por las partes en el proceso, que quedó demostrado que hubo un contrato de venta inmueble, ubicado en le calle 12 entre carreras 16 y 17 Nro. 16-15, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, quedando inscrito bajo el Nro. 2012.1211, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No. 362.11.2.1.3319 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, de fecha 10 de septiembre de dos mil doce (2012), por el contrario no se demostró el vicio en el consentimiento, alegado por la actora, tampoco consta en el expediente que existió el engaño configurado por el dolo establecido en el artículo 1.142 del código civil.

Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que no quedó demostrado lo establecido por el actora en su libelo de demanda, en el sentido de que no se demostró el vicio en el consentimiento con el que alega se suscribió el contrato de venta de venta inmueble, en este sentido, en atención al principio jurídico procesal del deber de quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declara la improcedencia de la acción planteada. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:

PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la Ciudadana BARTOLA TERESA OJEDA DE PALMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.233.072, representado por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PEÑA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.812, contra JOSE PASTOR PALMERO AMAYA y NEIDA GREGORIA SANTELIZ DE PALMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.308.154 y 7.401.904 respectivamente.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante, por resultar totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º y 165º.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha y siendo las 03:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ


MMJE/MJLG
EXP.: KH01-V-2022-000026