REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KH03-X-2024-000063
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO MONTES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.434.970 actuando en su condición de Director Principal de la Sociedad Importadora ELECTRIC SAVE C.A, según acta constitutiva debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 34, Tomo: 98-A, del año 2012, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-401273122
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
DEMANDADO: Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL ROBLE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 28, tomo: 75-A, en fecha 09/07/2011, con modificación en el acta de accionistas inscrita en el Protocolo A, Tomo 84 N° en el tomo 18, folios 110 al 117, en fecha 04/07/2018, e inscrita en el registro de información fiscal con el N° J-31723868-0, en la persona de su presidente el ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA, extranjero, titular de la cedula de identidad N° E-81.155.427.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (procedimiento ordinario)
En atención a la Medida Preventiva de Embargo señalada en el libelo de la demanda; este Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, máxime si se asume que, de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge el fumus bonis iuris, donde procede a señalar el solicitante, que acredita el mismo con la documentación consignada como instrumento fundamental de la demanda, como lo son las Notas de entrega de mercancía, donde hace constar según sus dichos la obligación de pago por parte del demandado por concepto d mercancía despachada a crédito en su comercio con sello húmedo y firma, asimismo, el periculum in mora, señala que se tiene con la negativa y rotunda conducta del deudor en no cumplir su obligación de pagar desde que se hizo exigible, aunado a la facilidad con que el deudor se ha ido insolventado al cesar su actividad comercial para dejar ilusoria la ejecución del eventual fallo que dicte este Tribunal; es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre BIENES MUEBLES propiedad de la parte aquí accionada hasta cubrir la suma demandada de TRES MIL CUARENTA Y OCHO EUROS CON VEINTITRES CENTIMOS (EUR. 3.048,23), si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de SEIS MIL CERO NOVENTA Y SEIS EUROS CON CUARETA Y SEIS CENTIMOS (EUR. 6.096,46) doble de la cantidad demandada, si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la suma de las costas del presente procedimiento hasta su terminación, calculadas al 25% sobre lo demandado. En consecuencia, se ordena librar Despacho de Embargo Preventivo a un Juzgado Ejecutor de Medidas Competente de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Despacho y remítase con oficio.
La Juez Provisorio
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Accidental
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
Seguidamente se libró oficio Nro. 29/2024
La secretaria Accidental,
MMJE/RJRC/ap.-
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