REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002338
DEMANDANTE: ciudadanos RUBEN JOSE MARQUEZ PERDOMO y CARLOS ENRIQUE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.424.534 y V-7.365.635.
DEMANDADO: la ciudadana LUZ MARIA MARQUEZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.772.988
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SINTESIS.
Se inicia el presente procedimiento por medio del escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del estado Lara (URDD), por los ciudadanos RUBEN JOSE MARQUEZ PERDOMO y CARLOS ENRIQUE MARQUEZ, en contra de la ciudadana LUZ MARIA PERDOMO, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 18/10/2023, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria aceptando la competencia en razón de la declinatoria realizada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20/09/2023. En fecha 26/10/2023, este Juzgado declara firme el fallo proferido el día 18 de octubre del 2023; asimismo se libró despacho saneador instándose a los accionantes de autos a estimar la pretensión de conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 2009-0006 de fecha 18/03/2009 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 22/11/2023, se admitió la pretensión; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 04/12/2023. En fecha 13/12/2023, el alguacil de este Juzgado consigna compulsa de citación debidamente firmada por la accionada de autos, comenzando a transcurrir a partir del día de despacho siguiente el lapso para la contestación de la demanda.-
Dentro del lapso para la contestación a la demanda, la accionada de autos debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS CASTILLO, Inpreabogado No. 267.423, presento escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 2°, y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/02/2024, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria pronunciándose sobre la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 eiusdem, referente a la falta de jurisdicción declarándose la misma improcedente (fs. 47 al 48).
En fecha 26/02/2024, se dictó sentencia interlocutoria reponiendo la presente causa al estado de admisión, anulándose el auto de fecha 22/11/2023 y todas las actuaciones posteriores al mismo. en esa misma fecha se dictó auto admitiéndose la pretensión.
En fecha 26/03/2024, el alguacil de este Juzgado consigno compulsa de citación debidamente firmada por la ciudadana LUZ MARIA MARQUEZ PERDOMO, demandada de autos. En fecha 10/04/2024, la accionada de autos, opuso las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2° y 10° del articulado 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/06/2024, la Juez Suplente Abg. Emma Liris García de Izquierdo, se aboca al conocimiento de la pretensión de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04/11/2024, se aboca al conocimiento de la causa la suscrita Juez Provisorio Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona. En fecha 20/11/2024, se dictó sentencia interlocutoria declarando la Improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción de este tribunal para conocer la causa.-
Ahora bien, siendo la oportunidad de ley para dictar pronunciamiento con relación a las cuestiones previas de los ordinales 2° y 10° del artículo 346 del código de procedimiento civil, procede quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí juzga que los accionantes de autos, en su escrito libelar, solicitan la nulidad del documento público y los asientos registrales que lo declararon autenticado, sin embargo al realizarse una lectura detenida del libelo de la demanda se puede evidenciar que los ciudadanos RUBEN JOSE MARQUEZ PERDOMO y CARLOS ENRIQUE MARQUEZ, no señalan el documento objeto de nulidad, resultando este un requisito indispensable para la admisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Subrayado por este Juzgado).
Del articulado citado ut supra, se desprende que el legislador adjetivo civil, ha previsto como requisito indispensable en el ordinal cuarto (4°) ibídem, que el libelo de la demanda debe contener el objeto de la pretensión, el cual cuando recaiga sobre bienes inmuebles deberá determinar las características del mismo con precisión, indicándose su situación, linderos, signos, señales particulares y demás características que permitan determinar su identidad; requisito este que no se encuentra cumplido en el presente asunto, toda vez que el accionante no señala los datos registrales del documento objeto de nulidad, mal pudiendo este Juzgado extralimitarse en sus funciones al dar por reproducido un instrumento que no fue debidamente identificado.
Por consiguiente, con fundamento en la norma que antecede traído al presente proceso Resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión de Nulidad de Asiento Registral interpuesta. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la pretensión con motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, instaurada por los ciudadanos RUBEN JOSE MARQUEZ PERDOMO y CARLOS ENRIQUE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.424.534 y V-7.365.635, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas ELIZABETH SAYAGO PARRA y FEBELIDES VAZQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.731 y 285.124, respectivamente, contra la ciudadana LUZ MARIA MARQUEZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.772.988.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI.-
MMJE/RJRC/mdn.-