REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-001749
DEMANDANTES: EGLIS SEBASTIANA SALERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 9.627.327.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.310.
DEMANDADOS: JUAN DE LA CRUZ LUJANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.342.083.
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Asimismo, revisadas como han sido las presentes actuaciones, por pretensión de COBRO DE COSTAS PROCESALES, intentada por la ciudadana EGLIS SEBASTIANA SALERO, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 9.627.327, asistida en este acto por el abogado Jerry Joel Vielma Barboza, incsrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.310. Respectivamente contra el ciudadano JOSE TORRES LUJANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.342. este Tribunal observa lo siguiente:
UNICO
De la narración de los hechos y el petitum del libelo de demanda, se deduce que lo reclamado en estrados se contrae en tres pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo, donde se observa en el escrito de reforma de la pretensión solicita intimación de cobro de bolívares, derivaba de la obligación proveniente a la sentencia definitivamente firme del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 8 de febrero del 2019, en su aparte. SEGUNDO: Se condene en costas a la querellada por haber sido vencida totalmente en el proceso, para que entregue a su representada la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SEINSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 212,650,00), por costas Procesales equivalente a CINCO MIL EUROS (E. 5000,00), relacionadas con los gastos, costos y costas en el proceso judicial detallada en los fundamentos de hecho y de derecho, o en su defecto que sea condenada por este digno y honorable tribunal el monto que se calcule a través de expertos proveniente al porcentaje estimado en la ley de Honorarios Profesionales del Abogado hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cuantía.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)
De igual manera, observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
Con fundamento en las sentencias emitidas por nuestro alto Tribunal, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se contrae como se indicó en tres pretensiones que se excluyen entre sí, en cuanto a sus procedimientos siendo estos distintos e incompatibles, al igual que sus efectos jurídicos, tal y como lo son el juicio por motivo de COBRO DE COSTAS PROCESALES, HONORARIOS PROFESIONALES y COBRO DE BOLIVARES, de ello se evidencia, sin lugar a dudas, una confusión a nivel procesal con respecto al trámite de la pretensión aquí incoada, lo que sin lugar a dudas conlleva a que este Tribunal declare INADMISIBLE la presente demanda por Inepta Acumulación de Pretensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias supra traídas a colación. Así se establece.
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 165º.-
La Juez Provisorio


Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.


La Secretaria Accidental.


Abg. Roxana José Ramírez Catarí.




MMJE/RJRC/yde.-.