REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco 2025
214º y 165º
ASUNTO: KH03-X-2024-000084
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO COLETTA PONTICELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.699.986, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ y RUTH YOHANA RON NAVARRETE, Inpreabogado Nº 102.227 y 127.554, respectivamente
PARTE DEMANDADA: GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELI, MEY-LING ARAUJO y MANUEL DE OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.699.983, V-11.040.155 y V-16.088.429, los dos últimos nombrados Abogados con Inpreabogado Nº 133.275 y 131.470, respectivamente
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA: Interlocutoria (medidas cautelares)

Visto el escrito y sus anexos presentado en fecha 20/11/2.024, por la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 102.227, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el que ratifica la solicitud de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; a los fines de proveer lo conducente respecto a las medidas solicitadas por la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”(Resaltado del Tribunal).

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que son propiedad de los demandados y que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que en el escrito de libelo de demanda y el escrito presentado en fecha 20/11/2.024, la parte actora solicito la medida cautelar, y acompaña al referido escrito, copia certificadas de los documentos de propiedad de los cuales figura como propietario de los inmuebles el ciudadano MICHELE COLETTA PEDICINO, titular de la cédula de identidad N° E-374.584; igualmente, consigna copia simple de la sentencia dictada en fecha 28/02/2024 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por motivo de Reconocimiento de Documento Privado, intentado por la ciudadana GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, contra los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONINO DE COLETTA; Asimismo, consigno copia certificada de la sentencia de fecha 06/05/2024, dictada por el Juzgado Superior Accidental Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por motivo de Interdicción Civil, intentada por ANTONIO COLETTA PONTICELLI, en beneficio de MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI DE COLETTA; evidenciándose así de los documentos consignados, que los codemandados de autos, no figuran como propietarios de los bienes señalados por la partes actora, si bien es cierto que existe unas sentencia sobre el reconocimiento de un documento de compra y venta que se realizó de forma privada entre los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONINO DE COLETTA y la ciudadana GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, no menos cierto es que dicha venta no se ha debidamente registrado o protocolizado, por ante el registro subalterno correspondiente, razón por la cual la ciudadana GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI aún no figura como propietaria de los referidos inmuebles; en consecuencia, debido al razonamiento antes indicados, siendo forzoso para esta sentenciadora negar la procedencia de la medida cautelar preventiva solicitada por la parte demandante, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA las MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, contra los ciudadanos GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELI, MEY-LING ARAUJO y MANUEL DE OLIVERA, plenamente identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticinco 2025. Años: 214º y 165º

La Juez Provisorio

Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental

Abg. Roxana José Ramírez Catarí

En esta misma fecha siendo las 08:57 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

La Secretaria Accidental

Abg. Roxana José Ramírez Catarí



MMJE/RJRC/red